CSJ - STL3264-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3264-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente STL3264-2020 Radicación n° 58960 Acta 8 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de JAIME BECERRA ESPINOSA como agente oficioso de LESBIA CLEMENCIA ESPINOSA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, CEMENTOS ARGOS S.A. y
AMERIS BALLESTEROS.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la vida en condiciones dignas, mínimo vital, salud, seguridad social y la «protección reforzada de las personas de la tercera edad en condiciones de debilidadRadicación n.° 58960
SCLAJPT-11 V.00 manifiesta», presuntamente vulnerados a la señora Lesbia Clemencia Espinosa López por parte de la autoridad judicial accionada. Adujo que Espinosa López convivió en unión marital de hecho con Primitivo Becerra Lenis desde el año 1965, que posteriormente, el 26 de agosto de 2009, se vincularon mediante matrimonio civil. Aseveró que a Becerra Lenis le fue reconocida pensión
hecho con Primitivo Becerra Lenis desde el año 1965, que posteriormente, el 26 de agosto de 2009, se vincularon mediante matrimonio civil. Aseveró que a Becerra Lenis le fue reconocida pensión de jubilación por parte de Cementos Argos S.A. a partir de 1971 y hasta el 19 de agosto de 2014, momento en que falleció, «por lo que la empresa le sustituyó la prestación económica a Espinosa López» . Narró que antes de la señalada relación, Primitivo Becerra Lenis tuvo un vínculo matrimonial con Ameris Ballesteros, de quien se encontraba divorciado al momento de su fallecimiento; sin embargo, la citada presentó solicitud de sustitución pensional ante Argos S.A. lo que conllevó a que se dejara en suspenso la mencionada prestación, hasta tanto la jurisdicción ordinaria dirimiera la titularidad de la prestación. Aseguró que por lo anterior, presentó la respectiva demanda ordinaria en contra de Argos S.A., el 13 de enero de 2015, a la que se vinculó como litis consorte necesario a Ameris Ballesteros Duque; que en audiencia del 17 de abril de 2017 y ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, se concilió parcialmente el proceso, pues se acordó el pago del 50% de la mesada pensional a favor de la 2Radicación n.° 58960
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Cali, se concilió parcialmente el proceso, pues se acordó el pago del 50% de la mesada pensional a favor de la 2Radicación n.° 58960 SCLAJPT-11 V.00 demandante, hasta que se determinara a quien le corresponde el restante 50%, por ser una persona de la tercera edad, que ameritaba una especial protección. Expresó que por medio de providencia del 17 de julio de 2017, el a quo «reconoció que la demandante Lesbia Clementina Espinosa López probó y acreditó en debida forma procesal el derecho a ser reconocida como única beneficiaria la sustitución pensional de su fallecido marido». Dijo que el señalado proceso, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, se envió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, desde el 27 de julio de 2017 sin que a la fecha se hubiera emitido ningún tipo de decisión. Destacó que por medio del apoderado judicial, radicó un memorial el 19 de diciembre de 2018 ante el colegiado tutelado, en el cual solicitó que se resolviera de manera pronta el grado jurisdiccional de consulta que cursa en esa Corporación, toda vez que se le estaba violentado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se encontraba dilatado por causas que no eran atribuibles a la parte accionante, pues a pesar de tener conocimiento que la justicia, particularmente la jurisdicción laboral se encontraba
dilatado por causas que no eran atribuibles a la parte accionante, pues a pesar de tener conocimiento que la justicia, particularmente la jurisdicción laboral se encontraba congestionada, no era menos cierto que, tratándose de casos de mayor relevancia, se pudiera decidir lo más pronto posible. Indicó que Lesbia Clemencia Espinosa López nació el 15 de septiembre de 1931, es decir que a la fecha de presentación de la tutela cuenta con 88 años de edad y al no 3Radicación n.° 58960 SCLAJPT-11 V.00 tener el servicio de salud, «prácticamente se encuentra imposibilitada para otorgar el respectivo poder, por lo que bajo esta condición procesal actuó en defensa de sus derechos en calidad de agente oficioso». Expuso que Espinosa López es una anciana con afectación grave de la salud, con un ingreso que afecta su mínimo vital, toda vez que solo recibe el 50% de un SMMLV, producto de la conciliación parcial realizado ante el juez primigenio. Asimismo, afirmó que con la dilación de su proceso, por más de 5 años y sin expectativas de una solución judicial a su problema, se ha generado una «situación que de manera manifiesta afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida, la seguridad social y a la protección reforzada de las personas de la tercera edad y en condiciones de debilidad manifiesta». Corolario de lo anterior, solicitó se tutelen los derechos fundamentales de Lesbia Clemencia Espinosa López y, como
