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CSJ - STL3266-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3266-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3266-2021 Radicado n.° 62342 Acta 10 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que MADY VILLA,

HERNÁN VILLA JARAMILLO, IVÁN VILLA JARAMILLO,

JUAN DAVID CAICEDO VILLA , MARIO ANDRÉS CAICEDO

VILLA, MARIO ANDRÉS VILLA GIRALDO , JORGE VILLA

JIMÉNEZ, SANDRA VILLA JIMÉNEZ , LILIANA VILLA

RODRÍGUEZ, LUISA OFELIA PINEDA DE VILLA , AMELIA ROSA VILLA PINEDA , JOSÉ FERNANDO VILLA PINEDA y JUAN PABLO VILLA PINEDA interponen contra la SALA DE

CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y

la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.Radicado n.° 62342

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES Los convocantes interponen acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su solicitud, aducen que promovieron demanda divisoria contra la sociedad Inversiones Guillermo Villa Jaramillo S.A.S., para lograr la división de dos inmuebles que se ubican en La Victoria – Caldasy San Martín – Meta. Refieren que el asunto se asignó por reparto al Juez

Villa Jaramillo S.A.S., para lograr la división de dos inmuebles que se ubican en La Victoria – Caldasy San Martín – Meta. Refieren que el asunto se asignó por reparto al Juez Civil del Circuito de La Dorada – Caldas-, autoridad que lo admitió mediante auto de 16 de octubre de 2019. Manifiestan que la sociedad demandada formuló recurso de reposición contra el auto admisorio, pues consideró que el juez en comento carecía de competencia territorial para decidir sobre la división del segundo inmueble, no obstante, a través de auto de 8 de julio de 2020 el funcionario de conocimiento decidió de manera desfavorable este medio de impugnación. Informan que, luego de esta decisión, la convocada a juicio «dejó pasar en blanco» el término para contestar la demanda, de modo que el juez la declaró no contestada en providencia de 23 de octubre de 2020. 2Radicado n.° 62342

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Explican que, inconforme con dichas decisiones, la demandada Inversiones Guillermo Villa Jaramillo S.A.S. promovió acción de tutela contra el Juez Civil del Circuito de La Dorada, para que se dejara sin efecto el auto en el que admitió la demanda divisoria. Indican que la acción de amparo constitucional se asignó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, autoridad que la admitió y los vinculó al trámite preferente.

admitió la demanda divisoria. Indican que la acción de amparo constitucional se asignó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, autoridad que la admitió y los vinculó al trámite preferente. Agregan que «oportunamente rindieron informe y aportaron pruebas», no obstante, por medio de sentencia de 9 de diciembre de 2020 el Colegiado de instancia dictó sentencia favorable a las pretensiones de la sociedad convocante, dejó sin efecto la actuación que el Juez Civil del Circuito de La Dorada profirió el 8 de julio de 2020 y le ordenó que la «rehiciera». Manifiestan que impugnaron la decisión del Tribunal y la Sala de Casación Civil de esta Corte la confirmó a través de sentencia CSJ STC444-2021. Censuran los fallos de tutela del Tribunal encausado y de la homóloga Civil, pues consideran que se basaron en argumentos contrarios al tenor literal del numeral 7.° del artículo 28 del Código General del Proceso y vulneraron sus garantías superiores. Conforme lo anterior, requieren que se protejan sus prerrogativas fundamentales, que se dejen sin efecto las 3Radicado n.° 62342 SCLAJPT-11 V.00 sentencias de tutela en comento y que se profieran decisiones de reemplazo favorables a sus intereses. La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de marzo de 2021, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se ordenó la vinculación

marzo de 2021, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se ordenó la vinculación de la sociedad Inversiones Guillermo Villa Jaramillo S.A.S. y demás autoridades, partes e intervinientes en el trámite de la tutela que motivó la interposición de esta queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Civil del Circuito de La Dorada realizó un recuento de sus actuaciones en el proceso en comento y señaló que no vulneró los derechos superiores de los proponentes.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

En sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra 4Radicado n.° 62342 SCLAJPT-11 V.00 sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones:

constitucional no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial  que conoció  de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 establece y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la

vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia CC SU-627-15 señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por 5Radicado n.° 62342 SCLAJPT-11 V.00 distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad

manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido

se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En el caso que se analiza, los ciudadanos accionantes cuestionan el fallo de tutela que la Sala Civil del Tribunal 6Radicado n.° 62342

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Superior de Manizales profirió el 9 de diciembre de 2020. Asimismo, la sentencia CSJ STC444-2021, por medio de la cual la homóloga de Casación Civil confirmó aquella providencia. Al respecto, nótese que los promotores controvierten los argumentos de fondo y la valoración probatoria que los entonces jueces de tutela plantearon para decidir la controversia, no obstante, no acreditan que en dicho trámite preferente se hubiese incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación, pues, de hecho, admitieron que se les garantizó su derecho de defensa en dicha causa. De este modo, se evidencia que la pretensión de los tutelantes es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que originaron aquel trámite preferente, que se

defensa en dicha causa. De este modo, se evidencia que la pretensión de los tutelantes es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que originaron aquel trámite preferente, que se evalúen las pruebas que aportaron allí en forma acorde a sus intereses y que se dicte una decisión en la que se avale la decisión que el Juez Civil del Circuito de La Dorada profirió el 8 de julio de 2020. No obstante, las aspiraciones de los convocantes no son viables, dado que no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. 7Radicado n.° 62342

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Por otra parte, la Corte Constitucional aún puede seleccionar para revisión el fallo que los proponentes acusan y modificarlo, de modo que se declarará improcedente la acción de tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

8Radicado n.° 62342

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