CSJ - STL3267-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3267-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3267-2022 Radicación n.° 65980 Acta 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por las sociedades JENCAR S.A.S. y GRUPO GBC S.A.S. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a LUIS DANIEL CORREA ROJAS y a los demás interesados dentro del trámite objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y acceso a laRadicación n.° 65980
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Mencionaron que, el 27 de febrero de 2021, Luis Daniel Correa presentó proceso laboral en contra de ellas, asunto que fue admitido el 15 de febrero de ese año por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva; que, el 3 de marzo del año anterior, el allí demandante aportó la comunicación mediante la cual notificó a las demandadas. Que, el 25 de marzo de 2021, la parte allí activa solicitó que se tuviera por no contestada la demanda y se fijara fecha
año anterior, el allí demandante aportó la comunicación mediante la cual notificó a las demandadas. Que, el 25 de marzo de 2021, la parte allí activa solicitó que se tuviera por no contestada la demanda y se fijara fecha para audiencia; sin embargo, el 12 de octubre siguiente, se rechazó porque se debía notificar por aviso, determinación que fue objeto de reposición por el demandante, pero no prosperó. Indicaron que, por lo anterior, Luis Daniel Correa radicó acción de tutela y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en proveído de 27 de enero de 2022, la admitió, pero no las vinculó, por cuanto la litis del proceso no había sido trabada, de ahí que «no ostentan en estricto sentido, la calidad de sujetos procesales». Manifestaron que, el 9 de febrero de 2022, se dictó sentencia en la que se resolvió:
1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y derecho a la administración de justicia invocados por el accionante LUIS DANIEL CORREA ROJAS, conforme y por las razones dichas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia,
2Radicación n.° 65980 SCLAJPT-11 V.00 2.-ORDENAR DEJAR SIN VALOR Y EFECTO, el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el 12 de octubre de 2021 y las demás providencias que se derivaron del mismo, por medio del cual, negó la solicitud de tener por no contestada la demanda, dentro del proceso con radicación 41001310500220210002700.
octubre de 2021 y las demás providencias que se derivaron del mismo, por medio del cual, negó la solicitud de tener por no contestada la demanda, dentro del proceso con radicación 41001310500220210002700. 3.-ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, para que, en el término perentorio de tres (3) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, proceda a enmendar su actuación, dando aplicación al artículo 8 del Decreto 806 de 2020, resolviendo las solicitudes presentadas por el accionante el 25 de marzo de 2021 y reiteradas el 3 de mayo de 2021, el 25 de junio de 2021 y el 15 de julio de 2021, concretamente en lo concerniente a la validación de la notificación personal a través de medios electrónicos o digitales y la eliminación transitoria de la notificación por aviso, dando continuidad al trámite conforme lo dispone el normativa procesal del trabajo. Con ocasión a ello, por proveído de 11 de febrero hogaño, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha de audiencia; el 17 de febrero de este año, dicha autoridad le envío al correo de su apoderada copia del expediente, oportunidad en la que se percataron de tal situación. Se quejaron de la determinación dictada por el colegiado denunciado al no ser vinculados a la acción de tutela, pues no pudieron ejercer su derecho a la defensa, ello, de cara a que se dijo desde tiempo atrás, que era pertinente la
denunciado al no ser vinculados a la acción de tutela, pues no pudieron ejercer su derecho a la defensa, ello, de cara a que se dijo desde tiempo atrás, que era pertinente la vinculación de terceros que pudieran verse afectados por las decisiones al interior de un trámite constitucional. Que la jurisprudencia había mencionado la obligación de vincular y «notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de 3Radicación n.° 65980 SCLAJPT-11 V.00 tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso (…)». Así las cosas, solicitaron la protección de sus garantías superiores y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso constitucional de marras, para en su lugar, rehacer el procedimiento y ordenar la vinculación de las sociedades accionantes, a fin de poder ejercer su derecho a la defensa. Mediante proveído de 25 de febrero de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva como el Tribunal denunciado aportaron copia digital del expediente de marras, sin alguna otra apreciación.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
expediente de marras, sin alguna otra apreciación.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
4Radicación n.° 65980 SCLAJPT-11 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso concreto, se pretende declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso constitucional objeto de debate para, en su lugar, rehacer el procedimiento y ordenar la vinculación de las sociedades accionantes, a fin de poder ejercer su derecho a la defensa. Pues bien, es de resaltar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado, en numerosas ocasiones, sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza. Tema que, en sentencia CC SU-129-01, la Corte Constitucional lo unificó y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir sentencias de la misma índole. Además, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas,
controvertir sentencias de la misma índole. Además, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. Ahora, la mencionada Corporación, en sentencia CC SU-627-2015, precisó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad 5Radicación n.° 65980 SCLAJPT-11 V.00 judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta, o vía de hecho, que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el
fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. En dicha providencia, también se citó la sentencia CC T-1009 de 1999, mediante la cual se estableció que, si en las instancias no se alegó la falta de vinculación de un tercero con interés en la acción de tutela «y el expediente no fue escogido para revisión, entonces se puede válidamente pedir mediante nueva tutela que se determine que se violó el debido proceso y por ende se dé la orden de nulidad para que se tramite la inicial tutela debidamente». De ahí, se puede concluir, que la acción de tutela procede contra actuaciones de igual naturaleza cuando no se ha vinculado a todos los interesados, con independencia de si la Corte Constitucional aún no la ha seleccionado en revisión o, todo lo contrario, resolvió excluirla. Para darle mayor claridad a la situación, es pertinente traer a colación la sentencia CSJ STL1010-2022 que, en un caso similar, indicó: No obstante lo anterior y, como ya se advirtió, la acción de tutela si procede cuando se observe una «cosa juzgada fraudulenta» o la 6Radicación n.° 65980 SCLAJPT-11 V.00 violación al debido proceso cuando no se ha vinculado a todos los interesados, con independencia de si la Corte Constitucional aún no la ha seleccionado en revisión o, todo lo contrario, resolvió excluirla, circunstancia esta última que ocurrió en el presente
violación al debido proceso cuando no se ha vinculado a todos los interesados, con independencia de si la Corte Constitucional aún no la ha seleccionado en revisión o, todo lo contrario, resolvió excluirla, circunstancia esta última que ocurrió en el presente asunto, como pasa a explicarse. En efecto, para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general que; «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, reglamentario del 2591 de 1991, dispone: «De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las
particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela, a quienes deben intervenir en ella, y que, no solo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. Con relación a la importancia de la notificación como elemento básico al debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia CC T-404 de 2014, consideró lo siguiente: […] La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las
ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga 7Radicación n.° 65980 SCLAJPT-11 V.00 para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria […]. Así mismo, en la sentencia CC T – 025 de 2018, la Colegiatura determinó: Esta Corporación ha reconocido la importancia que tiene la notificación en los procesos judiciales. En particular, la sentencia C-670 de 2004 resaltó lo siguiente:
“[L]a Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. (Negrilla fuera del texto original).
igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. (Negrilla fuera del texto original).
En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena en la sentencia C-783 de 2004, en la que indicó que la notificación judicial es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por el juez. En consecuencia, tal actuación constituye un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional establecido en el artículo 228 de la Norma Superior. La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa. Ahora bien, teniendo como marco legal y jurisprudencial, el deber en cabeza de las autoridades judiciales de notificar el contenido de las decisiones, tanto a las partes que conforman la litis, como a los terceros interesados en el asunto, cuando con los efectos de la decisión se afecten derechos o intereses de estos, como es el caso de marras; de ahí que en el sub judice, tenemos que la autoridad judicial omitió notificar a Carlos Adolfo Vásquez, con la finalidad que ejerciera su derecho de defensa y debido proceso, como era controvertir las decisiones, si eran contrarias a sus intereses. Revisado lo anterior, se tiene que Luis Daniel Correa presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo 8Radicación n.° 65980
controvertir las decisiones, si eran contrarias a sus intereses. Revisado lo anterior, se tiene que Luis Daniel Correa presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo 8Radicación n.° 65980
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Laboral del Circuito de Neiva con el fin de que se dejara sin efecto la determinación de 12 de octubre de 2021 que rechazó la solicitud de tener por no contestada la demanda de las empresas Jencar S.A.S. y Grupo GBC S.A.S. -aquí accionantesy se ordenó la notificación por aviso, asunto que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. El tribunal denunciado, en proveído de 27 de enero de 2022, la admitió, empero indicó que no «no se hace necesario efectuar la vinculación de los sujetos demandados en el proceso aludido (…)», por cuanto «allí no se ha trabado la litis, de ahí que no ostentan en estricto sentido, la calidad de sujetos procesales» y dictó fallo el 9 de febrero de esta anualidad donde se ampararon las garantías pedidas. Observa la Sala que, contrario a lo mencionado por el colegiado, las empresas accionantes sí debieron ser vinculadas al asunto de marras, toda vez que aquellas eran las allí demandadas y por ello tienen interés en el proceso. En tal sentido, se avizora, en efecto, como lo exponen las promotoras, que se omitió la vinculación de aquellas dentro de la tutela objeto de debate, teniendo un interés
las allí demandadas y por ello tienen interés en el proceso. En tal sentido, se avizora, en efecto, como lo exponen las promotoras, que se omitió la vinculación de aquellas dentro de la tutela objeto de debate, teniendo un interés directo y legítimo en el resultado del asunto, pues eran las demandadas dentro del trámite que fue objeto de la acción constitucional censurada, viendo afectados sus derechos de contradicción y defensa. 9Radicación n.° 65980
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Así las cosas, la Sala concederá el amparo pretendido y, en consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 27 de enero de 2022, inclusive, por medio del cual se admitió la tutela objeto de debate y, en su lugar, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, una vez reciba el expediente, en el término improrrogable de diez (10) días, rehaga las actuaciones de notificación teniendo en cuenta lo aquí expuesto, manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo del debido proceso y derecho a la defensa de las empresas accionantes , por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 27 de enero de 2022, inclusive, por medio del cual se admitió la tutela objeto de debate.
razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 27 de enero de 2022, inclusive, por medio del cual se admitió la tutela objeto de debate.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva que, una vez reciba el expediente, en el término improrrogable de diez (10) días, rehaga las
10Radicación n.° 65980 SCLAJPT-11 V.00 actuaciones de notificación teniendo en cuenta lo aquí expuesto, manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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