reforzada de las personas de la tercera edad y en condiciones de debilidad manifiesta». Corolario de lo anterior, solicitó se tutelen los derechos fundamentales de Lesbia Clemencia Espinosa López y, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal accionado dictar sentencia que resuelva el grado jurisdiccional de consulta. Por auto del 20 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que el 25 de julio de 2017, por reparto el proceso le fue asignado a dicha entidad, para 4Radicación n.° 58960 SCLAJPT-11 V.00 conocer en consulta la sentencia condenatoria del 17 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, trámite que se encuentra a la espera de resolver, de conformidad al orden cronológico de llegada, que en este caso es el 543. Dijo que ese despacho tenía la carga laboral de la Ley 712 del 5 de septiembre de 2001, denominada tradicional o escritural y de oralidad plena de la Ley 1149 del 13 de julio de 2007. Asimismo, destacó que la presente tutela, no era la vía para acelerar la atención de los casos, porque los procesos se fallan por orden y turno de llegada en la segunda instancia, y a todo sentenciador se le obliga a acatarlo y dar un trato igual a todas las partes en los procesos al administrar justicia, ya
para acelerar la atención de los casos, porque los procesos se fallan por orden y turno de llegada en la segunda instancia, y a todo sentenciador se le obliga a acatarlo y dar un trato igual a todas las partes en los procesos al administrar justicia, ya que dada la carga laboral y multiplicidad de funciones y asuntos para su organización y atención, «se requiere enlistar los procesos y respetar el orden de llegada» . Por lo anterior, solicitó se declarara improcedente la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados
5Radicación n.° 58960 SCLAJPT-11 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela,
perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. El accionante pretende por esta vía, se ordene al Tribunal resolver el grado jurisdiccional de consulta , pues a su juicio esa autoridad ha violentado los derechos fundamentales de Lesbia Clementina Espinosa López por haber incurrido en mora judicial, ya que ha pasado más de 3 años sin que se emita pronunciamiento de fondo. En el presente asunto, lo primero que debe entrar a dilucidarse, es el aspecto relacionado con la legitimación que le asiste a quien invoca la agencia oficiosa, para pretender lo solicitado en su escrito de amparo, es decir, respecto de Jaime Becerra Espinosa acreditó la calidad de hijo en relación 6Radicación n.° 58960 SCLAJPT-11 V.00 con la titular de los derechos fundamentales invocados Lesbia Clemencia Espinosa López. Al respecto, cabe decir que esta Sala en procesos de iguales contornos, ha señalado que quien pretende actuar como agente oficioso debe acreditar que el agenciado no se encuentra en la posibilidad de ejercer la solicitud de amparo, a fin que pueda existir un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de amparo; por lo tanto, después de estudiado el
como agente oficioso debe acreditar que el agenciado no se encuentra en la posibilidad de ejercer la solicitud de amparo, a fin que pueda existir un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de amparo; por lo tanto, después de estudiado el escrito genitor de la tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se pudo determinar que efectivamente la señora Espinosa López cuenta actualmente con 88 años de edad y en condición grave de salud, lo cual resulta suficiente en este caso para justificar la actuación a través de su hijo Jaime Becerra Espinosa en sede constitucional. Dicho lo anterior, se procede a resolver la queja frente a la mora judicial del Tribunal accionado al no pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta. Como primera medida es necesario señalar que es criterio reiterado de esta Corporación que la acción de tutela no es procedente en los citados casos, como lo hizo en providencia CSJ STL27212016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga 7Radicación n.° 58960
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justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga 7Radicación n.° 58960 SCLAJPT-11 V.00 de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario analizar en cada caso particular, en especial en aquellos en los que se advierte la amenaza o vulneración de otros derechos fundamentales, si se hace necesario disponer medidas de protección a fin de que la autoridad se pronuncie sobre las situaciones especiales que puedan generar un trato preferente, se insiste, cuando se adviertan casos de relevancia constitucional o que involucre personas que sean sujeto de especial consideración.
