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CSJ - STL3268-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3268-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3268-2021 Radicado n.° 62398 Acta extraordinaria 21 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que MARÍA DEL PILAR GIRALDO HERNÁNDEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, trámite al que se vinculó al JUEZ LABORAL DEL

CIRCUITO DE PUERTO TEJADA – CAUCA.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 62398

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, narra que su compañero permanente José Ramiro Valencia falleció el 6 de diciembre de 2005 y era pensionado en el momento del deceso. Señala que el 19 de diciembre de 2005 solicitó al entonces Instituto de Seguros Sociales -seccional Valle del Cauca-, hoy Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Agrega que el 24 de febrero de 2006 Fabiola Ráquira Arenas instauró la misma solicitud ante la seccional Cauca de esa entidad, con el propósito de obtener la prestación pensional en comento como beneficiaria y compañera permanente del cujus.

Arenas instauró la misma solicitud ante la seccional Cauca de esa entidad, con el propósito de obtener la prestación pensional en comento como beneficiaria y compañera permanente del cujus. Aduce que, a causa de dicha circunstancia, la entidad de seguridad social accedió inicialmente a su pretensión mediante Resolución 00976 de 27 de mayo de 2006, sin embargo, con ocasión de la solicitud de la ciudadana Ráquira dictó la Resolución 12009 de 2007, por medio de la cual «dejó en suspenso» tal reconocimiento hasta tanto la justicia ordinaria laboral decida cuál de las dos requirentes tiene el derecho. Refiere que por este motivo, Fabiola Ráquira instauró demanda ordinaria laboral contra el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2Radicado n.° 62398

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Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada, autoridad que por medio de auto de 1.° de diciembre de 2008 lo admitió y designó curador ad litem para que ejerciera su representación, dado que la demandante manifestó que desconocía su domicilio. Indica que el proceso continuó y por medio de sentencia de 26 de marzo de 2014 el juez de primer grado dictó sentencia favorable a las pretensiones de Fabiola Ráquira,

desconocía su domicilio. Indica que el proceso continuó y por medio de sentencia de 26 de marzo de 2014 el juez de primer grado dictó sentencia favorable a las pretensiones de Fabiola Ráquira, por tanto, le reconoció la prestación vitalicia y los intereses moratorios. Menciona que contra esta última decisión Colpensiones instauró recurso de apelación y a través de fallo de 10 de marzo de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán confirmó el reconocimiento pensional, sin embargo, revocó los intereses y ordenó que se indexen las mesadas pensionales que se adeudan a la demandante. Cuestiona que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus garantías fundamentales, pues dictaron las decisiones en referencia sin vincularla debidamente al proceso. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se dejen sin efecto jurídico las providencias que se profirieron en el juicio ordinario laboral «y en el ejecutivo a continuación». Asimismo, 3Radicado n.° 62398 SCLAJPT-11 V.00 solicita que se ordene a las autoridades convocadas rehacer tales actuaciones y vincularla en debida forma al proceso ordinario judicial para definir la procedencia del derecho a la pensión de sobrevivientes. Mediante auto de 3 de marzo de 2021 se inadmitió la acción de tutela porque la apoderada judicial de la tutelante no aportó poder para representarla, no obstante, se corrigió tal deficiencia y por medio de auto de 16 de marzo de 2021

acción de tutela porque la apoderada judicial de la tutelante no aportó poder para representarla, no obstante, se corrigió tal deficiencia y por medio de auto de 16 de marzo de 2021 se admitió el instrumento de resguardo constitucional. Por otra parte, se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. No obstante, durante tal lapso las implicadas no allegaron respuesta.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-5902005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en 4Radicado n.° 62398 SCLAJPT-11 V.00 ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción en referencia y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Asimismo, la disposición en referencia no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional, no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se 5Radicado n.° 62398 SCLAJPT-11 V.00 estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se 5Radicado n.° 62398 SCLAJPT-11 V.00 estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

