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CSJ - STL3262-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3262-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3262-2021 Radicación n.° 62404 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ELIANA MARCELA y MOISÉS HERNÁNDEZ RUIZ presentan contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad y las partes e intervinientes en los procesos objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES ELIANA MARCELA y MOISÉS HERNÁNDEZ RUIZ instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDORadicación n.° 62404

SCLAJPT-11 V.00

PROCESO, DEFENSA, SEGURIDAD SOCIAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refieren los promotores que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones mediante Resolución n.° 3170 de 19 de junio de 1997, concedió la pensión de vejez a su padre, Marco Tulio Hernández Vergara, quien falleció el 4 de noviembre de 2006. Relatan que el ente de seguridad social a través de

de 19 de junio de 1997, concedió la pensión de vejez a su padre, Marco Tulio Hernández Vergara, quien falleció el 4 de noviembre de 2006. Relatan que el ente de seguridad social a través de acto administrativo n.° 8475 de 2007, les reconoció la sustitución pensional en un 50% a cada uno de ellos, hasta cumplir 25 años, siempre y cuando acreditaran su condición de estudiantes. Agregan que Moisés Hernández, disfrutó la prestación hasta el mes de octubre de 2007 y Eliana Hernández hasta marzo de 2016. Informan que Javier Antonio Hernández, en calidad de hijo del causante presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento de la prestación económica en cita, trámite que se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, despacho que accedió a las pretensiones invocadas en sentencia de 9 de noviembre de 2017, decisión que la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó en proveído de 31 de agosto de 2018. Afirman que el a quo en auto de 9 de agosto de 2019, aclaró la parte resolutiva del fallo aludido, en el sentido de 2Radicación n.° 62404 SCLAJPT-11 V.00 ordenar el pago del retroactivo pensional al demandante, a partir de noviembre de 2006 hasta noviembre de 2017. Indican que mediante Resolución 3958 de 12 de febrero

2Radicación n.° 62404 SCLAJPT-11 V.00 ordenar el pago del retroactivo pensional al demandante, a partir de noviembre de 2006 hasta noviembre de 2017. Indican que mediante Resolución 3958 de 12 de febrero de 2020, Colpensiones ordenó a los aquí accionantes reintegrar los valores recibidos por concepto de sustitución pensional y devolver los aportes por concepto de seguridad social en salud, decisión que les fue notificada el 24 de febrero de 2020. Agregan que apelaron la anterior determinación; sin embargo, fue confirmada en Resolución n.° DPE 5432 de 2020. Informan que «viven con miedo, pues solo uno de [ellos] trabaja y mantiene a la familia compuesta por más de 6 personas y en el caso de Eliana, [se] encuentra embarazada y desempleada, con miedo a que el día de mañana pueda obtener siquiera un salario mínimo y sea embargado, por algo obtenido de buena fe». Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitan se ordene a Colpensiones, dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual solicitó el reintegro de los valores correspondientes a las mesadas pensionales y, en consecuencia, abstenerse de realizar tal cobro. Asimismo, declarar la nulidad del fallo emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Javier Antonio Hernández.

realizar tal cobro. Asimismo, declarar la nulidad del fallo emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Javier Antonio Hernández. 3Radicación n.° 62404

SCLAJPT-11 V.00

El escrito de tutela fue radicado ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Colegiado que admitió la demanda de tutela y, una vez surtidas las respectivas actuaciones, dictó sentencia el 3 de diciembre de 2020, mediante la cual declaró improcedente el amparo invocado, decisión que los accionantes la impugnaron. En auto de 24 de febrero de 2021, esta Sala de la Corte, declaró la nulidad de todo lo actuado, y ordenó vincular a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por cuanto el mecanismo ius fundamental se hacia extensivo a ese colegiado. Mediante proveído de 8 de marzo de 2021, esta Corporación admite la demanda ius fundamental; no obstante, en providencia del día 11 del mismo mes y año, se ordena dejar sin efecto la decisión anterior, por cuanto no se individualizó en debida forma a los accionantes. En su lugar, se admite y ordena notificar a las convocadas y a los intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo. Asimismo, se requirió a las partes para que

