CSJ - STL3268-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3268-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3268-2022 Radicación n.° 66048 Acta 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
BERTHA INÉS GÓMEZ OSPINA contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ , asunto al que se vinculó a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE FUNZA, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN de ese mismo departamento, al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO , a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DEPARTAMENTAL , estos últimos de Funza y a los demás interesados dentro del trámite objeto de debate.Radicación n.° 66048
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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la actora venía desempeñando su labor como vigilante, desde el 23 de mayo de 1989, en la Institución Educativa Departamental de Funza, «sin que para ello la Alcaldía
que la actora venía desempeñando su labor como vigilante, desde el 23 de mayo de 1989, en la Institución Educativa Departamental de Funza, «sin que para ello la Alcaldía -Secretaría de Educación firmara contrato alguno». Que el vínculo se hizo de forma verbal, pero dicha municipalidad nunca la afilió al sistema de seguridad social en pensiones, por cuanto, según la Alcaldía, se trataba de un «contrato de comodato». Por la omisión anterior, y teniendo en cuenta que la Secretaría de Educación Municipal de Funza le daba las órdenes a la promotora, esta presentó demanda laboral en contra de aquella con el fin de que se reconociera un contrato laboral. El Juzgado Civil del Circuito de ese lugar, por auto de 24 de mayo de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte pasiva, que dio contestación el 11 de julio siguiente, presentó como excepción previa la de falta de jurisdicción o competencia; el 1.° de septiembre de ese año, 2Radicación n.° 66048 SCLAJPT-11 V.00 se tuvo por contestada y se programó fecha para la diligencia del artículo 77 del CPTSS, el 13 de noviembre posterior. En esa fecha se declaró fracasada la etapa de conciliación y se declaró no probado tal medio exceptivo, determinación que fue objeto de reposición y en subsidio apelación, el primero no prosperó y, el segundo, en proveído de 11 de junio de 2021, revocó y accedió, por ende, envío el expediente a los juzgados administrativos del circuito de
apelación, el primero no prosperó y, el segundo, en proveído de 11 de junio de 2021, revocó y accedió, por ende, envío el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Facatativá, con fundamento en que: […] desde la demanda se hizo el señalamiento de las funciones desarrolladas por la demandante, por lo que era claro que las mismas nada tenían que ver con la construcción o sostenimiento de obras públicas, pues el quehacer de vigilante o celadora no se relaciona, mediata o inmediatamente, con aquellas actividades” y por tanto “los conflictos de trabajadores oficiales deben ser tramitados ante la jurisdicción laboral, como lo señala el artículo 2º del CPTSS, y la de los otros servidores públicos, ante la jurisdicción contencioso administrativa, según lo indica los numerales 2º de los artículos 152 y 155 del CPACA. La actora indicó que lo que era cierto era que la municipalidad reconocía la existencia del servicio de vigilancia a cargo de ella, pero quería distraer la atención del juez «con la pretensión de la existencia de un - ACTO ADMINISTRATIVO – que no se pone en conocimiento dentro del expediente y del cual hacen desprender la condición para que sea el JUEZ ADMINISTRATIVO quién conozca del asunto. Desde luego aceptado así por el Juzgado accionado». Se quejó de la decisión del tribunal, por cuanto aplicó normas y jurisprudencia que no iban al caso de marras; empero que: 3Radicación n.° 66048
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Se quejó de la decisión del tribunal, por cuanto aplicó normas y jurisprudencia que no iban al caso de marras; empero que: 3Radicación n.° 66048
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A pesar de que la jurisprudencia traída a colación es determinante para el asunto que se pone en conocimiento del juzgado laboral, insisten en querer trasladar el proceso laboral al procedimiento administrativo, bajo las acciones de NULIDAD o NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a lo cual no hay lugar en este momento, que lo único que logran es que se pierda el hilo de la controversia que es NETAMENTE LABORAL, que lo que se busca es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo (ARTICULO 23 Y 24 DEL C.S. DEL T.), habida cuenta que la administración en ningún momento profirió ninguna clase de acto administrativo que pueda ser objeto de recursos, mucho menos de las acciones que pretenden y por este medio de control lo único que logran es desconocer y vulnerar los derechos de la trabajadora, bajo el pretexto de la inexistencia de un contrato laboral, cuando las pruebas son más que evidentes. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá que, por proveído de 20 de agosto de 2021, le concedió a la libelista el término de 10 días para que adecuara la demanda al medio de control que pretendía instaurar ante esa jurisdicción, según las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011 reformada por la Ley 2080 de 2021. La promotora se quejó, igualmente de la anterior
pretendía instaurar ante esa jurisdicción, según las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011 reformada por la Ley 2080 de 2021. La promotora se quejó, igualmente de la anterior determinación, por cuanto «parte el despacho para su determinación de un supuesto que jamás ha existido, esto es el ACTO ADMINISTRATIVO A DEMANDAR», pues pretendía que «se reconozca una respuesta a un derecho de petición del año 2018, como el acto administrativo demandable, cuando es solo una respuesta, que nunca llena las formalidades del acto administrativo para que sea objeto de una demanda, por cuanto no fue notificado en debida forma, para que fuera objeto de los recursos a que hubiera lugar y además retrotrae la fecha para que se torne en el IMPOSIBLE DE
CUMPLIR».
