CSJ - STL3260-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL3260-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3260-2022 Radicación n.° 96829 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que MARLENE SÁNCHEZ MILLÁN interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 9 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto constitucional que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Marlene Sánchez Millán instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 96829
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la promotora del amparo expuso que el señor Miguel Ángel Gómez, promovió acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Pivijay, a fin de que se dejara sin efecto el auto de fecha 24 de noviembre de 2020, en virtud de la cual se despachó de forma desfavorable la solicitud de
Promiscuo Municipal de Pivijay, a fin de que se dejara sin efecto el auto de fecha 24 de noviembre de 2020, en virtud de la cual se despachó de forma desfavorable la solicitud de terminación del proceso ejecutivo de alimentos que instauró en contra del mentado quejoso. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación, el cual con sentencia de 9 de noviembre de 2021 concedió el resguardo implorado y ordenó al despacho judicial censurado dejar sin efecto el proveído cuestionado, y en su lugar, emitir una nueva decisión, conforme las consideraciones expuestas en el fallo mencionado, determinación que fue confirmada el 18 de enero de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Alegó la actora que el tribunal enjuiciado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al omitir aplicar el precedente judicial que tiene la homóloga Sala de Casación Civil frente al tema del desistimiento tácito. 2Radicación n.° 96829
SCLAJPT-12 V.00
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó dejar «sin efecto alguno los fallos de tutela» proferidos en el curso de la acción de tutela señalada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de enero de 2022, la Sala de
fallos de tutela» proferidos en el curso de la acción de tutela señalada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, las partes convocadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de febrero de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela tras señalar que resulta improcedente la misma contra providencias de la misma naturaleza, así mismo, indicó que «si la promotora considera que en el desarrollo de la precitada tutela se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá agotar el trámite pertinente para solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión, pues valga destacar que, a la fecha no se ha surtido dicho procedimiento según se pudo 3Radicación n.° 96829 SCLAJPT-12 V.00 constatar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 96829
SCLAJPT-12 V.00
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la sentencia de tutela de fecha 18 de enero de 2022 que confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación de 9 de noviembre de
de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la sentencia de tutela de fecha 18 de enero de 2022 que confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación de 9 de noviembre de 2021, al conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Miguel Ángel Gómez , ordenando al Juzgado Promiscuo Municipal de Pivijay dejar sin efectos el auto de 24 de noviembre de 2020 y en su lugar, emitir una nueva providencia de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la citada providencia, lo que en sentir de la quejosa desconoce los precedentes judiciales que tiene la homóloga Sala de Casación Civil aplicables al asunto. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos
defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate 5Radicación n.° 96829 SCLAJPT-12 V.00 de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Marlene Sánchez Millán se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como parte vinculada en el asunto constitucional censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron de la acción. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la sentencia de segundo grado constitucional que reprocha que fue de 18 de enero de 6Radicación n.° 96829
SCLAJPT-12 V.00
fundamentales contados desde la sentencia de segundo grado constitucional que reprocha que fue de 18 de enero de 6Radicación n.° 96829 SCLAJPT-12 V.00 2022 y la presentación de la acción de tutela de 27 del mismo y anualidad, es de 9 días. No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de subsidiaridad de la acción, así mismo se cuestiona una acción de tutela, por lo que pasa a decirse: (vii) Se cuestiona una sentencia de igual naturaleza, de ahí su improcedencia. En efecto, vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión
a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). 7Radicación n.° 96829 SCLAJPT-12 V.00 c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por
regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si 8Radicación n.° 96829 SCLAJPT-12 V.00 éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de
éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las sentencias de tutela que considera trasgreden sus derechos fundamentales ante el desconocimiento del precedente judicial de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, argumento que no denota vulneración alguna al debido
sentencias de tutela que considera trasgreden sus derechos fundamentales ante el desconocimiento del precedente judicial de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, argumento que no denota vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que 9Radicación n.° 96829 SCLAJPT-12 V.00 no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL17932019, CSJ STL3938-2019, CSJ STL2473-2020 y CSJ STL4839-2020 máxime cuando la petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela.
STL4839-2020 máxime cuando la petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples 10Radicación n.° 96829 SCLAJPT-12 V.00 acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la accionante, quien ha elevado un sin número de quejas constitucionales las cuales siempre recaen en las mismas pretensiones. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, lo que refuerza la improcedencia del presente mecanismo, lo anterior, por cuanto:
1. La sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 18 de enero de 2022 por el Tribunal convocado, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, empero revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional se observa que, a la fecha,
convocado, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, empero revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional se observa que, a la fecha, no ha culminado dicho trámite. En ese orden, se advierte que la tutelista puede acudir ante el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional con el fin de exponer sus argumentos y, eventualmente, obtener el estudio de sus inconformidades por parte de dicha Corporación, ello toda vez que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. 11Radicación n.° 96829
SCLAJPT-12 V.00
Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debe agotar los mecanismos de defensa que aún tiene en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional, por lo que, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados.
defensa que aún tiene en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional, por lo que, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de fondo frente a las inconformidades elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
12Radicación n.° 96829
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
13Radicación n.° 96829
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
14