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CSJ - STL3261-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3261-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3261-2021 Radicación n.° 92449 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que TERMO MECHERO AGUAZUL S.A.S. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN interpuso contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A., ECOPETROL S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. y las demás partes e intervinientesRadicación n.° 92449 SCLAJPT-12 V.00 dentro de l proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES TERMO MECHERO AGUAZUL S.A.S. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y

LIQUIDACIÓN promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la Compañía Aseguradora De Fianzas S.A. – Confianza S.A. adelantó proceso ejecutivo contra la hoy promotora con el fin de obtener el pago de $6.243.462.720 representados en un pagaré que tomó la accionante en beneficio de Ecopetrol S.A. con el fin de cubrir los perjuicios que se causaran en virtud del incumplimiento del contrato GAS-032-2014. La accionante relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que emitió mandamiento de pago y ordenó la notificación a la convocada, quien contestó la demanda y formuló excepciones de mérito. Sostuvo que, luego del trámite de rigor, el despacho de primer grado declaró no probadas las excepciones por ella propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, a través de providencia de 25 de octubre de 2019. 2Radicación n.° 92449

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Indicó que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiatura que confirmó la del a quo mediante fallo de 25 de junio de 2020.

La tutelista cuestionó las sentencias de instancia, para

Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiatura que confirmó la del a quo mediante fallo de 25 de junio de 2020.

La tutelista cuestionó las sentencias de instancia, para lo cual aseguró que el sentenciador de alzada no tuvo en cuenta que el régimen jurídico de Ecopetrol S.A. es el del derecho privado de conformidad con el artículo 6.° de la Ley 1118 de 2006, razón por la cual se equivocó al darle alcance de acto administrativo a la determinación de dicha empresa de petróleo de finalizar el contrato « GAS-032-2014» de manera unilateral por incumplimiento de la accionante, lo que lo llevó a concluir que «esa decisión estaba protegida por la presunción de legalidad, dejando de lado el análisis de lo que se tramitaba en el Tribunal Administrativo de Casanare». Sostuvo que para el Colegiado fueron irrelevantes las excepciones de «prejudicialidad» y «pleito pendiente» que propuso el accionante, toda vez que ante el Tribunal Administrativo de Casanare se tramitaba el litigio entre Confianza S.A. y el hoy convocante, lo cual lo llevó a determinar que «como en el marco de la acción de controversias contractuales que conoce el Tribunal Contencioso de Casanare, no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de las manifestaciones de Ecopetrol, no puede menos la Sala que considerar que aquí se acreditó el

Contencioso de Casanare, no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de las manifestaciones de Ecopetrol, no puede menos la Sala que considerar que aquí se acreditó el incumplimiento del contrato por cuenta de TMA, cuyas 3Radicación n.° 92449 SCLAJPT-12 V.00 obligaciones fueron garantizadas, en parte, por la aseguradora demandante». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de junio de 2020, para que, en su lugar, se le ordene al ad quem proferir una nueva decisión «consultando las directrices de la sentencia que estime esta pretensión».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A., a Liberty Seguros S.A. y a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el consecutivo n.º 11001-31-03-0202018-00495-00, con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del

2018-00495-00, con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó no acceder al amparo deprecado, toda vez que el fallo atacado se profirió el 25 de junio de 2020, se notificó el día 30 del mismo mes y año, pero la acción de tutela se interpuso el 14 de enero de 2021, es decir, con posterioridad a los 6 meses que « alude la jurisprudencia patria como plazo razonable » 4Radicación n.° 92449 SCLAJPT-12 V.00 para presentarla y afirmó que se atiene a los argumentos plasmados en la sentencia de segunda instancia que se censura y aportó copia de la misma. Por su parte, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá manifestó que se mantiene en las consideraciones vertidas en el fallo que profirió. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., adujo que no existe violación al debido proceso por parte de las accionadas, puesto que la decisión estuvo ajustada a derecho. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de febrero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que se incumplió con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto si bien la accionante consideró que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá vulneró el

fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que se incumplió con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto si bien la accionante consideró que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá vulneró el principio al debido proceso al dictar la sentencia de 25 de junio de 2020, por no pronunciarse frente algunos temas de inconformidad como la «omisión en la aplicación del artículo 6 de la Ley 1118 de 2006 », no solicitó la adición de dicha providencia.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugna para lo cual indica que el a quo constitucional erró al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión del Tribunal procedía la solicitud de adición de la decisión, pues tal remedio procesal es viable cuando el sentenciador no se pronuncia sobre algún tema del recurso de alzada, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Para sustentar lo anterior, sostiene que la homóloga Civil sí abordó el punto de inconformidad en la apelación referente a la aplicación del artículo 6.° de la Ley 1118 de 2006, puesto que « se refiere de manera concisa y clara al aspecto jurídico que se le enrostra haber pasado por alto, esto es, el régimen contractual de ECOPETROL. Cosa distinta es que lo haya abordado de manera errada y haciendo la vista gorda a una norma tan clara como el artículo 6 de la Ley 1118 de 2006».

