CSJ - STL3264-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3264-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3264-2021 Radicación n.° 62324 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta la ASOCIACIÓN
DEPARTAMENTAL DE PENSIONADOS POR EL INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES DEL MAGDALENA, contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados HERNÁN ENRIQUE MANOTAS y las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.Radicación n.° 62324
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES
La ASOCIACIÓN DEPARTAMENTAL DE PENSIONADOS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DEL MAGDALENA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Refiere la promotora que Hernán Enrique Manotas presentó demanda ordinaria laboral en su contra , con el propósito que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales. Manifiesta que el conocimiento del asunto le
propósito que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que en auto de 23 de enero de 2018 admitió la demanda y ordenó notificar a la convocada a juicio. Agrega que una vez enterada del asunto, procedió a contestar la demanda y que en providencia de 12 de junio siguiente, el a quo dispuso subsanar el referido escrito por adolecer de algunas deficiencias; sin embargo, su apoderado judicial no procedió en la forma advertida. Indica que en proveído de 20 de junio de 2018, el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda y, dispuso «declarar probados los hechos números 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11». 2Radicación n.° 62324
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Informó que el 1.° de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante -asegura-, en la etapa de saneamiento del litigio, el juzgado endilgado no ejerció el control de legalidad que le permitía subsanar el error al tener probados los hechos de la demanda. Agrega que, en la misma audiencia, procedió a dictar sentencia a través de la cual accedió a las pretensiones invocadas. Narra que el entonces demandante adelantó proceso ejecutivo a continuación de ordinario a fin de obtener el
que, en la misma audiencia, procedió a dictar sentencia a través de la cual accedió a las pretensiones invocadas. Narra que el entonces demandante adelantó proceso ejecutivo a continuación de ordinario a fin de obtener el cumplimento de la sentencia en comento. Aduce que en auto de 11 de abril de 2019, el juez libró mandamiento de pago, ordenó el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas bancarias de la ejecutada y limitó el embargo a $150.000.000.
Manifiesta que el 8 de noviembre de 2019, el a quo ordenó la entrega del depósito judicial constituido por la suma de $48.986.405 a favor del entonces demandante, decisión que la aquí tutelista recurrió en reposición y, en subsidio, en apelación. Además, apeló el auto de 20 de junio de 2018, esto es el que tuvo por no contestada la demanda y «probados» los hechos del escrito primigenio y solicitó que realizara el control de legalidad sobre cada una de las actuaciones realizadas en la causa ordinaria. Informa que el 4 de febrero de 2020 el juzgado de conocimiento rechazó los recursos formulados, el primero 3Radicación n.° 62324 SCLAJPT-11 V.00 por extemporáneo y el segundo por improcedente. Asimismo, negó la solicitud de control de legalidad y declaró extemporánea la alzada contra el auto de 18 de junio de 2018. Indica que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el de queja ante la Sala de Laboral del Tribunal
2018. Indica que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el de queja ante la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad; no obstante, dada la no prosperidad del primero, se ordenó la remisión del expediente al superior para surtir la queja, recurso que fue denegado en providencia de 30 de noviembre de 2020. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto el proveído dictado el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, para que, en su lugar, declare la nulidad de todo lo actuado en la causa ordinaria laboral. Mediante auto de 12 de marzo de 2021 se admite la acción de tutela, se ordena notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta aduce que no se ha 4Radicación n.° 62324 SCLAJPT-11 V.00 vulnerado derecho fundamental alguno, pues durante el trámite procesal impartido, se le han garantizado a las partes todos sus derechos y « la parte afectada por una decisión judicial ajustada a derecho, mal podría insistir en que tiene la razón con un desgaste innecesario del aparto judicial,
todos sus derechos y « la parte afectada por una decisión judicial ajustada a derecho, mal podría insistir en que tiene la razón con un desgaste innecesario del aparto judicial, mucho menos pretendiendo revivir actuaciones judiciales ya superadas». Por tanto, solicita se niegue el amparo invocado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta realiza un recuento de las actuaciones que adelantó en la causa censurada y allega copia de la providencia objeto de cuestionamiento.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable. En el asunto que se analiza, la parte actora censura el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 30 de noviembre de 2020 en el proceso ejecutivo laboral que se adelanta en su contra, 5Radicación n.° 62324 SCLAJPT-11 V.00 al considerar que vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Pues bien, como los argumentos de la accionante se centran en la violación a la referida garantía superior, importa resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política
al considerar que vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Pues bien, como los argumentos de la accionante se centran en la violación a la referida garantía superior, importa resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, además establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En este sentido, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Ahora, al revisar la actuación que la promotora reprocha, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, para negar el recurso de queja, constató que la ejecutada presentó recurso de reposición y apelación 6Radicación n.° 62324 SCLAJPT-11 V.00 contra el auto de 20 de junio de 2018, mediante el cual se
la ejecutada presentó recurso de reposición y apelación 6Radicación n.° 62324 SCLAJPT-11 V.00 contra el auto de 20 de junio de 2018, mediante el cual se resolvió tener por no contestada la demanda y declaró probado los hechos 1.° al 11 del escrito inaugural. Asimismo, el ad quem precisó que, la ejecutada presentó recurso reposición y, en subsidio, apelación contra el proveído de 8 de noviembre de 2019, mediante el cual el a quo, resolvió la entrega del depósito judicial n.° 442100000927120. Luego de ello, indicó que los recursos interpuestos frente al auto de 20 de junio de 2018, resultaban extemporáneos, dado que tal decisión fue notificada mediante estado n.° 79 de 22 de junio de 2018, razón por la cual tenía hasta el 26 y 29 de junio de 2018 para presentar los recursos de reposición y apelación, respectivamente; sin embargo, los presentó el 5 de diciembre de 2019, razón por la cual concluyó que le asistía razón al juez de primera instancia al decláralos extemporáneos. Seguido a ello, advirtió que «no son de recibo las maniobras que la parte ejecutada ha realizado al respecto, dado que no puede atacar una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y no se puede acceder después que las providencias cobran ejecutoria a atacarla de esta manera,
dado que no puede atacar una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y no se puede acceder después que las providencias cobran ejecutoria a atacarla de esta manera, puesto que los términos para recurrir lo señalan la ley y acceder a recursos extemporáneos viola el debido proceso». En relación a la providencia de 8 de noviembre de 2019, mediante la cual el a quo ordenó la entrega del depósito judicial n.° 442100000927120, adujo que el recurso de 7Radicación n.° 62324 SCLAJPT-11 V.00 reposición resultaba extemporáneo, dado que el auto fue notificado mediante anotación por estado n.° 137 de 12 de noviembre de 2019, por tanto, la parte ejecutada tenía hasta el 14 del mismo mes y año para presentar la reposición; sin embargo, fue presentado el 15 de noviembre de esa anualidad. Y en lo atinente el recurso vertical contra la aludida decisión, precisó que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no estableció la procedencia de dicho medio contra tales proveídos. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los elementos de juicio obrantes en el expediente y, de su libre apreciación, determinó que los recursos presentados por la entonces ejecutada eran improcedentes por extemporáneos y, por cuanto, el que decidió la entrega de títulos judiciales no está enlistado en el artículo 65 ibidem.
recursos presentados por la entonces ejecutada eran improcedentes por extemporáneos y, por cuanto, el que decidió la entrega de títulos judiciales no está enlistado en el artículo 65 ibidem. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. 8Radicación n.° 62324
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De modo que en este asunto no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
9Radicación n.° 62324
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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