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CSJ - STL3260-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3260-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3260-2020 Radicación n.° 58922 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderada judicial, por GLORIA BEATRIZ

LOZANO BELTRÁN contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, así como a los principios de «confianza legítima y seguridad jurídica» , SCLAJPT-11 V.00Radicación n.˚ 58922 presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.

Narró que la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante Resolución n.º GNR 330273 del 23 de septiembre de 2014, le reconoció su pensión de vejez, a partir del 1.º de octubre de 2014, teniendo en cuenta lo previsto en el régimen de transición establecido por el

septiembre de 2014, le reconoció su pensión de vejez, a partir del 1.º de octubre de 2014, teniendo en cuenta lo previsto en el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que convive con el señor Nelson Parra Domínguez desde hace más de 23 años, quien depende económicamente de ella. Adujo que reclamó ante dicha entidad el reajuste del 14% por cónyuge a cargo; y que al no ser posible su obtención, instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, por sentencia del 19 de abril de 2018, resolvió: Primero: Absolver de todas y cada una de las pretensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones elevadas en nombre de la ciudadana demandante Gloria Beatriz Lozano Beltrán […].

Segundo: El Juez relevado de manifestarse sobre excepciones propuestas.

Tercero: Costas a cargo de la parte demandante, sin agencias en derecho.

SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.˚ 58922 Indicó que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, despacho que, por

derecho. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.˚ 58922 Indicó que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, despacho que, por pronunciamiento del 6 de agosto de 2019, dispuso: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 19 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que instauró Gloria Beatriz Lozano Beltrán en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.

Segundo: Sin costas en esta instancia, se confirman las de primera instancia.

Advirtió que las autoridades judiciales acusadas vulneraron sus derechos fundamentales reclamados, toda vez que «desconocieron que la demanda interpuesta se radicó con anterioridad a publicación de la SU-140 de 2019 y por ende, el asunto debía resolverse dando aplicación al criterio jurisprudencial vigente para ese momento» , por lo que dicha situación le impuso una carga negativa «al sufrir el perjuicio por la tardanza en el aparato judicial, en la medida que una demanda incoada en el 2017, bajo un precedente jurisprudencial, se resuelve casi tres años después, […]». Por lo expuesto, solicitó conceder el amparo y «dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral […]» , en consecuencia, proferir una nueva «en la que se respete el

sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral […]» , en consecuencia, proferir una nueva «en la que se respete el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de la radicación de la demanda». SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.˚ 58922 Mediante proveído de 18 de febrero de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones y a Nelson Parra Domínguez, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Juez Cuarta Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario, radicado bajo el n.º 2017-00119-00, siendo demandante Gloria Beatriz Lozano Beltrán contra la Administradora Colombiana de Pensiones. La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que «no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales invocados por la accionante».

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de

persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.˚ 58922 En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. La parte accionante cuestiona las determinaciones proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que la confirmó y, mediante las cuales, se absolvió a la demandada del pago de los incrementos pensionales por personas a cargo pretendidos. SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.˚ 58922 Escuchado el audio de la decisión del juez colegiado emitida el 6 de agosto de 2019 y, que fue la que definió el asunto objeto de reproche, advierte la Sala que el ad quem refirió que aunque «los reparos se dirigían a cuestionar la valoración probatoria adelantada por el a quo, que lo condujo a no tener por acreditados los requisitos contemplados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, particularmente el de la dependencia económica de su compañero respecto de ella, […], debía verificarse si en el presente caso era o no aplicable dicho acuerdo» y, en esa medida, resaltó que «la Corte Constitucional en su labor unificadora de jurisprudencia profirió la sentencia de unificación SU-140 de 2019, en reemplazo de la sentencia SU-310 de 2017, la que fuera anulada mediante auto 330 de 2018, donde concluyó que

reemplazo de la sentencia SU-310 de 2017, la que fuera anulada mediante auto 330 de 2018, donde concluyó que entratándose del referido artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que el mismo había sido objeto de derogatoria orgánica a partir del 1.º de abril de 1994, fecha esta última en la cual la Ley 100 de 1993 entró a regir, esto es, que los derechos de incremento que previó la citada norma dejaron de existir a partir del 1.º de abril de 1994, aún para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1.º de abril de 1994, criterio que por demás acoge en su integridad este colegiado […]». Indicó que «la aquí demandante no había cumplido con las cotizaciones para pensionarse bajo el régimen de prima media antes del 1.º de abril de 1994, es por lo que ha de SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.˚ 58922 declararse que respecto a la pensión de vejez a ella reconocida en el año 2014, no se encontraba obligación alguna a cargo de la entidad pagadora de otorgar el incremento por persona a cargo contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, no solo porque ya se encontraba derogado, sino porque de conformidad con lo manifestado por esta Alta Corporación, las cargas referidas a los incrementos del

