CSJ - STL3266-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3266-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3266-2020 Radicación n.° 87943 Acta 10 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por AICARDO AREIZA AREIZA contra el fallo del 4 de diciembre de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Medellín y, al que se vinculó a las partes intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante recurrió al procedimiento constitucional para que le sean tutelados sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 87943
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Señaló que interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, por medio de la cual solicitó se le reconociera los incrementos del 14% y 7% a su mesada pensional por tener cónyuge e hijo a su cargo, que trata el Decreto 758 de 1990. Adujo que, dicho proceso le correspondió por reparto, al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales
pensional por tener cónyuge e hijo a su cargo, que trata el Decreto 758 de 1990. Adujo que, dicho proceso le correspondió por reparto, al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín que, por medio de providencia del 24 de julio de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones y la absolvió de todas y cada una de las pretensiones. Narró que después de enviada la demanda ordinaria laboral al grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia del 22 de agosto de 2019, confirmó en su totalidad el fallo del a quo. Adujo que la decisión tomada por el Juzgado del Circuito se realizó «sin argumentar en derecho y dar motivación a esta decisión, menoscabando así de una manera arbitraria los derechos fundamentales del accionante que nunca se analizaron u observaron». Afirmó que el juez de única instancia acudió a unas normas que no aplicaban al análisis de ese caso y por el contrario, se basó en decisiones tomadas en casos ya finiquitados y en la sentencia C-424 de 2005, sin haber 2Radicación n.° 87943 SCLAJPT-12 V.00 apreciado el derecho que le asistía al incremento peticionado, «desamparando un derecho con jerarquía constitucional y legal». Por lo expuesto, solicitó se tutelen sus prerrogativas
SCLAJPT-12 V.00 apreciado el derecho que le asistía al incremento peticionado, «desamparando un derecho con jerarquía constitucional y legal». Por lo expuesto, solicitó se tutelen sus prerrogativas constitucionales aducidas en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia del 22 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en la que confirmó lo dicho por el juez de única instancia, para que en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se reconozca el incremento de la mesada pensional del 14% y 7% por personas a su cargo, a partir del 2012, que trata el Decreto 758 de 1990.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a todos los intervinientes dentro del proceso cuestionado.
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones hizo un resumen del proceso cuestionado y, señaló que, no se materializó algún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, por lo que pidió se declarara improcedente la presente acción constitucional. 3Radicación n.° 87943
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vulneración de derechos fundamentales, por lo que pidió se declarara improcedente la presente acción constitucional. 3Radicación n.° 87943
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El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali realizó un relato de todas las actuaciones surtidas al interior del trámite acusado y destacó que no se configuró alguna de las causales generales de procedibilidad de la tutela, por lo que pidió que debían desestimarse las pretensiones de la acción. El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín solicitó se declarara la improcedencia de la tutela, por estimar que no se cumplieron con los requisitos generales estipulados en la jurisprudencia, en todo caso, dijo que de encontrarse viable, pidió se denegaran las pretensiones incoadas, en la medida que la decisión judicial adoptada no vulneró de ninguna manera las garantías fundamentales del tutelante, ya que se profirió con observancia de las disposiciones legales vigentes, respetando el debido proceso de los sujetos procesales intervinientes. Por fallo del 4 de diciembre de 2019, el Tribunal negó el amparo; después de hacer un estudio de las causales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, determinó que: No se observa ningún vicio o irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia acusada y que lleve a la afectación de los derechos fundamentales deprecados en tanto que según se desprende de la sentencia de primera instancia emitida el 24 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del
a la afectación de los derechos fundamentales deprecados en tanto que según se desprende de la sentencia de primera instancia emitida el 24 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, la misma se llevó a cabo con todas las garantías procesales propias del respeto al debido proceso, asegurando el derecho de contradicción y defensa, pues se observa que en dicha sentencia, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto, practica de pruebas y fallo se le corrió traslado de la contestación de la demanda a la parte demandante sin que 4Radicación n.° 87943 SCLAJPT-12 V.00 presentara oposición al respecto. Luego se decretaron todas las pruebas pedidas por la parte demandante estando de acuerdo con ello la parte demandante, se practicó el interrogatorio de parte al demandante y se practicaron además los testimonios de DORIS ALTAGRACIA PEGUERO MEJIA, RICHAR AREIZA. Posteriormente se emitió la sentencia donde se exponen los alcances de las sentencias T 395/16, SU 310/17, AUTO 320/18, y por último la sentencia SU 140/2019, la cual sirvió de fundamento para negar las pretensiones formuladas con respecto a los incrementos pensiónales ante la pérdida de vigencia de dichos incrementos expuesta en la referida sentencia SU 140/19. Asimismo debe advertirse que se hizo alusión de forma concreta a las pruebas aportadas por el demandante con respecto a la resolución que
pensiónales ante la pérdida de vigencia de dichos incrementos expuesta en la referida sentencia SU 140/19. Asimismo debe advertirse que se hizo alusión de forma concreta a las pruebas aportadas por el demandante con respecto a la resolución que reconoce la pensión y que por lo tanto al no haber sido concedida dicha prestación en vigencia del acuerdo 049 de 1990, los mismos ya no estaban vigentes a la luz de la aludida jurisprudencia. Igual respeto a las garantías procesales propias del debido proceso se observa de la sentencia de segunda instancia emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. Además de lo anterior, debe precisarse que en la providencia objeto de tutela no se evidencia que se haya incurrido en ninguna vía de hecho con la decisión adoptada, pues es una providencia argumentada, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y aplicando la normativa que comporta dicho asunto en particular. Por lo anterior considera la sala que la interpretación dada por el juez ordinario sobre la norma aludida no se constituye como un acto arbitrario o caprichoso, como lo exige la figura de la vía de hecho, antes bien, la decisión que dio lugar al inconformismo del actor se edificó sobre unos razonamientos serios, que de ningún modo acusan ilegalidad, sino que obedecen al cumplimiento de los deberes propios de los juzgadores al observar en la aplicación de las normas propias para el caso sometido a su consideración a la interpretación de la norma que consagra el incremento pensional solicitado.
