CSJ - STL3267-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3267-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3267-2021 Radicado n.° 62354 Acta 10 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que LUZ ALBA ACOSTA RODRÍGUEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA DIECINUEVE LABBORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia, vida digna y salud.
Para respaldar su solicitud, aduce que promovió demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de TrabajoRadicado n.° 62354
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Asociado Desarrollo y Gestión TecnológicaAdetek, para que se declare que entre ambas existió un contrato de trabajo desde el 16 de diciembre de 2007 hasta el 19 de noviembre de 2013; además, se establezca que el vínculo finalizó sin justa causa y cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Asimismo, requirió que se condene a la demandada a pagarle prestaciones sociales, vacaciones, intereses sobre el auxilio de cesantía, sanción moratoria por falta de consignación oportuna de la cesantía, indemnización por
Asimismo, requirió que se condene a la demandada a pagarle prestaciones sociales, vacaciones, intereses sobre el auxilio de cesantía, sanción moratoria por falta de consignación oportuna de la cesantía, indemnización por despido injusto, pago de aportes a seguridad social, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Señala que el asunto en comento se asignó por reparto a la Jueza Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 7 de junio de 2019 dictó sentencia, por medio de la cual declaró la existencia del contrato de trabajo en referencia y condenó a la demandada a pagarle los siguientes conceptos: Auxilio de cesantías: $3.494.525
Intereses de las cesantías: $2.485.701
Vacaciones: $1.747.213
Prima de servicios: $3.494.525
Sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990: $28.492.500 Indemnización del artículo 64 del CST: $4.956.000 Indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997: $3.357.000 Indemnización artículo 65 del CST por los primeros 24 meses: $14.148.000 e intereses a la máxima tasa legalmente permitida desde el mes 25 hasta que se verifique su pago. 2Radicado n.° 62354
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Asimismo, la condenó a: (…) cotizar y pagar en el Sistema General de Pensiones que se
desde el mes 25 hasta que se verifique su pago. 2Radicado n.° 62354
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Asimismo, la condenó a: (…) cotizar y pagar en el Sistema General de Pensiones que se encuentre cotizando el porcentaje que le corresponde al empleador a razón de un salario mínimo de cada anualidad, por lo que el fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante deberá realizar un cálculo actuarial para que se efectúen los pagos correspondientes, de conformidad a la parte motiva de esta providencia. Menciona que contra la anterior decisión la cooperativa demandada formuló recurso de apelación y por medio de fallo de 31 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda. Señala que el ad quem encausado vulneró sus derechos fundamentales, en tanto valoró las pruebas de manera inadecuada y pasó por alto que en su caso particular se configuraron los requisitos de un contrato de trabajo con la cooperativa. Por otra parte, indica que el juez plural desconoció su estado de debilidad manifiesta, dado que padece «tendinitis de flexores de muñecas y manos, epicondilitis medial, bilateral y pop y liberación de dedos en gatillo bilateral». Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores, que se deje sin efecto la sentencia del Tribunal y que se le ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
garantías superiores, que se deje sin efecto la sentencia del Tribunal y que se le ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. 3Radicado n.° 62354
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La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de marzo de 2021, por medio del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la jueza encausada remitió copia del expediente digital que contiene las actuaciones del juicio en referencia. El agente liquidador de la Cooperativa de Trabajo Asociado Adetek C.T.A. señaló que la decisión del Tribunal encausado es razonable y solicitó que se niegue el instrumento de resguardo constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este 4Radicado n.° 62354 SCLAJPT-11 V.00 evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, la proponente aduce que el Tribunal encausado vulneró sus garantías superiores a través de la sentencia que el 31 de agosto de 2020 profirió en el juicio que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Por consiguiente, se procede a analizar la decisión en referencia, para determinar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que el juez plural convocado analizó los antecedentes del proceso y determinó que el problema jurídico consistía en determinar (i) si entre las partes existió un contrato de trabajo o un vínculo cooperativo y (ii) si las prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes
problema jurídico consistía en determinar (i) si entre las partes existió un contrato de trabajo o un vínculo cooperativo y (ii) si las prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes a seguridad social que la proponente solicitó eran procedentes. 5Radicado n.° 62354
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En esa dirección, analizó el artículo 2.2.8.1.3. del Decreto 1072 de 2015 e indicó que las cooperativas de trabajo asociado son organizaciones sin ánimo de lucro, que pertenecen al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades profesionales, económicas e intelectuales en beneficio de los asociados. A continuación, señaló que el vínculo entre la cooperativa y sus asociados no se rige por el Código Sustantivo del Trabajo, sino por la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo asociado y de compensaciones. Asimismo, precisó que el vínculo cooperativo no puede utilizarse para encubrir relaciones de trabajo ni para eludir el pago de salarios, prestaciones sociales u otras acreencias de carácter laboral. Luego, analizó las pruebas que se aportaron al expediente, especialmente los estatutos de la cooperativa
el pago de salarios, prestaciones sociales u otras acreencias de carácter laboral. Luego, analizó las pruebas que se aportaron al expediente, especialmente los estatutos de la cooperativa demandada, el convenio de asociación que suscribió con la actora y el interrogatorio de parte que esta absolvió. De este modo, estimó acreditado que el convenio que las partes suscribieron se ajustó a la legislación vigente sobre trabajo asociado y que la actora (i) participó en un seminario de la Fundación Jacob Endo Ome sobre economía solidaria, (ii) recibió las compensaciones pertinentes, de acuerdo con el 6Radicado n.° 62354 SCLAJPT-11 V.00 régimen de compensaciones de la cooperativa, (iii) actuó como miembro de los órganos de administración y vigilancia de la cooperativa en varias de las jornadas en las que se eligieron delegados e, incluso, se postuló para ocupar el cargo de delegada en la asamblea. Asimismo, señaló que la demandante infringió la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, dado que aportó elementos de convicción que dieron cuenta del vínculo solidario que suscribió con la cooperativa, sin embargo, no demostró que hubiese prestado personalmente ningún servicio personal a la demandada e impidió con esta omisión que se configurara la presunción de subordinación. En ese contexto, revocó la decisión de la jueza a quo en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo , pues estimó que «no efectuó análisis de ninguna índole sobre el precepto legal para la contratación por parte de las
cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo , pues estimó que «no efectuó análisis de ninguna índole sobre el precepto legal para la contratación por parte de las Cooperativas Asociadas de Trabajo». Por otra parte, señaló que las prestaciones sociales e indemnizaciones que la actora reclamó no se causaron, en tanto no se acreditó la existencia del vínculo contractual. Así, al analizar la decisión censurada, esta Corte considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó el problema jurídico de acuerdo con el principio de consonancia, citó los fundamentos normativos 7Radicado n.° 62354 SCLAJPT-11 V.00 aplicables al asunto en controversia y dictó en el marco de su autonomía una providencia que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Por tanto, al margen de si se comparte o no la decisión atacada, esta Corte considera que en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Conforme lo anterior, se negará la salvaguarda solicitada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Conforme lo anterior, se negará la salvaguarda solicitada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción de tutela.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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