CSJ - STL326-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL326-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL326-2023 Radicación n° 101093 Acta 5 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante del SINDICATO DE TRABAJADORES ASOCIADOS DE HOSPITALES - SINTRASOHOP contra la sentencia del 12 de diciembre de 2022 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vincularon a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario radicado 2020-00176, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES El extremo convocante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 101093
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Para efectos de sustentar el ruego, señaló que César Santis Martínez adelantó proceso en su contra, el cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo. Que, el 4 de noviembre de 2022, se notificó por estado de dicho proveído, en el que se fijó fecha de «lectura de fallo» a las 4:00 de la tarde
del Circuito de Sincelejo. Que, el 4 de noviembre de 2022, se notificó por estado de dicho proveído, en el que se fijó fecha de «lectura de fallo» a las 4:00 de la tarde de ese mismo 4 de noviembre; situación que, a su juicio, «no se esperó la ejecutoria del auto o por lo menos se ordenó un plazo prudencial que permitiera a la parte demandada programarse para asistir [a la diligencia]»; así como tampoco se respetaron los términos señalados en el Decreto 806 de 2020 respecto de que las actuaciones notificadas por medios electrónicos, se entendían surtidas dentro de los dos días siguientes a su recibido. Circunstancia anterior que le imposibilitó asistir a la audiencia y ejercer el derecho de defensa y contradicción en contra de la sentencia de primer grado. Señaló que no existía reparo alguno en contra del auto que fijó la fecha de la audiencia, sino que era claro el acto «discriminatorio y desigual» por parte del despacho enjuiciado y, además, violaba su debido proceso, el hecho de que se fijara fecha de diligencia y aquella fuera notificada el mismo día en que se iba a practicar. Indicó que lo expuesto constituía la materialización de una vía de hecho, en cuanto se le privó injustificadamente del momento oportuno para acudir a los recursos ordinarios en contra de la providencia proferida en esa sede. Por último, mencionó que los días 21 y 25 de noviembre del año anterior, la parte demandante solicitó la ejecución de la providencia 2Radicación n.° 101093
esa sede. Por último, mencionó que los días 21 y 25 de noviembre del año anterior, la parte demandante solicitó la ejecución de la providencia 2Radicación n.° 101093 SCLAJPT-03 V.00 emitida por el estrado judicial accionado «lo que indica[ba] que era desfavorable para [SINTRASOHOP]» y demostraba que se condenó al extremo demandado, a pesar de «no haber[se] notificado en debida forma la fecha de la audiencia ni haberle otorgado un plazo razonable entre la notificación y la fecha de la realización de la audiencia, ni haber dado el plazo del [D]ecreto 806 de 2020 […]». Corolario de la anterior, el extremo actor pidió se accediera al amparo de las prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo que, dentro de un término de 48 horas, fije nueva fecha de audiencia para «lectura de fallo», así como un plazo razonable para comparecer a la misma.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 28 de noviembre de 2022 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo admitió la acción de tutela y dispuso el traslado a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El apoderado de César Santis Martínez indicó que el resguardo era improcedente en tanto el sindicato convocante no empleó todos los
con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El apoderado de César Santis Martínez indicó que el resguardo era improcedente en tanto el sindicato convocante no empleó todos los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir las decisiones proferidas por el juzgado confutado. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo hizo un recuento pormenorizado de cada una de las etapas y actuaciones que se surtieron al interior del litigio radicado 2020-00176 y afirmó que no se avizoraban acciones que hubiesen atentado contra los derechos fundamentales de la organización promotora. 3Radicación n.° 101093
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De ahí que, debía declararse la improcedencia del ruego, incluso, porque a la parte inconforme se le brindaron las oportunidades procesales para presentar recursos, señalar presuntos vicios procesales que considerara pertinentes a través de un incidente de nulidad; sin embargo, no se hizo uso. Así mismo, allegó el enlace para acceder al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 12 de diciembre de 2022, resolvió «NEGAR por improcedente» el amparo perseguido. Para arribar a tal conclusión, trajo in extenso los presupuestos de procedibilidad de este mecanismo excepcional, se centró en el de la subsidiariedad y acotó: Esta Magistratura de entrada vislumbra que no se cumple con este requisito de procedibilidad, toda vez que revisado el expediente ordinario laboral radicado
