CSJ - STL3265-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3265-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3265-2020 Radicación n.° 87373 Acta 10 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA EMMA DUQUE SAA contra el fallo de 30 de octubre de 2019 proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad y, al que se vinculó a las partes intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La accionante recurrió al procedimiento constitucional para que le sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y los principios a la seguridad jurídica y confianzaRadicación n.° 87373
SCLAJPT-12 V.00 legítima, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Señaló que, el 19 de abril de 2013, mediante la Resolución GNR 066896, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones le otorgó el reconocimiento de su pensión de vejez por un valor de $616.000, «a la cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 84%»; no obstante, en la pre mentada Resolución le fue negado el
pensión de vejez por un valor de $616.000, «a la cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 84%»; no obstante, en la pre mentada Resolución le fue negado el incremento del 14% del que trataba el artículo 21 del Decreto 758 de 1990. Afirmó que se encuentra casada por rito católico y en convivencia conyugal vigente desde hace más de 28 años, con Carlos Augusto Zapata del Río, quien no percibe salario ni goza de reconocimiento pensional o pecuniario alguno, razón por la cual, el matrimonio depende exclusivamente de los ingresos de ella. Aseveró que, el 16 de julio de 2018, presentó un derecho de petición a la entidad cuyo radicado fue el 2018_8284208 y en el cual solicitó el referido incremento pensional del 14%; la cual le fue negada por Resolución SUB198551, razón por la cual, el 11 de octubre de 2018, instauró demanda ordinaria cuyo conocimiento le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cali. Manifestó que, mediante providencia del 18 de octubre de 2018, el a quo admitió la demanda y determinó que la audiencia de trámite y juzgamiento fuera realizada el 29 de 2Radicación n.° 87373 SCLAJPT-12 V.00 julio de 2019; en dicha diligencia el despacho profirió la sentencia No. 456, mediante la cual falló a favor de la entidad pensional, lo anterior al fundar su decisión en la sentencia
SCLAJPT-12 V.00 julio de 2019; en dicha diligencia el despacho profirió la sentencia No. 456, mediante la cual falló a favor de la entidad pensional, lo anterior al fundar su decisión en la sentencia SU-140 de 2019, la cual determinó que el incremento deprecado perdió su vigencia con la ley 100 de 1993 y el acto legislativo 01 de 2005. Indicó que la providencia referida fue remitida, en grado de consulta, al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, despacho que, el 30 de agosto de 2019, confirmó la sentencia primaria bajo idéntica consideración. Resaltó que los despachos encartados vulneraron sus derechos, toda vez que la providencia que tuvieron como base para proferir sus fallos es de una fecha posterior al momento en que se instauró la demanda de marras, por consiguiente, y en concordancia con los principios del derecho, no se podía dar aplicación retroactiva a la misma. Por lo expuesto, solicitó se tutelen sus prerrogativas constitucionales aducidas en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las providencias del 29 de julio de 2019 dictada por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y la del 30 de agosto de hogaño, emitida por el Juzgado Doce Laboral de la misma ciudad, para que en su lugar se emita una nueva determinación en la que se respete los limites interpretativos y jurisprudenciales vigentes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 87373
Laboral de la misma ciudad, para que en su lugar se emita una nueva determinación en la que se respete los limites interpretativos y jurisprudenciales vigentes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 87373
SCLAJPT-12 V.00
Mediante proveído de 25 de octubre de 2019, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a todos los intervinientes dentro del proceso cuestionado. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali realizó un relato de todas las actuaciones surtidas al interior del trámite acusado y destacó que no se configuró ninguna de las causales generales de procedibilidad de la tutela, por lo que pidió que debían desestimarse las pretensiones de la acción.
El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali también plasmó un recuento de todo lo sucedido en el proceso objeto de estudio constitucional y, dijo que, actuó bajo los lineamientos legales y en observancia de las normas sustanciales y procedimentales laborales, respetando en todo momento el debido proceso y la valoración del expediente, motivo por el que pidió se declarara la improcedencia del amparo. En su momento, Colpensiones solicitó que fuera declarada improcedente la acción de tutela, expresando que no podía entenderse este mecanismo como un medio alternativo ni mucho menos adicional.
En su momento, Colpensiones solicitó que fuera declarada improcedente la acción de tutela, expresando que no podía entenderse este mecanismo como un medio alternativo ni mucho menos adicional. Por fallo del 30 de octubre de 2019, el Tribunal negó el amparo; después de hacer un estudio de las causales de 4Radicación n.° 87373 SCLAJPT-12 V.00 procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, determinó que «no encuentra la Sala que sea procedente la concesión del amparo que se pretende, pues la decisión de los jueces obedeció a la aplicación de criterios que no riñen con las normas y, que se ajustan a los parámetros de independencia y autonomía judicial».