incremento por persona a cargo contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, no solo porque ya se encontraba derogado, sino porque de conformidad con lo manifestado por esta Alta Corporación, las cargas referidas a los incrementos del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 resultaban contrarias al Acto Legislativo 01 de 2005 […], de tal suerte, al no ser aplicable para el caso de la actora el Acuerdo 049 de 1990, deberá confirmarse la absolución impartida en primera instancia pero por las razones aquí expuestas». Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, pues con base en reciente decisión de la Corte Constitucional entendió que el derecho a los incrementos pensionales por persona a cargo fueron derogados por la Ley 100 de 1993, por lo que no había lugar a su reconocimiento en el caso concreto, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico, más allá de que se comparta o no. En esos términos, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.˚ 58922 autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos

realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.˚ 58922 autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Finalmente, en cuanto a l argumento expuesto por la tutelante, según el cual debió aplicarse la jurisprudencia vigente a la presentación de la demanda, debe precisarse que de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Nacional y la sentencia CC SU611/17, el precedente de la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad es vinculante para todas las jurisdicciones, y aunque entratándose de fallos de tutela, se trata de un criterio auxiliar de interpretación para los operadores judiciales, el hecho de que las accionadas hubieran acogido el precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU140/19, no hace que dicha actuación pueda catalogarse como irracional o desproporcionada, lo que impide la procedencia del presente resguardo. Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.˚ 58922

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.˚ 58922

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-11 V.00 10SCLAJPT-04 V.00

Radicación n.˚ 58922

SALVAMENTO DE VO TO

Radicación No. 58922 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el q ue se negó el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2019, que confirmó el fallo del Juzga do Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el que se absolvió a la demandada de la condena al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho s u b j e t i v o , es exigible judicialmente ante las personasRadicación n.° 58922 SCLAJPT-04 V.00 2 o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parci al o totalmente objeto de dimisión o disposición po r su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende

totalmente objeto de dimisión o disposición po r su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar.SCLAJPT-04 V.00 3 Radicación n.° 58922 Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración po r parte del Tribunal Sup erior de Bogotá, al confirmar la decisión de primer grado que negó el incremento pensional por cónyuge a cargo, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de

primer grado que negó el incremento pensional por cónyuge a cargo, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, los mentados incrementos fueron derogados por la Ley 100 de 1993, además de resultar incompatible con el artículo superior, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Ahora bien, no comparto la decisión emitida por los juzgadores de instancia, de negar el mentado incremento pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó elSCLAJPT-04 V.00 4 Radicación n.° 58922 Acuerdo 049 de igual año, fueron objeto de derogatoria

el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó elSCLAJPT-04 V.00 4 Radicación n.° 58922 Acuerdo 049 de igual año, fueron objeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 deSCLAJPT-04 V.00 5 Radicación n.° 58922 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, ha señalado que la vigencia de los incrementos pensionales subsiste en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual forma beneficiario de los incrementos pensionales, por encontrarse previstos en la norma anterior bajo la cual se concedió la pensión, y en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley. Al respecto, vale la pena r e c o r d a r y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en s e n t e n c i a CSJ SL , 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar l a pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, deber ía aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 a probado por el decreto 758 del mismo

servicio o semanas cotizadas, deber ía aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 a probado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el s alario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o c ompañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no h acen parte de la pen sión de v ejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian losSCLAJPT-04 V.00 6 Radicación n.° 58922 principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo. Así mismo, en s e n t e n c i a CSJ SL, 21 nov.

losSCLAJPT-04 V.00 6

Radicación n.° 58922 principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo. Así mismo, en s e n t e n c i a CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 29531, se indicó: En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990. Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por personas a cargo y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de

pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia, desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales por persona a cargo, misma que se ha mantenido, y que por ende, es un precedente jurisprudencial de obligatorioSCLAJPT-04 V.00 7 Radicación n.° 58922 cumplimiento, criterio compartido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre de 2017, expediente

