CSJ - STL3263-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3263-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3263-2022 Radicación n.° 65964 Acta Extraordinaria 22 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada de RUBIELA RESTREPO LLANOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, asunto al que se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2016-00331.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social,Radicación n.° 65964
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que interpuso demanda laboral en contra de Colpensiones para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Javier de Jesús Llanos Serna (quien falleció el 13 de abril de 2009). El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 13 de julio de 2021, resolvió: 1.Declarar no probados los exceptivos formulados por la demanda.
Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 13 de julio de 2021, resolvió: 1.Declarar no probados los exceptivos formulados por la demanda.
2. Declarar que a la señora RUBIELA RESTREPO DE LLANOS tiene derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento de su esposo señor JAVIER JESUS LLANOS SERNA, desde el óbito de este 13/4/2009 en cuantía de un SMLMV por 14 mesadas al año.
3. Condenar a Colpensiones a pagar en favor de RUBIELA RESTREPO DE LLANOS la suma de $114.966.184, por concepto de mesadas retroactivas liquidadas entre el 14/4/2009 y el 30/06/2021 y a continuar pagando a partir del 01/07/2021 mesada pensional SMLMV.
4. Condenar a Colpensiones, a reconocer y pagar a favor de a RUBIELA RESTREPO DE LLANOS la indexación de las mesadas reconocidas.
5. Autorizar a Colpensiones se efectúen descuento en salud de las mesadas pensionales reconocidas, al igual que la suma de $3.354.113 por concepto de indemnización sustitutiva reconocida en favor de la demandante.
6. Absolver a COLPENSIONES de las pretensiones de los vinculados RUBY ESTHER LLANOS RESTREPO Y JORGE LLANOS RESTREPO y los intereses de mora.
7. Condenar a Colpensiones a pagar las costas procesales a cargo
vinculados RUBY ESTHER LLANOS RESTREPO Y JORGE LLANOS RESTREPO y los intereses de mora.
7. Condenar a Colpensiones a pagar las costas procesales a cargo de la entidad demandada y en favor de la parte demandante, las que deberán liquidarse por secretaria, debiéndose incluir la suma de $5.000.000, como agencias en derecho.
2Radicación n.° 65964
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Determinación que el superior, por apelación de la demandada y en grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2021, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR los numerales Segundo y Tercero de la Sentencia […] del 13 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: • CONDENAR a […] COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora RUBIELA RESTREPO DE LLANOS a que tiene derecho con ocasión del fallecimiento del señor JAVIER DE JESÚS LLANOS SERNA, a partir del 08 de julio de 2016. • CONDENAR a […] COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora RUBIELA RESTREPO DE LLANOS la suma de 59.802.793, por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, generado entre el 08 de julio de 2016 al 31 de octubre de 2021, con su respectiva indexación, mes a mes, el que se seguirá causando hasta la fecha efectiva del pago.
sobrevivientes, generado entre el 08 de julio de 2016 al 31 de octubre de 2021, con su respectiva indexación, mes a mes, el que se seguirá causando hasta la fecha efectiva del pago. COLPENSIONES estará autorizada a descontar la parte correspondiente a los aportes con destino al SGSSS, sobre las mesadas ordinarias, conforme se autorizó en la Sentencia de primera instancia. Manifestó que el ad quem quebrantó sus garantías superiores, toda vez que concedió «el retroactivo pensional a partir de la fecha de presentación de la demanda […] 08/07/2016 como criterio establecido en la sentencia SU-005 de 2018 […]; sin embargo, en la referida sentencia de unificación, por ningún lado precisa o regula esa situación». Y, tampoco se pronunció frente a los intereses moratorios «pues, Colpensiones incurrió en retardo injustificado en el pago de la pensión judicialmente otorgada». Por lo expuesto, solicitó se deje sin efecto el fallo emitido, el 30 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, 3Radicación n.° 65964 SCLAJPT-11 V.00 se ordene proferir uno nuevo «otorgando el derecho al retroactivo pensional […], más los intereses moratorios».
Por auto de 23 de febrero de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad judicial cuestionada para que ejerciera sus derechos de defensa y
retroactivo pensional […], más los intereses moratorios».
Por auto de 23 de febrero de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad judicial cuestionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional. La secretaría del tribunal convocado allegó el enlace para acceder al expediente digital. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali señaló que se atendría «a lo que resulte probado en esta acción constitucional» y anotó el link del expediente. Colpensiones requirió se declarara improcedente el amparo, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del tribunal.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
4Radicación n.° 65964
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De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el presente asunto , la accionante cuestiona el fallo proferido, el 30 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que modificó el pago del retroactivo de la prestación solicitada, a partir de la fecha de la presentación de la demanda. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la providencia discutida. Revisada dicha providencia, esta Sala observa que el ad quem, después de citar los criterios sentados por la Corte Suprema y la Corte Constitucional frente a la pensión de sobrevivientes, precisó que: 5Radicación n.° 65964 SCLAJPT-11 V.00 […] del análisis realizado […] se extrae que la señora RUBIELA RESTREPO DE LLANOS, supera los supuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018 para la aplicación ultractiva del Decreto 758 de 1990, en orden a otorgar
RESTREPO DE LLANOS, supera los supuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018 para la aplicación ultractiva del Decreto 758 de 1990, en orden a otorgar la prestación reclamada. En consecuencia, emerge así que se encuentran reunidos los requisitos pensionales y la acreditación de la calidad de beneficiaria de la demandante para concluir, tal como lo hizo pensión de sobrevivientes en cabeza de demandante. En lo concerniente al reconocimiento del retroactivo pensional, el colegiado destacó que «conforme al criterio sentado por la Corte Constitucional en la sentencia […] [SU005/2018], relativo a que a las personas a quienes se le reconozca la pensión de sobrevivientes tomando como fundamento esta interpretación, la sentencia definitoria del derecho tiene efectos constitutivos», por ello, dicha prestación se reconocería a Restrepo Llanos «desde el 8 de julio de 2016, fecha en que se presentó la demanda ante la justicia ordinaria» y no «desde la fecha del fallecimiento del afiliado», como lo reconoció el juez de primera instancia. Por lo que concluyó que, una vez efectuado el cálculo del retroactivo pensional, se evidenciaba que Colpensiones «le adeuda a la actora la suma de $59.802. 793 por concepto de mesadas causadas entre el 8 de julio de 2016 al 31 de octubre de la anualidad que avanza […] suma que seguirá causando hasta el pago de lo aquí reconocido». En ese orden, los argumentos expresados por el
de mesadas causadas entre el 8 de julio de 2016 al 31 de octubre de la anualidad que avanza […] suma que seguirá causando hasta el pago de lo aquí reconocido». En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal, aunque esta Sala no los comparta, no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así como la decisión cuestionada 6Radicación n.° 65964 SCLAJPT-11 V.00 fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas y la jurisprudencia aplicable para resolver el caso, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede la autoridad de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 7Radicación n.° 65964
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Por último, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que de manera indebida se
escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que de manera indebida se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención de la accionante es sobreponer su postura frente a la del tribunal, se reitera, pese a que esta Sala no la comparta, se insiste, en todo caso devino razonable. Finalmente, en lo concerniente a los intereses moratorios, se evidencia que la actora no apeló dicha inconformidad, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado para ser activado contra la sentencia de primer grado; no obstante, se observa que la promotora no activó el citado mecanismo. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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