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; manifestó que si bien era cierto que los jueces al momento de proferir los respectivos fallos, contaban con autonomía e independencia también lo era que no podían pasar por alto el precedente judicial que regía al momento de la presentación de la demanda, ya que de esta manera se estaría incurriendo en una violación de sus derechos fundamentales, configurándose de esa manera el cumplimiento de una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, «esto es, el desconocimiento del precedente constitucional».
Seguidamente, argumentó que el fallo de primera instancia constitucional, estuvo en contra de su derecho fundamental a la igualdad, «pasando por alto y sin hacer un estudio de fondo respecto de que la señora María Emma
constitucional». Seguidamente, argumentó que el fallo de primera instancia constitucional, estuvo en contra de su derecho fundamental a la igualdad, «pasando por alto y sin hacer un estudio de fondo respecto de que la señora María Emma Duque se encentra bajo la misma situación fáctica de aquellas personas que son acreedoras de los incrementos pensionales por cónyuge o compañera permanente, defraudando de esta manera la confianza legítima en la administración de justicia». 5Radicación n.° 87373
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IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En este caso, lo pretendido por el actor es controvertir las sentencias del 29 de julio de 2019, dictada por el Juzgado
instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En este caso, lo pretendido por el actor es controvertir las sentencias del 29 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y la del 30 de agosto del mismo año, emitida por el Juzgado Doce Laboral de la misma ciudad, para que en su lugar se emita una nueva determinación en la que se respete los limites interpretativos y jurisprudenciales vigentes. Así las cosas, se advierte que se revisará la sentencia del 30 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, a través de la cual se definió el asunto 6Radicación n.° 87373 SCLAJPT-12 V.00 objeto de estudio, observa la Corte que aquella contiene argumentos razonables desprovistos de arbitrariedad o atropello, ello por cuanto, la autoridad accionada, resaltó que: Para resolver lo que es objeto de consulta, debe determinarse si es aplicable o no en el caso del demandante lo previsto en el artículo 21 el acuerdo 049 de 1990; esta juzgadora había seguido el lineamiento de la Corte Suprema de Justicia respecto de la vigencia los incrementos por ser el órgano de cierre de la jurisdicción y, no existía pronunciamiento alguno al respecto por la Corte Constitucional, sin embargo, resulta necesario modificar el criterio porque la única Corporación legitimada y facultada para indicar que norma hace parte o no del ordenamiento jurídico es la
jurisdicción y, no existía pronunciamiento alguno al respecto por la Corte Constitucional, sin embargo, resulta necesario modificar el criterio porque la única Corporación legitimada y facultada para indicar que norma hace parte o no del ordenamiento jurídico es la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 140 del 28 de marzo del año 2019, estableció que el Decreto 758 de 1990 en artículo 21, el cual consagra los incrementos por personas a cargo, sólo es aplicable para las personas que se hayan pensionado de manera directa con esa normatividad y no para los beneficiarios del régimen de transición, en atención a que cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993, lo único que se conserva del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del artículo 36, son los requisitos pensionales pero no las prestaciones accesorias, criterio jurisprudencial que considera esta juzgadora es el aplicable, puesto que sin importar la fecha en que se impetró la acción aquí estudiada, pues no se trata de una sentencia de constitucionalidad sino una sentencia que excluye del ordenamiento jurídico una norma, considera esta juzgadora que al ser clara la Corte Constitucional al advertir que a partir del 1º de abril de 1994 desapareció de la vida jurídica el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, no hay forma de darle un efecto distinto al que establece la Corte Constitucional. En este orden de ideas, como ya se advirtió por parte de este despacho, el actor es beneficiario del régimen de transición y
Acuerdo 049 de 1990, no hay forma de darle un efecto distinto al que establece la Corte Constitucional. En este orden de ideas, como ya se advirtió por parte de este despacho, el actor es beneficiario del régimen de transición y reguló su derecho por el Decreto 758 de 1990, pero sólo en virtud de esa norma y no de manera directa, por lo cual no es viable que en su caso se apliquen los incrementos por personas a cargo, conforme lo concluyó el juez de única instancia, resulta importante aclarar que adoptar una decisión conforme a los lineamientos de una las dos altas cortes, no configura de ninguna manera un razonamiento arbitrario ni violatorio de los derechos fundamentales de las partes y, así lo manifestó la Corte 7Radicación n.° 87373
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Suprema de Justicia en la sentencia STL9086 del 5 de julio del año 2019, al examinar una tutela contra una sentencia proferida en segunda instancia la cual absolvía a Colpensiones de pagar incrementos establecido en el Decreto 758 de 1990, como el caso que nos ocupa, teniendo como fundamento jurídico la decisión proferida por la Corte Constitucional y no la jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia; en ese orden de ideas debe confirmarse la decisión del Juez de Pequeñas Causas. En ese orden, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto
En ese orden, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, pues con base en reciente decisión de la Corte Constitucional adoptó su decisión con certeza de que Mabel Emma Duque Saa no podía acceder al incremento de la pensión de vejez, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, debe precisarse que de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Nacional y la sentencia CC SU611/17, el precedente de la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad es vinculante para todas las jurisdicciones, y aunque entratándose de fallos de tutela, se trata de un criterio auxiliar de interpretación para los operadores judiciales, el hecho de que las accionadas hubieran acogido el precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU140/19, no hace que dicha actuación pueda catalogarse como irracional o desproporcionada Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales 8Radicación n.° 87373 SCLAJPT-12 V.00 competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o
8Radicación n.° 87373 SCLAJPT-12 V.00 competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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SALVAMENTO DE VO TO