Radicación n.° 58922 cumplimiento, criterio compartido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre de 2017, expediente radicado número 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08). Frente al tema, es importante señalar que dicha Corporación, negó las pretensiones de la demanda de nulidad, presentada por el Instituto de Seguros Sociales - ISS contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, contra los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de 1990, en cuanto a los citados incrementos pensionales, ello, en el entendido que por el respeto a los derechos adquiridos, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso: (... ) es evidente que la Ley 1 00 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa concerniente a las pensiones, a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el régimen de prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el reconocimiento de las

social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el régimen de prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez; régimen, al que son aplicables las disposiciones que venían rigiendo relacionadas con los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta naciente ley, pero sin que en esta nueva ley se regule la materia concerniente a los incrementos pensionales por personas a cargo. Además si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 determinó que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias o que la modificaran, así mismo es preciso tener enSCLAJPT-04 V.00 8 Radicación n.° 58922 cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que se constituye en deber legal el respeto por el derecho adquirido, que le asiste a los jubilados por invalidez o por vejez al amparo el Acuerdo 49 de 1990, al reconocimiento y pago de los incrementos por familiares a cargo, siempre que se presenten esas especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan

reconocimiento y pago de los incrementos por familiares a cargo, siempre que se presenten esas especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo. Y, sin que se pueda pasar por alto que los incrementos fueron regulados con suficiencia por el Acuerdo 049 de 1990, en tanto que como quedó visto en el anterior acápite, estableció lo concerniente a su naturaleza, a sus destinatarios, a los porcentajes en los que se deben reconocer, y aún más a su control, mientras que la Ley 100 de 1993 no hizo alusión a los mismos ni a sus aspectos característicos y determinantes. Por manera, que al no haber sido regulada en forma integral por la Ley 100 de 1993, la materia referida a los incrementos, y por el respeto a los derechos adquiridos de quienes se jubilaron por invalidez o p or vejez de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo 049 de 1990, es evidente que no se produjo su derogatoria orgánica. Y luego de analizar los cargos planteados en la demanda, concluyó: (... ) de conformidad con los derechos y los principios que consagra la Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están orientados a que no se desconozcan o lesionen las situaciones jurídicas

consagra la Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están orientados a que no se desconozcan o lesionen las situaciones jurídicas consolidadas conforme a la· normativa anterior, con el fin de que impere el respeto por los derechos adquiridos; se debe tener en cuenta, que los incrementos por personas a cargo que en el pasado fueron establecidos por el Consejo Nacional del Instituto de los Seguros Sociales a través de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aún permanecen vigentes como parte integrante del régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1993 en su artículo 36. Lo anterior implica que quien es beneficiario de la pensión de invalidez o de la pensión de vejez conforme al régimen anterior consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho al reconocimiento y pago de los incrementos siempre y cuando reúna los requisitos para el efecto, que son los contemplados en su artículo 21, y sin que sea posibleSCLAJPT-04 V.00 9 Radicación n.° 58922 aplicar el término de prescripción trienal a las peticiones que se presenten en tomo a este reconocimiento, aunque si se debe aplicar dicha prescripción a las mesadas correspondientes, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU 31 O de 2017.

se debe aplicar dicha prescripción a las mesadas correspondientes, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU 31 O de 2017. En otras palabras, a quienes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al incremento de las mismas, siempre que sus familiares, es decir sus hijos o su cónyuge o compañero o compañera permanente, se encuentren en las precisas condiciones que el artículo21 del Acuerdo 049 de 1990 determina, esto es, que se trate de hijos menores de 16 años, o de hijos de 18 años que se encuentren estudiando, o hijos de cualquier edad en condición de invalidez y que dependan económicamente del beneficiario de la pensión, o cónyuge o compañero o compañera permanente que dependa económicamente del jubilado y que además no disfrute de ninguna pensión. Incrementos que tal como el referido artículo lo estipuló, corresponderánal 7%, en el caso de los hijos, y al 14%, en si se trata de cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de la pensión de vejez o invalidez, con derecho a percibirlos, tal como lo señaló el mencionado acuerdo, mientras esas especiales condiciones de dependencia de sus familiares perduren.

invalidez, con derecho a percibirlos, tal como lo señaló el mencionado acuerdo, mientras esas especiales condiciones de dependencia de sus familiares perduren. Y es a Colpensiones hoy Unidad (UGPP), entidad que en la actualidad hace las veces del extinto Instituto de Seguros Sociales, o a la que en el futuro asuma sus funciones, a quien le asiste la obligación de reconocer los incrementos pensionales a favor de quienes cumplan con las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos. De los criterios expuestos, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hiz

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