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CSJ - STL3267-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3267-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3267-2020 Radicación n.° 58934 Acta 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por RUBÉN GONZÁLEZ SALINAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a la familia y los derechos fundamentales de los niños , presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.Radicación n.˚ 58934

Como respaldo a sus peticiones, manifestó que instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, incremento por cónyuge a cargo, que correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el cual, por medio de sentencia del 9 de mayo de 2017, luego de declarar no probados los medios exceptivos formulados por la enjuiciada, accedió a las pretensiones y condenó a la demandada al retroactivo pensional los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y al incremento pensional por

probados los medios exceptivos formulados por la enjuiciada, accedió a las pretensiones y condenó a la demandada al retroactivo pensional los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y al incremento pensional por cónyuge a cargo a partir del 8 de julio de 2014 junto con el respectivo retroactivo. Expresó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, decidió el grado jurisdiccional de consulta mediante sentencia del 30 de julio de 2019, en la que revocó el fallo de primera instancia en lo atinente al incremento pensional y el respectivo retroactivo, en consecuencia, absolvió a la demandada de los señalados conceptos. Sostuvo que el fundamento para denegar el derecho pretendido por los incrementos pensionales por persona a cargo fue la sentencia SU140 de 2019 de la Corte Constitucional, en la que los incrementos pensionales fueron considerados «ilegales según esa sentencia de la Corte Constitucional», que con la decisión emitida por el tribunal accionado, le impuso cargas al accionante dado que por el lapso que transcurrió desde que se profirió la sentencia de primer grado (9 de mayo de 2017), y, la del juez colegiado (30 de julio de 2019 ), la Corte Constitucional pronunció la 2Radicación n.˚ 58934 mencionada sentencia, por lo que en su sentir se vulneró el derecho al debido proceso pues actuó extra petita en contra del accionante, que de haberse expedido con prontitud no se hubiera alejado del criterio que había sostenido la

mencionada sentencia, por lo que en su sentir se vulneró el derecho al debido proceso pues actuó extra petita en contra del accionante, que de haberse expedido con prontitud no se hubiera alejado del criterio que había sostenido la jurisdicción en la ciudad de Cali; que tampoco aplicó el principio de favorabilidad al accionante conforme a lo señalado por esta Sala de la Corte y por tanto, el accionado incurrió en un defecto sustantivo que habilita la procedencia de la presente acción extraordinaria. Por lo expuesto, solicitó que se le conceda el amparo constitucional deprecado al interior de la presente tutela y, se disponga dejar sin efecto la sentencia del Tribunal accionado que revocó el incremento pensional y el respectivo retroactivo (numerales 5 y 6), para que en su lugar emita una nueva decisión que confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia de primer grado. Mediante proveído de 18 de febrero de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes dentro del proceso y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali remitió copias en medio magnético de las sentencias de primer y segundo grado.

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.˚ 58934 Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de

Circuito de Cali remitió copias en medio magnético de las sentencias de primer y segundo grado.

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.˚ 58934 Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el presente asunto se tiene que la pretensión del

ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. En el presente asunto se tiene que la pretensión del accionante se encamina a dejar sin efecto la decisión 4Radicación n.˚ 58934 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 30 de julio de 2019, y, en consecuencia, confirmar íntegramente la de primera instancia que accedió al reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo junto con el retroactivo respectivo. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, señaló que: Los incrementos pensionales por persona a cargo previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 era criterio de la sala que estos no desaparecieron de la vida jurídica con la expedición de la Ley 100 [de 1993] y se mantenían por derecho propio frente a pensiones causadas con anterioridad a su vigencia y para las otorgadas en aplicación del régimen de transición. Sin embargo a raíz de la expedición de la sentencia SU140 de 2019 proferida por la Corte Constitucional considera la sala necesario replantear su posición acogiendo lo dicho por el alto tribunal apartándose del precedente aludido anteriormente para lo cual hace suyas las consideraciones contenidas en la aludida sentencia considera la Corte Constitucional que los incrementos pensionales no constituyen un elemento integrante del régimen de prima media con prestación definida contenida en la Ley 100 de 1993 ni aún en aplicación del régimen de transición pues este solo

sentencia considera la Corte Constitucional que los incrementos pensionales no constituyen un elemento integrante del régimen de prima media con prestación definida contenida en la Ley 100 de 1993 ni aún en aplicación del régimen de transición pues este solo hace referencia a la edad, tiempo de servicio, semanas cotizadas y monto de la pensión dejando por fuera cualquier otro aspecto consagrado en regímenes anteriores al sistema general de pensiones, entre ellos, los aludidos incrementos pensionales lo cual no hace más que confirmar que estos fueron objeto de derogatoria orgánica por parte de esta norma, también señala esta corporación que los incrementos no forman parte de la pensión por lo que su naturaleza es expresamente extrapensional siendo beneficios otorgados por fuera del sistema general de pensiones causados con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 y resultan incompatibles con el inciso 9º del artículo 48 de la Constitución Política que fuera adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Además que Colpensiones no tendría la facultad para reconocerlos pues de hacerlo sería vulnerando el principio de legalidad en virtud de los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política; la entidad no puede ejercer actividades que no se encuentren previamente autorizadas por el ordenamiento jurídico, actividades que en el caso de Colpensiones se limitan a la administración del Régimen de Prima Media creado por la Ley 100 de 1993. 5Radicación n.˚ 58934 Explica, además la Corte Constitucional, que si en gracia de