IV. CONSIDERACIONES

es, el régimen contractual de ECOPETROL. Cosa distinta es que lo haya abordado de manera errada y haciendo la vista gorda a una norma tan clara como el artículo 6 de la Ley 1118 de 2006».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para

6Radicación n.° 92449 SCLAJPT-12 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia

normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo que Confianza S.A. adelantó en su contra, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser esta la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva. 7Radicación n.° 92449

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Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por la accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación. Al descender al sub judice , y de conformidad con la censura elevada por el recurrente, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si erró el a quo constitucional al considerar que la acción de tutela no

Al descender al sub judice , y de conformidad con la censura elevada por el recurrente, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si erró el a quo constitucional al considerar que la acción de tutela no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad. Al respecto, es de advertir que según lo prevé el citado artículo 86 de la Carta Política, a esta queja constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cual era la solicitud de adición de la decisión, llamada a ser activada frente a la sentencia de 25 de junio de 2020, a través de la cual el ad quem confirmó la determinación de primer grado 8Radicación n.° 92449 SCLAJPT-12 V.00 de declarar infundadas las excepciones que la hoy convocante propuso y ordenó seguir con la ejecución, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Ahora, es preciso advertir que no le asiste razón al impugnante al manifestar que el remedio procesal de adición

constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Ahora, es preciso advertir que no le asiste razón al impugnante al manifestar que el remedio procesal de adición es inviable, dado que, en su sentir, el Tribunal sí abordó el tema de inconformidad referente a la aplicación del artículo 6.° de la Ley 1118 de 2006 y el régimen jurídico de Ecopetrol S.A., como se explica a continuación: En primer lugar, la hoy accionante al sustentar el recurso de apelación manifestó, entre otras inconformidades, que «las decisiones unilaterales de Ecopetrol para declarar el incumplimiento grave del contrato, la ocurrencia del siniestro, hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria y liquidar en forma unilateral el convenio, son manifiestamente ilegales al haber sido adoptadas sin tener competencia legal y desconocer los artículos 6.° de la Ley 1118 de 2006 y 14 de la Ley 1150 de 2007, normas que le impedían a Ecopetrol abrogarse facultades excepcionales o exorbitantes por la naturaleza privada de la relación contractual». Ahora bien, del estudio de la providencia que dictó el sentenciador de alzada se observa que los temas que abordó fueron los relativos a «1) El contrato celebrado entre ECOPETROL y TERMOMECHERO que comprende la terminación unilateral, la vigencia y efectividad de la cláusula penal y su reclamación de satisfacción a la compañía de 9Radicación n.° 92449

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terminación unilateral, la vigencia y efectividad de la cláusula penal y su reclamación de satisfacción a la compañía de 9Radicación n.° 92449 SCLAJPT-12 V.00 seguros que afianzó el contrato; 2) La subrogación de Confianza S.A. al pagar parte de la indemnización referida a la cláusula penal y el cumplimiento de los requisitos». De lo anterior, no es posible concluir que el Colegiado se hubiera referido a la aplicación de la Ley 1118 de 2006 o estudiado el régimen jurídico y contractual de Ecopetrol S.A., tal como lo planteó el tutelista en el recurso de apelación y que hoy aspira a través de la queja constitucional, razón por la cual si quería que el ad quem se pronunciara sobre la mencionada norma debió hacer uso de los remedios procesales adecuados, específicamente, la adición de la sentencia. Lo que viene de estudiarse, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear la solicitud de adición por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que los mismos le generaron serle imputables al sentenciador de alzada ordinario, toda vez que

Así pues, se trata un descuido imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que los mismos le generaron serle imputables al sentenciador de alzada ordinario, toda vez que la convocante guardó silencio frente a la decisión proferida el 25 de junio de 2020, por la Corporación convocada, lo que permite inferir su anuencia al respecto. 10Radicación n.° 92449

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Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación de la solicitud de adición por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Ahora bien, es menester precisar que la Corte Constitucional ha adoctrinado que en algunos asuntos se puede obviar el presupuesto aquí reseñado con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable; sin

Constitucional ha adoctrinado que en algunos asuntos se puede obviar el presupuesto aquí reseñado con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable; sin embargo, ello no constituye una generalidad, razón por la cual, el juez de tutela debe estudiar cada caso específico, con el fin de determinar si el mecanismo ordinario no es idóneo o eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas superiores del interesado y, de ser así, aplicar la mencionada excepción y pronunciarse de fondo en el asunto. Así las cosas, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención transitoria del juez constitucional, pues el hecho de que el promotor 11Radicación n.° 92449 SCLAJPT-12 V.00 considere vulnerado su derecho al debido proceso, no es una circunstancia que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que de conformidad con lo planteado en la impugnación la solicitud de amparo no es procedente. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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