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La recurrente manifestó que «ante la inexistencia de estos mínimos requisitos formales, las respuestas al derecho de petición, no podrán consolidarse como actos administrativos, como lo pretende el apoderado y como lo acepta la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, y lo pretende adecuar el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ, CUNDINAMARCA», además que no estaban «siendo expedidos por la autoridad competente para que cumpla su finalidad y se pudieran interponer los recursos que demanda las accionadas». Y, enfatizó que:
CUNDINAMARCA», además que no estaban «siendo expedidos por la autoridad competente para que cumpla su finalidad y se pudieran interponer los recursos que demanda las accionadas». Y, enfatizó que: Ello desde luego denota que la única pretensión de la autoridad judicial, es dejar a la demandante sin el menor asomo de una justicia que repare, todo el trabajo realizado en treinta y tres años y que las autoridades Municipales, obtengan el beneficio del trabajo realizado, sin ninguna contraprestación económica, desde luego, sin ninguna vinculación al sistema de seguridad social, que debió asumir la propia demandante de los recursos que disponían sus hijos para él efecto. Que de allí depende la eficacia del proceso laboral ordinario, atendiendo al hecho que se configuran los principios esenciales del contrato que enumero así: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país. c. Un salario como retribución del servicio. (que es lo que se discute en el proceso laboral). 5Radicación n.° 66048
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materia obliguen al país. c. Un salario como retribución del servicio. (que es lo que se discute en el proceso laboral). 5Radicación n.° 66048
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Así las cosas, aquella solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se declare nulo el proveído de 20 de agosto de 2021 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, por medio del cual se ordenó adecuar el proceso laboral a uno de carácter administrativo; asimismo, el auto de 11 de junio de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por el cual se declaró la falta de competencia del proceso y lo remitió a los juzgados administrativos. Igualmente, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Funza retomar la competencia del proceso y ordenar «a estas autoridades accionadas a no volver a incurrir en actos de esta naturaleza que atentan contra los derechos de la accionante». Mediante proveído de 2 de marzo de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Secretaría del Tribunal Superior de Cundinamarca aportó copia digital del expediente.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los
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como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los 6Radicación n.° 66048 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. En el presente caso, se pretende que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) el auto de 11 de junio de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por el cual se declaró la falta de competencia en la jurisdicción laboral y envió el proceso al contencioso; y, ii) el proveído de 20 de agosto de 2021 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, por medio del cual se ordenó adecuar el proceso laboral a uno de carácter administrativo. Conviene precisar, de entrada, que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que, al revisar las actuaciones adelantadas, se tiene que la determinación del tribunal data del 11 de junio de 2021 y la del Juzgado Administrativo de Facatativá de 20 de agosto de 2021, notificada por estado No. 29, el 23 de agosto de ese año y, la interposición de la presente acción fue el 28 de febrero de 2022. Frente a lo anterior, resulta claro mencionar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuestos de la tutela frente a las decisiones señaladas, pues dejó superar, como ya se dijo, el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida
trámite excepcional, no cumple uno de los presupuestos de la tutela frente a las decisiones señaladas, pues dejó superar, como ya se dijo, el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos 7Radicación n.° 66048 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Se recuerda que dicho elemento adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada e n la CSJ STL381-2021 , que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Finalmente, no sobra decir que no se advierte un
a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Finalmente, no sobra decir que no se advierte un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional de manera transitoria, entendiendo aquél como el que se ostenta de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente. Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción. 8Radicación n.° 66048
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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