situaciones especiales que puedan generar un trato preferente, se insiste, cuando se adviertan casos de relevancia constitucional o que involucre personas que sean sujeto de especial consideración. En el caso concreto, se observa que la accionante cuenta con 88 años de edad, esto es, es sujeto de especial protección constitucional como persona de la tercera edad; su estado de salud, según los documentos anexos a la tutela, es delicado al punto que no pudo acudir directamente a este mecanismo, y finalmente, que se encuentra reclamando una prestación económica (pensión de sobrevivientes) que le fue otorgada en segunda instancia, y aunque se afirma que está recibiendo el 50% de la misma como medida provisional, dicho valor es 8Radicación n.° 58960 SCLAJPT-11 V.00 inferior al salario mínimo legal, lo que también puede llegar a afectar su mínimo vital. En ese orden, se hace indispensable realizar un análisis de fondo sobre el caso particular a fin de establecer si se hace necesario dispensar alguna protección con miras a restablecer los derechos fundamentales invocados. Por medio de oficio del 26 de febrero de 2020, el Tribunal accionado, al momento de dar respuesta a la presente acción de tutela, señaló que le fue asignado en el grado jurisdiccional de consulta el proceso objeto de debate constitucional el 25 de julio de 2017 y «se encuentra en orden cronológico para conocer y fallar en esta instancia, en el puesto 543» ; además que «sobre el estudio de los procesos respetando el orden de llegada, que es de obligatorio cumplimiento so pena de al
de julio de 2017 y «se encuentra en orden cronológico para conocer y fallar en esta instancia, en el puesto 543» ; además que «sobre el estudio de los procesos respetando el orden de llegada, que es de obligatorio cumplimiento so pena de al quebrarlo se hace inmerso el sentenciador en falta disciplinaria» y que «el Despacho tiene una carga laboral de la Ley 712 del 05 de diciembre de 2001, denominada tradicional o escritural, y en oralidad plena la Ley 1149 del 13 de julio de 2007 (Acuerdo PSAA11-6006 de 2011 diciembre de 2011)». Así las cosas, se evidencia que a la fecha de interpuesta la acción de tutela, han transcurrido más de 2 años y 9 meses sin que se hubiera decidido el grado jurisdiccional de consulta. Ahora, es cierto que conforme a lo dispuesto los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , los asuntos deben resolverse en estricto orden de entrada al despacho, no obstante, el artículo 16 de la precitada Ley 1285, señala la posibilidad de resolver 9Radicación n.° 58960 SCLAJPT-11 V.00 de manera anticipada aquellos que considere el sentenciador requieren una decisión prevalente. Si a lo anterior se añade que en la respuesta del colegiado se limita a indicar que va en el turno 543, sin señalar en cuál se encuentra actualmente o un estimado para
requieren una decisión prevalente. Si a lo anterior se añade que en la respuesta del colegiado se limita a indicar que va en el turno 543, sin señalar en cuál se encuentra actualmente o un estimado para resolver, lo que aunado a las circunstancias arriba descritas en las que se encuentra la señora Lesbia Clemencia Espinosa López, imponen en este caso acceder a la protección deprecada. Por lo anterior, se ordena a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia y sin dilación alguna, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia, dé una respuesta de fondo a la solicitud de impulso radicada el 19 de diciembre de 2018, en la que determine si el caso amerita especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a sus facultades, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación al específico asunto para emitir el fallo que resuelva el grado jurisdiccional de consulta.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10Radicación n.° 58960
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RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por LESBIA CLEMENTINA ESPINOSA LÓPEZ, por las razones expresadas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal
RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por LESBIA CLEMENTINA ESPINOSA LÓPEZ, por las razones expresadas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia y sin dilación alguna, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia, dé una respuesta de fondo a la solicitud de impulso radicada el 19 de diciembre de 2018, en la que determine si es procedente o no brindarle prelación al específico asunto para emitir el fallo que resuelva el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) 11Radicación n.° 58960
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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