se admite y ordena notificar a las convocadas y a los intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo. Asimismo, se requirió a las partes para que aportaran información acerca del correo electrónico o número telefónico de Javier Antonio Hernández, representado por su curadora Gloria Hernández Almario. Dentro del término del traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones indica que la presente acción de 4Radicación n.° 62404 SCLAJPT-11 V.00 tutela es improcedente, toda vez que el juez de tutela no puede invadir la órbita del juez ordinario y en la medida en que no se probó vulneración alguna a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la protección de derecho alguno. La parte actora informa que presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos por Colpensiones. Los demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para

cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, 5Radicación n.° 62404 SCLAJPT-11 V.00 de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de los tutelistas radica en las Resoluciones SUB 39458 y DEP 5432 de 2020 proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones que ordenaron a los aquí accionantes reintegrar la suma de dinero que recibieron por concepto de pensión de sobrevivientes. Asimismo, por cuanto no fueron vinculados al interior del proceso ordinario que Javier Antonio Hernández promovió contra Colpensiones, en el que se

sobrevivientes. Asimismo, por cuanto no fueron vinculados al interior del proceso ordinario que Javier Antonio Hernández promovió contra Colpensiones, en el que se determinó concederle la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su progenitor, en el porcentaje del 100% a partir del 4 de noviembre de 2006. Sin embargo, al revisar el expediente y de la afirmación de los peticionarios, se tiene que en el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre se adelanta un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por aquellos en el que pretenden dejar sin efecto los actos administrativos que cuestiona a través de esta vía ius fundamental. En tal sentido, en este asunto es claro que a través de este mecanismo constitucional no es procedente efectuar un 6Radicación n.° 62404 SCLAJPT-11 V.00 análisis al contenido de la decisión que hoy censura, habida consideración que se encuentra pendiente que el colegiado referido desate la litis, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo. De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que corresponde a la autoridad competente, determinar, con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no razón al ente de seguridad social de continuar con la orden de restitución de dinero por concepto de mesadas pensionales, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional por vía de tutela, pues ello implicaría una

al ente de seguridad social de continuar con la orden de restitución de dinero por concepto de mesadas pensionales, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional por vía de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las funciones de quien por ley ha sido designado para ello. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración que está en trámite el proceso contencioso interpuesto por las partes; luego, cumple esperar el pronunciamiento de dicha corporación. Finalmente, respecto a la nulidad que invocan frente al juicio ordinario, vale resaltar que si bien en dicha causa no se hizo alguna manifestación de la existencia del acto administrativo en el que Colpensiones reconoció el pago de la pensión a favor de los tutelistas, pues el ente de seguridad social, tuvo una conducta procesal inactiva al omitir tal 7Radicación n.° 62404 SCLAJPT-11 V.00 información, lo cierto es que los promotores, tampoco han realizado petición alguna ante los jueces naturales, atinente a reclamar lo que en sede de tutela solicitan, de modo que, al no haberse expuesto tales planteamientos, no puede el juez de tutela ocuparse de los mismos, toda vez que son aquellas autoridades judiciales quienes pueden determinar si tal petición puede o no ser atendida. De lo anterior, se deduce

no haberse expuesto tales planteamientos, no puede el juez de tutela ocuparse de los mismos, toda vez que son aquellas autoridades judiciales quienes pueden determinar si tal petición puede o no ser atendida. De lo anterior, se deduce su intención de suplantar los medios ordinarios con los que dispone, a través del ejercicio ius fundamental. Además, de lo ya expuesto, se tiene que la parte accionante no acreditó la existencia de un motivo válido que justificara su inactividad desde que afirman que tuvieron conocimiento de la existencia del proceso ordinario que hoy censuran -24 de febrero de 2020hasta la fecha en que fue interpuesta la presente petición de amparo -20 de noviembre de 2020-, por tanto, no puede prescindirse el requisito de inmediatez. En el anterior contexto, se advierte que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, motivo por el cual se declarará improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 62404

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 62404

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10Radicación n.° 62404

SCLAJPT-11 V.00 11

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