CSJ - STL3265-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3265-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3265-2021 Radicado n.° 2021-00205 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que DIANA MILEYDI GUARNIZO SILVA interpone contra la UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE
LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES La proponente interpone acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental de petición.
Para respaldar su solicitud, aduce que el 28 de enero de 2021 la Universidad Surcolombiana le confirió el título de abogada y que el 2 de febrero de 2021 diligenció el formatoRadicado n.° 2021-00205 SCLAJPT-11 V.00 electrónico que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura estableció para el registro y expedición de la tarjeta profesional, entidad que acusó recibo el 15 de febrero de 2021. Manifiesta que el 3 de marzo de 2021 solicitó información acerca del trámite que se le impartió al asunto referencia, sin embargo, no ha obtenido respuesta. Señala que la tardanza de la entidad accionada lesiona la garantía superior que invoca, por tanto, requiere que se tutele esta prerrogativa y que se ordene a la Unidad de
referencia, sin embargo, no ha obtenido respuesta. Señala que la tardanza de la entidad accionada lesiona la garantía superior que invoca, por tanto, requiere que se tutele esta prerrogativa y que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y oportuna a la solicitud de inscripción y expedición de su tarjeta profesional. La acción de tutela se admitió mediante auto de 12 de marzo de 2021, a través del cual se corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa en el término de dos (2) días. Durante tal lapso, la directora de la Unidad de Registro del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que en el asunto se configuró un hecho superado, toda vez que el 15 de marzo de 2021 le comunicó a la accionante que la inscribió en el registro nacional de abogados y que le asignó la tarjeta profesional número 356.555, cuya entrega realizará 2Radicado n.° 2021-00205 SCLAJPT-11 V.00 una vez el «contratista Identificación Plástica S.A.S, elabor [e] el plástico».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver,
vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional resulta vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). Precisamente, en la primera sentencia referida esta Corporación señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho 3Radicado n.° 2021-00205
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Radicado n.° 2021-00120 SCLAJPT-11 V.00 5 superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del
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Radicado n.° 2021-00120 SCLAJPT-11 V.00 5 superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En este asunto, la accionante interpone el mecanismo de resguardo constitucional porque considera que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que no le ha contestado la solicitud de inscripción y expedición de su tarjeta profesional. No obstante, la Sala considera que existe un hecho superado respecto de las aspiraciones de la proponente, dado que el 15 de marzo de 2021 la directora de la Unidad de Registro del Consejo Superior de la Judicatura le comunicó que la inscribió en el Registro Nacional de Abogados y que le asignó la tarjeta profesional número 356.555; además, le advirtió que la entrega física de este documento se realizará «una vez el contratista Identificación Plástica S.A.S, elabor[e] el plástico». Por otra parte, la entidad encausada comunicó la respuesta en comento a la tutelante, al correo electrónico que milegusy.9616@gmail.com. De este modo, es evidente que omisión que la actora atribuyó a la entidad convocada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo; de ahí que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». 4Radicado n.° 2021-00205
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Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado.
carencia actual de objeto por «hecho superado». 4Radicado n.° 2021-00205
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Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la tutela del derecho fundamental invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 5Radicado n.° 2021-00205
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