en el de la subsidiariedad y acotó: Esta Magistratura de entrada vislumbra que no se cumple con este requisito de procedibilidad, toda vez que revisado el expediente ordinario laboral radicado 2020-00176-00 se tiene que, el recurrente no ha acudido directamente al cartular laboral para exponer las presuntas irregularidades planteadas por esta vía residual, siendo el juzgador natural a quien debe ponerse de presente tales petitorios de los cuales se reclama pronunciamiento. Por tanto, de conformidad con las disposiciones de la jurisprudencia constitucional y de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, los ciudadanos que pretendan controvertir las decisiones judiciales deberán utilizar todos los medios de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios para poner en conocimiento a las autoridades judiciales competentes el hecho irregular que se ha generado en un proceso judicial, así no se vacían las competencias de las tales y no se pone todos los conflictos en cabeza de la jurisdicción constitucional. Acto seguido, introdujo jurisprudencia de la Corte Constitucional y, con base en ella, concluyó que, como no se acreditó ninguna circunstancia que permitiera flexibilizar tal requisito, el amparo no podía abrirse paso. 4Radicación n.° 101093
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III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tal efecto reiteró los argumentos incorporados en el escrito inicial y, además, puntualizó que no compartía lo resuelto en primera instancia, por cuanto: Se debe partir que los medios de defensa ordinarios de defensa no se ejercieron
incorporados en el escrito inicial y, además, puntualizó que no compartía lo resuelto en primera instancia, por cuanto: Se debe partir que los medios de defensa ordinarios de defensa no se ejercieron ante la imposibilidad de fijar una audiencia y practicarla para la misma fecha en que se notifica, y a pesar de que hayan enviado los links a los correos electrónicos, debió fijar un plazo razonable para la práctica de la misma, es decir, no se agotaron los medios de defensa por la indebida notificación de fijar y practicar una audiencia el mismo día que la notifican, lo que impidió a la parte demandada, programarse por lo menos para asistir y ejercer la contradicción.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de
omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de 5Radicación n.° 101093 SCLAJPT-03 V.00 tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, el sindicato accionante solicita que el despacho accionado fije nueva fecha de audiencia para «lectura de fallo», así como un plazo razonable para comparecer a la misma; como quiera que, en auto del 3 de noviembre de 2022, programó la diligencia de trámite y juzgamiento para el 4 de ese mismo mes y año a las 4 de la tarde, proveído que se notificó el mismo día en que se iba a realizar la diligencia. La Sala evidencia que lo pretendido a través de esta acción, es que se declare la nulidad de lo acaecido el 4 de noviembre de 2022 cuando se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento al interior del pleito 2020-00176, en procura de los derechos de la parte accionante, con el fin que se reprograme tal diligencia para que la parte aquí accionante pueda tener la oportunidad de agotar los recursos ordinarios que, en dicha fecha no lo hizo, por la presunta vía de hecho en que incurrió la autoridad judicial tutela. Sin embargo, se avizora que la inconformidad aquí aducida por el
tener la oportunidad de agotar los recursos ordinarios que, en dicha fecha no lo hizo, por la presunta vía de hecho en que incurrió la autoridad judicial tutela. Sin embargo, se avizora que la inconformidad aquí aducida por el extremo promotor debe manifestarla ante la autoridad competente y en el escenario idóneo y pedir allí, de ser el caso, la presunta nulidad por la situación que expuso en relación con la notificación del auto que fijó fecha de audiencia, esto es, dentro del trámite respectivo para que sea el juez natural quien se pronuncie al respecto y así, no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance. 6Radicación n.° 101093
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De este modo, es evidente que la parte accionante pasó por alto los medios ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Conforme lo anterior y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se confirma, en cuanto a la improcedencia, el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR, en cuanto a la improcedencia, el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR, en cuanto a la improcedencia, el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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