En el caso que se analiza, la accionante acude a este instrumento de amparo constitucional para que se dejen sin efecto jurídico las actuaciones del proceso ordinario laboral 6Radicado n.° 62398 SCLAJPT-11 V.00 que decidió sobre la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente José Ramiro Valencia. Concretamente, aduce que las autoridades encausadas no la vincularon en debida forma a ese juicio y le impidieron ejercer su derecho de defensa y contradicción. Al respecto, lo primero que se advierte de los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente es que: (i) a través de auto de 1.° de diciembre de 2008 el Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada admitió la demanda que Fabiola Ráquira interpuso contra el Instituto de Seguros

(i) a través de auto de 1.° de diciembre de 2008 el Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada admitió la demanda que Fabiola Ráquira interpuso contra el Instituto de Seguros Sociales. Asimismo, ordenó la vinculación de la aquí convocante y designó curador ad litem para que ejerciera su representación y defensa en el proceso judicial (f.° 96); (ii) luego, ordenó la notificación de esa decisión mediante edicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.° 126); (iii) el auxiliar de la justicia contestó la demanda el 5 de marzo de 2010) y en audiencia de 5 de agosto de 2020 el juez de conocimiento decretó el interrogatorio de parte de la aquí convocante (f.° 132 y 142), y (iv) a través de oficio de 23 de mayo de 2013 el secretario del despacho citó a la proponente para la práctica de la prueba en referencia el 26 de julio de 2013 (f.° 264).

Liberia Moraaquí tutelantecontestó el requerimiento y manifestó su imposibilidad de acudir a Popayán a rendir el interrogatorio, por tanto, el juez de la causa comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Ginebra – Valle del Cauca – para que recibiera su declaración de parte. 7Radicado n.° 62398

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Esta decisión se notificó a la proponente a través de estado de 4 de septiembre de 2013 y el 25 de julio de 2013 la convocante rindió el interrogatorio de parte (f.° 272 a 330).

Esta decisión se notificó a la proponente a través de estado de 4 de septiembre de 2013 y el 25 de julio de 2013 la convocante rindió el interrogatorio de parte (f.° 272 a 330).

Luego de la práctica de dicha prueba y de los demás medios de convicción en referencia, el a quo profirió fallo de 26 de marzo de 2014, por medio del cual reconoció a Fabiola Ráquira la pensión de sobrevivientes del causante José Ramiro Valencia.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán confirmó el fallo del a quo a través de sentencia de 10 de marzo de 2015.

Con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia en comento, el 12 de junio de 2015 el juez de conocimiento libró mandamiento ejecutivo. En cumplimiento de esta decisión, Colpensiones incluyó en nómina de pensionados a Fabiola Ráquira, por medio de Resolución GNR372993 de 23 de noviembre de 2015.

Conforme lo precedente, la Sala advierte que la aquí convocante sí concurrió al proceso ordinario que motivó la interposición de la queja constitucional, no obstante, no planteó en dicho escenario recursos contra las decisiones desfavorables a sus intereses ni el incidente de nulidad por notificación indebida que aduce ahora, pese a que este era el mecanismo idóneo para que el juez natural determinara si se estructuró alguna de la causal prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso. 8Radicado n.° 62398

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mecanismo idóneo para que el juez natural determinara si se estructuró alguna de la causal prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso. 8Radicado n.° 62398

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Así, es evidente que la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad aludido, dado que no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la legalidad de las actuaciones que censura, de modo que no puede aspirar a que tales equivocaciones presuntas se corrijan en sede de tutela, pues este instrumento no está establecido para suplir las instancias o procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales.

Por otra parte, se evidencia un quebrantamiento del principio de inmediatez, dado que la última de las actuaciones que la proponente controvierte data del 12 de junio de 2015 y la acción de tutela se formuló el 2 de marzo de 2021, esto es, más de cinco años después de la culminación del proceso, lapso que supera el que esta Sala considera razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional.

Conforme lo anterior y dado que la actora no expuso razones que justifiquen la flexibilización de los requisitos que se analizaron, se declarará improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

se analizaron, se declarará improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicado n.° 62398

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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