Régimen de Prima Media creado por la Ley 100 de 1993. 5Radicación n.˚ 58934 Explica, además la Corte Constitucional, que si en gracia de discusión se admitiera que los incrementos pensionales no fueron objeto de derogatoria por parte de la Ley 100 de 1993, habrían sido desterrados del ordenamiento jurídico con el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política por lo que se tornan inconstitucionales. Entonces a criterio de esta sala estos son criterios suficientes para sostener que los incrementos pensionales del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 perdieron vigencia con la expedición de la Ley 100 de 1993, aunado a que en la actualidad su aplicación se tornaría inconstitucional por lo que acogiendo este criterio se revoca en estos puntos la sentencia objeto de consulta. En ese orden, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, pues con base en reciente decisión de la Corte Constitucional entendió que el derecho a los incrementos pensionales por persona a cargo fueron derogados por la Ley 100 de 1993, por lo que no había lugar a su reconocimiento en el caso concreto, razón por la cual

decisión de la Corte Constitucional entendió que el derecho a los incrementos pensionales por persona a cargo fueron derogados por la Ley 100 de 1993, por lo que no había lugar a su reconocimiento en el caso concreto, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico, más allá de que se comparta o no. Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga 6Radicación n.˚ 58934 un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Finalmente, en cuanto a l argumento expuesto por la tutelante, según el cual debió aplicarse la jurisprudencia vigente a la presentación de la demanda, debe precisarse que de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Nacional y la sentencia CC SU611/17, el precedente de la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad es vinculante para todas las jurisdicciones, y aunque entratándose de fallos de tutela, se trata de un criterio auxiliar de interpretación para los operadores judiciales, el hecho de que las accionadas hubieran acogido el precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU140/19, no hace que dicha actuación pueda catalogarse

auxiliar de interpretación para los operadores judiciales, el hecho de que las accionadas hubieran acogido el precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU140/19, no hace que dicha actuación pueda catalogarse como irracional o desproporcionada, lo que impide la procedencia del presente resguardo. Así las cosas, l as anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.˚ 58934

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.˚ 58934

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9SCLAJPT-04 V.00

Radicación n.˚ 58934

SALVAMENTO DE VO TO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9SCLAJPT-04 V.00

Radicación n.˚ 58934

SALVAMENTO DE VO TO

Radicación No. 58934 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el que se negó el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de julio de 2019, que revocó el fallo del Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el que se condenó a la demandada, al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho s u b j e t i v o , es exigible judicialmente ante las personasRadicación n.° 58934 SCLAJPT-04 V.00 2 o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parci al o totalmente objeto de dimisión o disposición po r su titular,

SCLAJPT-04 V.00 2 o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parci al o totalmente objeto de dimisión o disposición po r su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar.Radicación n.° 58934

SCLAJPT-04 V.00 3

Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración po r parte del T ribunal Superior de Cali, al revocar la decisión de primer grado que concedió el incremento pensional por cónyuge a cargo,

Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración po r parte del T ribunal Superior de Cali, al revocar la decisión de primer grado que concedió el incremento pensional por cónyuge a cargo, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, los mentados incrementos fueron derogados por la Ley 100 de 1993, además de resultar incompatible con el artículo superior, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Ahora bien, no comparto la decisión emitida por el juez de segundo grado, de negar el mentado incremento pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo

pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, fueron objeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 deRadicación n.° 58934 SCLAJPT-04 V.00 4 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, ha señalado que la vigencia de los incrementos pensionales subsiste en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual forma beneficiario de los incrementos pensionales, por encontrarse previstos en la norma anterior bajo la cual se concedió la pensión, y en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley. Al respecto, vale la pena r e c o r d a r y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en s e n t e n c i a CSJ SL , 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, deber ía aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año.

servicio o semanas cotizadas, deber ía aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los req uisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de d icho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no h acen parte de la pen sión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian losRadicación n.° 58934 SCLAJPT-04 V.00 5 principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo. Así mismo, en s e n t e n c i a CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 29531, se indicó:

principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo. Así mismo, en s e n t e n c i a CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 29531, se indicó: En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990. Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por personas a cargo y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó

el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia, desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales por persona a cargo, misma que se ha mantenido, y que por ende, es un precedente jurisprudencial de obligatorioRadicación n.° 58934 SCLAJPT-04 V.00 6 cumplimiento, criterio compartido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre de 2017, expediente radicado número 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08).

Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre de 2017, expediente radicado número 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08). Frente al tema, es importante señalar que dicha Corporación, negó las pretensiones de la demanda de nulidad, presentada por el Instituto de Seguros Sociales - ISS contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, contra los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de 1990, en cuanto a los citados incrementos pensionales, ello, en el entendido que por el respeto a los derechos adquiridos, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso: (... ) es evidente que la Ley 1 00 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa concerniente a las pensiones, a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el régimen de prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez; régimen, al que son

régimen de prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez; régimen, al que son aplicables las disposiciones que venían rigiendo relacionadas con los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta naciente ley, pero sin que en esta nueva ley se regule la materia concerniente a los incrementos pensionales por personas a cargo. Además si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 determinó que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias o que la modificaran, así mismo es preciso tener enRadicación n.° 58934 SCLAJPT-04 V.00 7 cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que se constituye en deber legal el respeto por el derecho adquirido, que le asiste a los jubilados por invalidez o por vejez al amparo el Acuerdo 49 de 1990, al reconocimiento y pago de los incrementos por familiares a cargo, siempre que se presenten esas especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo.

reconocimiento y pago de los incrementos por familiares a cargo, siempre que se presenten esas especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo. Y, sin que se pueda pasar por alto que los incrementos fueron regulados con suficiencia por el Acuerdo 049 de 1990, en tanto que como quedó visto en el anterior acápite, estableció lo concerniente a su naturaleza, a sus destinatarios, a los porcentajes en los que se deben reconocer, y aún más a su control, mientras que la Ley 100 de 1993 no hizo alusión a los mismos ni a sus aspectos característicos y determinantes. Por manera, que al no haber sido regulada en forma integral por la Ley 100 de 1993, la materia referida a los incrementos, y por el respeto a los derechos adquiridos de quienes se jubilaron por invalidez o p or vejez de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo 049 de 1990, es evidente que no se produjo su derogatoria orgánica. Y luego de analizar los cargos planteados en la demanda, concluyó: (... ) de conformidad con los derechos y los principios que consagra la Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están orientados a que no

(... ) de conformidad con los derechos y los principios que consagra la Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están orientados a que no se desconozcan o lesionen las situaciones jurídicas consolidadas conforme a la· normativa anterior, con el fin de que impere el respeto por los derechos adquiridos; se debe tener en cuenta, que los incrementos por personas a cargo que en el pasado fueron establecidos por el Consejo Nacional del Instituto de los Seguros Sociales a través de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aún permanecen vigentes como parte integrante del régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1993 en su artículo 36. Lo anterior implica que quien es beneficiario de la pensión de invalidez o de la pensión de vejez conforme al régimen anterior consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho al reconocimiento y pago de los incrementos siempre y cuando reúna los requisitos para el efecto, que son los contemplados en su artículo 21, y sin que sea posibleRadicación n.° 58934 SCLAJPT-04 V.00 8 aplicar el término de prescripción trienal a las peticiones que se presenten en tomo a este reconocimiento, aunque si se debe aplicar dicha prescripción a las mesadas correspondientes, tal como lo consideró la Corte

se presenten en tomo a este reconocimiento, aunque si se debe aplicar dicha prescripción a las mesadas correspondientes, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU 31 O de 2017. En otras palabras, a quienes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al incremento de las mismas, siempre que sus familiares, es decir sus hijos o su cónyuge o compañero o compañera permanente, se encuentren en las precisas condiciones que el artículo21 del Acuerdo 049 de 1990 determina, esto es, que se trate de hijos menores de 16 años, o de hijos de 18 años que se encuentren estudiando, o hijos de cualquier edad en condición de invalidez y que dependan económicamente del beneficiario de la pensión, o cónyuge o compañero o compañera permanente que dependa económicamente del jubilado y que además no disfrute de ninguna pensión. Incrementos que tal como el referido artículo lo estipuló, corresponderánal 7%, en el caso de los hijos, y al 14%, en si se trata de cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de la pensión de vejez o invalidez, con derecho a percibirlos, tal como lo señaló el mencionado acuerdo, mientras esas especiales

permanente del beneficiario de la pensión de vejez o invalidez, con derecho a percibirlos, tal como lo señaló el mencionado acuerdo, mientras esas especiales condiciones de dependencia de sus familiares perduren. Y es a Colpensiones hoy Unidad (UGPP), entidad que en la actualidad hace las veces del extinto Instituto de Seguros Sociales, o a la que en el futuro asuma sus funciones, a quien le asiste la obligación de reconocer los incrementos pensionales a favor de quienes cumplan con las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos. De los criterios expuestos, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el juzgador en la segunda instancia al dar preferencia a laRadicación n.° 58934 SCLAJPT-04 V.00 9 interpretación dada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 de 2019, cuando esta Sala de Casación, así como el Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones dadas por el constituyente, cuenta con l os pronunciamientos sobre el tema que le permitían

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