III. IMPUGNACIÓN
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las normas propias para el caso sometido a su consideración a la interpretación de la norma que consagra el incremento pensional solicitado.
III. IMPUGNACIÓN
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La parte accionante impugnó y sostuvo los mismos argumentos del escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En este caso, lo pretendido por la parte tutelante es controvertir la providencia del 22 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en la que confirmó lo dicho por el juez de única instancia, por considerar que era violatoria de sus derechos fundamentales, por lo que pidió se emita una nueva determinación en la que reconozca el incremento de la mesada pensional del 14% y
la que confirmó lo dicho por el juez de única instancia, por considerar que era violatoria de sus derechos fundamentales, por lo que pidió se emita una nueva determinación en la que reconozca el incremento de la mesada pensional del 14% y 7% por personas a su cargo que trata el Decreto 758 de 1990, a partir del 2012. 6Radicación n.° 87943
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Así las cosas, se advierte que revisada la providencia emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, a través de la cual se definió el asunto objeto de estudio, observa la Corte que la autoridad accionada, realizó un análisis general de la vigencia de los incrementos por personas a su cargo que trata el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, especialmente de lo dictado en la sentencia SU 140 de 2019, de ahí que resaltó que: Está acreditado que se le reconoció pensión de vejez, por decisión emitida por el juzgado 12 laboral de Medellín partir del 6 de abril del año 2012, con la aplicación del Decreto 758 el año 1990; igual manera que él está casado, que tiene un hijo menor de edad y que reclamó los incrementos el 1º de febrero del año 2017. Para ese entonces, es claro que estos incrementos (…) que esta prestación fue reconocida en vigencia de ley 100 bajo régimen de transición y, que bajo los parámetros anteriormente expuestos, no hay lugar al reconocimiento. Las sentencias de unificación entró a regir a partir del momento de su publicación, para los procesos que estén pendientes para
transición y, que bajo los parámetros anteriormente expuestos, no hay lugar al reconocimiento. Las sentencias de unificación entró a regir a partir del momento de su publicación, para los procesos que estén pendientes para resolverse; en este caso, si bien el despacho entiende que pudo haber una demora en el trámite del proceso, también lo es que para el momento en que se dictó la sentencia, ya estaba vigente la sentencia SU 140 del año 2019, por lo tanto el despacho confirmara La decisión emitida por el juzgado tercero laboral de pequeñas causas de Medellín. Revisada la providencia objeto de censura, advierte esta Sala, contrario a lo señalado por el juez constitucional de primer grado, que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial accionada haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión olvidó cumplir con el deber 7Radicación n.° 87943 SCLAJPT-12 V.00 de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional, adoptó su decisión con certeza de que basado en la sentencia SU-140 de 2019, Aicardo Areiza Areiza no podía acceder a los incrementos de la pensión de vejez, pues su pensión fue reconocida en 2012. Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una
en la sentencia SU-140 de 2019, Aicardo Areiza Areiza no podía acceder a los incrementos de la pensión de vejez, pues su pensión fue reconocida en 2012. Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas 8Radicación n.° 87943
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) 9Radicación n.° 87943
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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Radicación n.° 87943
SALVAMENTO DE VO TO
Radicación No. 87943 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se confirmó el fallo que negó el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 22 de agosto de 2019, que confirmó el proveído del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en el que se absolvió a la demandada de la condena al
confirmó el proveído del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en el que se absolvió a la demandada de la condena al reconocimiento del incremento pensional del 14% y 7 %, por cónyuge e h i j o a cargo, respectivamente. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácterRadicación n.° 87943 SCLAJPT-04 V.00 2 irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho s u b j e t i v o , es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parci al o totalmente objeto de dimisión o disposición po r su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses
social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar.Radicación n.° 87943
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Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración po r parte del Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, al negar los incrementos pensionales pretendidos, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anul ada mediante Auto 320 de 2018, el mentado incremento fue derogado por la Ley 100 de 1993, además de resultar incompatible con el artículo superior, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir
incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Ahora bien, no comparto la decisión del juzgador de primer grado, consistente en negar el mentado incremento pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, fueron objeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 deRadicación n.° 87943 SCLAJPT-04 V.00 4 993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, ha señalado que la vigencia de los incrementos pensionales subsiste en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual forma beneficiario de los incrementos pensionales, por encontrarse previstos en
transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual forma beneficiario de los incrementos pensionales, por encontrarse previstos en la norma anterior bajo la cual se concedió la pensión, y en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley. Al respecto, vale la pena r e c o r d a r y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en s e n t e n c i a CSJ SL , 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, deber ía aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los req uisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El
uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de d icho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no h acen parte de la pen sión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian losRadicación n.° 87943 SCLAJPT-04 V.00 5 principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo. Así mismo, en s e n t e n c i a CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 29531, se indicó: En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990. Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por personas a cargo y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión
Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por personas a cargo y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 234 de la
artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia, desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales por hijo o cónyuge a cargo, misma que se ha mantenido, y que por ende, es un precedente jurisprudencial deRadicación n.° 87943 SCLAJPT-04 V.00 6 obligatorio cumplimiento, criterio compartido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre de 2017, expediente radicado número 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08). Frente al tema, es importante señalar que dicha Corporación, negó las pretensiones de la demanda de nulidad, presentada por el Instituto de Seguros Sociales - ISS contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, contra los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de 1990, en cuanto a los citados incrementos pensionales, ello, en el entendido que por el respeto a los derechos adquiridos, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales estipulados
a los derechos adquiridos, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso: (... ) es evidente que la Ley 1 00 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa concerniente a las pensiones, a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el régimen de prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez; régimen, al que son aplicables las disposiciones que venían rigiendo relacionadas con los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta naciente ley, pero sin que en esta nueva ley se regule la materia concerniente a los incrementos pensionales por personas a cargo. Además si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 determinó que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias o que la modificaran, así mismo es preciso tener enRadicación n.° 87943 SCLAJPT-04 V.00 7 cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda de
contrarias o que la modificaran, así mismo es preciso tener enRadicación n.° 87943 SCLAJPT-04 V.00 7 cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que se constituye en deber legal el respeto por el derecho adquirido, que le asiste a los jubilados por invalidez o por vejez al amparo el Acuerdo 49 de 1990, al reconocimiento y pago de los incrementos por familiares a cargo, siempre que se presenten esas especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo. Y, sin que se pueda pasar por alto que los incrementos fueron regulados con suficiencia por el Acuerdo 049 de 1990, en tanto que como quedó visto en el anterior acápite, estableció lo concerniente a su naturaleza, a sus destinatarios, a los porcentajes en los que se deben reconocer, y aún más a su control, mientras que la Ley 100 de 1993 no hizo alusión a los mismos ni a sus aspectos característicos y determinantes. Por manera, que al no haber sido regulada en forma integral por la Ley 100 de 1993, la materia referida a los incrementos, y por el respeto a los derechos adquiridos
Por manera, que al no haber sido regulada en forma integral por la Ley 100 de 1993, la materia referida a los incrementos, y por el respeto a los derechos adquiridos de quienes se jubilaron por invalidez o p or vejez de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo 049 de 1990, es evidente que no se produjo su derogatoria orgánica. Y luego de analizar los cargos planteados en la demanda, concluyó: (... ) de conformidad con los derechos y los principios que consagra la Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están orientados a que no se desconozcan o lesionen las situaciones jurídicas consolidadas conforme a la· normativa anterior, con el fin de que impere el respeto por los derechos adquiridos; se debe tener en cuenta, que los incrementos por personas a cargo que en el pasado fueron establecidos por el Consejo Nacional del Instituto de los Seguros Sociales a través de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aún permanecen vigentes como parte integrante del régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1993 en su artículo 36. Lo anterior implica que quien es beneficiario de la pensión de invalidez o de la pensión de vejez conforme al régimen anterior consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho al reconocimiento y pago de los incrementos siempre y cuando
invalidez o de la pensión de vejez conforme al régimen anterior consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho al reconocimiento y pago de los incrementos siempre y cuando reúna los requisitos para el efecto, que son los contemplados en su artículo 21, y sin que sea posibleRadicación n.° 87943 SCLAJPT-04 V.00 8 aplicar el término de prescripción trienal a las peticiones que se presenten en tomo a este reconocimiento, aunque si se debe aplicar dicha prescripción a las mesadas correspondientes, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU 31 O de 2017. En otras palabras, a quienes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al incremento de las mismas, siempre que sus familiares, es decir sus hijos o su cónyuge