Radicación No. 87373 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se confirmó el fallo que negó el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el 30 de agosto de 2019, que confirmó el proveído del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en el que se absolvió a la demandada de la condena al reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho
Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho s u b j e t i v o , es exigible judicialmente ante las personasRadicación n.° 87373 SCLAJPT-04 V.00 2 o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parci al o totalmente objeto de dimisión o disposición po r su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las
sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar. Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración por parte del JuzgadoRadicación n.° 87373
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Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, al negar el incremento pensional pretendido, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, el mentado incremento fue derogado por la Ley 100 de 1993, además de resultar incompatible con el artículo superior, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de
universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Ahora bien, no comparto la decisión del juzgador de primer grado, consistente en negar el mentado incremento pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, fueron objeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano enRadicación n.° 87373 SCLAJPT-04 V.00 4 materia de jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, ha señalado que la vigencia de los incrementos pensionales subsiste en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual forma beneficiario de los incrementos pensionales, por encontrarse previstos en la norma anterior bajo la cual se concedió la pensión, y en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley. Al respecto, vale la pena r e c o r d a r y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación
en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley. Al respecto, vale la pena r e c o r d a r y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en s e n t e n c i a CSJ SL , 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, deber ía aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los req uisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de d icho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no h acen parte de la pen sión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de
incrementos de las pensiones no h acen parte de la pen sión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo.Radicación n.° 87373
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Así mismo, en s e n t e n c i a CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 29531, se indicó: En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990. Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por personas a cargo y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario
mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia, desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales
Constitución Política, de unificar la jurisprudencia, desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales por hijo o cónyuge a cargo, misma que se ha mantenido, y q ue por ende, es un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, criterio compartido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado,Radicación n.° 87373 SCLAJPT-04 V.00 6 en sentencia del 16 de noviembre de 2017, expediente radicado número 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08). Frente al tema, es importante señalar que dicha Corporación, negó las pretensiones de la demanda de nulidad, presentada por el Instituto de Seguros Sociales - ISS contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, contra los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de 1990, en cuanto a los citados incrementos pensionales, ello, en el entendido que por el respeto a los derechos adquiridos, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso: (... ) es evidente que la Ley 1 00 de 1993 estableció un nuevo
orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso: (... ) es evidente que la Ley 1 00 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa concerniente a las pensiones, a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el régimen de prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez; régimen, al que son aplicables las disposiciones que venían rigiendo relacionadas con los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta naciente ley, pero sin que en esta nueva ley se regule la materia concerniente a los incrementos pensionales por personas a cargo. Además si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 determinó que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias o que la modificaran, así mismo es preciso tener en cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que se constituye en deber legal el respetoRadicación n.° 87373
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los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que se constituye en deber legal el respetoRadicación n.° 87373 SCLAJPT-04 V.00 7 por el derecho adquirido, que le asiste a los jubilados por invalidez o por vejez al amparo el Acuerdo 49 de 1990, al reconocimiento y pago de los incrementos por familiares a cargo, siempre que se presenten esas especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo. Y, sin que se pueda pasar por alto que los incrementos fueron regulados con suficiencia por el Acuerdo 049 de 1990, en tanto que como quedó visto en el anterior acápite, estableció lo concerniente a su naturaleza, a sus destinatarios, a los porcentajes en los que se deben reconocer, y aún más a su control, mientras que la Ley 100 de 1993 no hizo alusión a los mismos ni a sus aspectos característicos y determinantes. Por manera, que al no haber sido regulada en forma integral por la Ley 100 de 1993, la materia referida a los incrementos, y por el respeto a los derechos adquiridos de quienes se jubilaron por invalidez o p or vejez de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo 049 de 1990,
los incrementos, y por el respeto a los derechos adquiridos de quienes se jubilaron por invalidez o p or vejez de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo 049 de 1990, es evidente que no se produjo su derogatoria orgánica. Y luego de analizar los cargos planteados en la demanda, concluyó: (... ) de conformidad con los derechos y los principios que consagra la Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están orientados a que no se desconozcan o lesionen las situaciones jurídicas consolidadas conforme a la· normativa anterior, con el fin de que impere el respeto por los derechos adquiridos; se debe tener en cuenta, que los incrementos por personas a cargo que en el pasado fueron establecidos por el Consejo Nacional del Instituto de los Seguros Sociales a través de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aún permanecen vigentes como parte integrante del régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1993 en su artículo 36. Lo anterior implica que quien es beneficiario de la pensión de invalidez o de la pens