CSJ - STL3263-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3263-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente STL3263-2020 Radicación n° 58616 Acta 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de ALDEMAR VÉLEZ BERNAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA Y EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA a la que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al MUNICIPIO DE SEVILLA.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición y habeas data, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas.Radicación n.°58616
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Narró que el 30 de abril de 2013 la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión que en primera instancia emitió el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla dentro del proceso ordinario que promovió en contra de esa municipalidad, en el que reclamó el pago de su pensión sanción, determinaciones que le fueron desfavorables; que solicitó al colegiado copia íntegra del expediente pero solamente le entregaron reproducción del auto del 30 de abril de 2013; que acudió ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Sevilla con el mismo propósito, la cual tampoco fue atendida. En razón de lo anterior, solicitó que se ordene a los
auto del 30 de abril de 2013; que acudió ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Sevilla con el mismo propósito, la cual tampoco fue atendida. En razón de lo anterior, solicitó que se ordene a los accionados que procedan con la entrega de las copias auténticas solicitadas. Mediante auto de 11 de marzo de 2020, esta Sala avocó conocimiento y ordenó vincular al municipio de Sevilla y al Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Civil del Circuito de Sevilla informó que le correspondió el conocimiento del proceso ordinario que promovió el actor contra el municipio de Sevilla, la cual se rechazó el 18 de septiembre de 2012 y se ordenó el envío al Juzgado Administrativo de Cartago; que por apelación que interpuso el actor, se remitió al Tribunal Superior de Buga el 11 de octubre de 2012; que se recibió de regreso el 27 de mayo de 2013, por lo que el expediente se remitió al despacho 2Radicación n.°58616 SCLAJPT-12 V.00 judicial administrativo mencionado. Admitió que el actor elevó solicitud de copias el 22 de octubre de 2019 a la que dio respuesta el 18 de noviembre siguiente informándole lo anterior, la cual se remitió por correo el 27 de noviembre posterior, que fue devuelto por haber encontrado cerrado el lugar, por lo que considera que no ha vulnerado el derecho invocado. El alcalde municipal de Sevilla (Valle del Cauca) informó que no tiene injerencia alguna en los hechos narrados por el
posterior, que fue devuelto por haber encontrado cerrado el lugar, por lo que considera que no ha vulnerado el derecho invocado. El alcalde municipal de Sevilla (Valle del Cauca) informó que no tiene injerencia alguna en los hechos narrados por el actor por lo que solicita su desvinculación.
II. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la
Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena 3Radicación n.°58616 SCLAJPT-12 V.00 correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Esta Sala reiteradamente ha indicado que cuando se debate la vulneración del derecho de petición respecto de una solicitud previamente puesta en conocimiento de una
independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Esta Sala reiteradamente ha indicado que cuando se debate la vulneración del derecho de petición respecto de una solicitud previamente puesta en conocimiento de una entidad demandada, dicha parte debe acreditar que se pronunció frente a la misma. El promotor interpuso derecho de petición ante el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla el 22 de octubre de 2019 con copia al Tribunal Superior de Buga, la cual aseveró que no le fue contestada. No obstante lo anterior, el primero de los despachos judiciales mencionados dijo que mediante oficio 1117 del 18 de noviembre de 2019 envió respuesta al peticionario a la dirección que aportó, esto es, la Calle 43 B No. 32 B 11 Barrio El Vergel en Cali (Valle del Cauca), la cual fue devuelta porque el lugar se encontraba cerrado según da cuenta la certificación expedida por la empresa de correo 472 como consta en los folios 36 a 39, en el que se le informa que el asunto se remitió por competencia al Juzgado Contencioso Administrativo de Cartago el 6 de junio de 2013. De esta manera, es claro que lo pretendido por el accionante, esto es, que se le dé una respuesta a su solicitud, ya se satisfizo dentro del proceso analizado, y si bien se remitió a la dirección aportada por el peticionario y la empresa de correos intentó su entrega en dos ocasiones por 4Radicación n.°58616
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remitió a la dirección aportada por el peticionario y la empresa de correos intentó su entrega en dos ocasiones por 4Radicación n.°58616 SCLAJPT-12 V.00 lo que la devolvió al remitente, no se puede endilgar vulneración alguna a la autoridad accionada, pues el actor no suministró otra forma de notificación u otra dirección a la que fuera posible remitirle la contestación, por lo que será a través de este asunto que se le pondrá en conocimiento. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) 5Radicación n.°58616
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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