CSJ - STL3264-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3264-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3264-2022 Radicación n.° 65974 Acta 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela presentada por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a MARÍA NELLY CASTILLO ORTIZ y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 11001310502320200018501.
I. ANTECEDENTES La persona jurídica en comento instauró acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la colegiatura citada.Radicación n.° 65974
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Como fundamento del reclamo, sostuvo que inició proceso especial de fuero sindical permiso para despedir contra María Nelly Castillo Ortiz; que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones; que la parte demandada formuló recurso de apelación, por lo que el proceso fue remitido al superior y, el 18 de enero de 2021, el asunto fue repartido al despacho correspondiente. Precisó que no se había resuelto la alzada, por lo que la
recurso de apelación, por lo que el proceso fue remitido al superior y, el 18 de enero de 2021, el asunto fue repartido al despacho correspondiente. Precisó que no se había resuelto la alzada, por lo que la autoridad judicial incurrió en mora judicial; asimismo, que el 18 de agosto de 2021 su apoderado solicitó información acerca del estado del proceso, pero no recibió respuesta. Por ello, solicitó la protección de sus derechos reclamados y, en consecuencia, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que, de manera inmediata, profiera la decisión que resuelva la apelación en el trámite del proceso especial de fuero sindical objeto de reparo. Mediante proveído de 24 de febrero de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que no vulneró los derechos de la institución universitaria y que el proceso objeto de reproche fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal 2Radicación n.° 65974
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Superior de Bogotá «con oficio Nro. 002 de 2021», para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto por las partes. La magistrada encargada informó que se presentó proyecto de decisión y estaba pendiente de aprobación por la sala de decisión. Y, posteriormente, allegó memorial en el que
surtiera el recurso de apelación interpuesto por las partes. La magistrada encargada informó que se presentó proyecto de decisión y estaba pendiente de aprobación por la sala de decisión. Y, posteriormente, allegó memorial en el que indicó que, el 28 de febrero de este año, se profirió fallo de segunda instancia, que se notificó el 8 de marzo siguiente y, adjuntó el documento.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la parte accionante pretende que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profiera decisión de segunda instancia al interior del proceso especial que promovió contra María Nelly Castillo Ortiz. 3Radicación n.° 65974
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De las pruebas aportadas, se constata que la autoridad judicial accionada, mediante sentencia de 28 de febrero de 2022, emitió pronunciamiento al interior del proceso de fuero sindical – permiso para despedir que aquí se debate, oportunidad en la que confirmó lo resuelto por el J uzgado
2022, emitió pronunciamiento al interior del proceso de fuero sindical – permiso para despedir que aquí se debate, oportunidad en la que confirmó lo resuelto por el J uzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y, que se notificó el 8 de marzo siguiente. En consecuencia, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, pues lo que la fundación actora pretendía se cumplió. En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL17497-2021). En tal sentido, se colige la inexistencia de una situación transgresora, motivo por el cual se negará el amparo pretendido. 4Radicación n.° 65974
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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