CSJ - STL3269-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3269-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3269-2020 Radicación 87957 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por HEMATO ONCÓLOGOS S.A. , MIGUEL ANTONIO QUINTERO MORALES y COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. contra la providencia de fecha 27 de noviembre de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió
CAROLINA RÍOS AGUIRRE y JUAN ROGERES
AMÉZQUITA OSPINA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a todas las partes intervinientes en el proceso No. 2015-00631.
I. ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantados por la entidad accionada.
SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 87957 De las pruebas aportadas al proceso y del escrito de tutela se tiene que Carolina Ríos Aguirre asistió a una consulta médica el 16 de diciembre de 2010, por sus deseos de ser madre, « para que se le revise una masa en su seno derecho»; realizada una biopsia se identificó que esta tenía
consulta médica el 16 de diciembre de 2010, por sus deseos de ser madre, « para que se le revise una masa en su seno derecho»; realizada una biopsia se identificó que esta tenía una « proliferación tumoral maligna» ; que fue intervenida el 22 de octubre 2011, y se encontró « tumor maligno localizado en el cuadrante izquierdo de la mama derecha»; que el 11 de octubre de 2012, se le realizó una « ecografía transvaginal la cual arrojó como resultado la presencia de un “quiste simple folicular de ovario izquierdo” y que el día 11 de diciembre [siguiente], la doctora Liliana María Yépez le informó que le realizó “resección de tumor ovario izquierdo”, pero que encontrándose en recuperación le informan que se le retiró el ovario derecho porque estaba más afectado y no el ovario izquierdo como inicialmente se había informado». Que el 18 de diciembre de 2013, le realizaron un nuevo examen en el cual se evidenció « una masa multinodular anexial compleja que compromete el anexo izquierdo», por lo que el 8 de enero de 2014, en la Clínica Farallones, el doctor Miguel Antonio Quintero Morales le realizó una « recesión de tumor pélvico izquierdo […] que la demandante antes de iniciar el procedimiento le sugiere que le extraiga el útero, ya que tenía miedo de tener cáncer, a lo cual accedió el facultativo realizándole […] [una] histerectomía saltándose el protocolo médico y haciéndole firmar otro documento de consentimiento informado, sin darle
cual accedió el facultativo realizándole […] [una] histerectomía saltándose el protocolo médico y haciéndole firmar otro documento de consentimiento informado, sin darle ninguna información sobre el nuevo procedimiento a realizar»; SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 87957 que el 14 de enero del mismo año, se entregó un informe de patología el cual dio como resultado « anexectomia. Cuerpos Lúteos Quísticos con hemorragia – negativo para malignidad – Tuba uterina normal B. Útero. Histerectomia – Cervicites Crónica – Pólipo endocervical – atrofia de endometrio con cambios quísticos glandulares. Adenomiosis», en el cual se evidenció que no era necesario haberle practicado la histerectomía (retiro de útero), lo que le impidió su deseo de ser madre. Que en virtud de lo anterior Ríos Aguirre y Juan Rogeres Amézquita Ospina (su compañero permanente) promovieron demanda de responsabilidad médica en contra de Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A., Clínica Farallones S.A., Hemato Oncólogos S.A., Carlos Fernando Bonilla, Liliana María Yépez y Miguel Antonio Quintero para que se declararan civilmente responsables por los perjuicios causados por «la negligencia y la mala praxis que se dio por los profesionales médicos los cuales [le] causaron una lesión irreversible». Que la demanda le correspondió al Juzgado Séptimo
que se declararan civilmente responsables por los perjuicios causados por «la negligencia y la mala praxis que se dio por los profesionales médicos los cuales [le] causaron una lesión irreversible». Que la demanda le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali el cual, el 23 de noviembre de 2018, declaró civilmente responsables al doctor Miguel Antonio Quintero Morales, Coomeva S.A. y Hemato Oncólogos S.A. por los perjuicios causados a los demandantes, los condenó al pago de daños morales, a la salud y pérdida de oportunidad y ordenó a Confianza S.A. para que concurra a pagar la condena impuesta a Coomeva SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 87957 S.A. y a Liberty Seguros la impuesta a Hemato Oncólogos, al considerar que: i) no existe prueba que demuestre la realización de exámenes pre quirúrgicos durante la atención que conllevara a un diagnóstico presuntivo de adenomiosis, ii) el Dr. Quintero no estudió de manera integral la historia Clínica por lo que no se percató de su deseo de ser madre teniendo en cuenta que la histerectomía elimina toda la posibilidad biológica de embarazo de la demandante, iii) la demandante solicitó al Dr. Quintero que extrajera el útero ante el temor que tuviera metástasis, iv) el médico omitió en el consentimiento informado manifestar las
demandante, iii) la demandante solicitó al Dr. Quintero que extrajera el útero ante el temor que tuviera metástasis, iv) el médico omitió en el consentimiento informado manifestar las consecuencias, los procedimientos alternativos y los efectos que resultarían de no practicar la cirugía, v) el consentimiento de la histerectomía se realizó por miedo de la paciente a una metástasis y que el doctor procedería a realizar la histerectomía solo si las condiciones del útero podían afectar la vida de la demandante debido a sus antecedentes de cáncer de mama, vi) el médico extrajo el útero de la paciente como prevención de un cáncer de endometrio teniendo en cuenta que presentaba adenomiosis y los exámenes de patología, vi) las patologías que presentaba la demandante […] podían tratarse con tratamientos alternativos, vii) de acuerdo a la ciencia médica la adenomiosis no es un factor de riesgo de cáncer de endometrio y tampoco está demostrado mediante estudios científicos que lo relacionen con la infertilidad, viii) al consumir la paciente tamoxifeno se reducía la probabilidad de padecer cáncer de endometrio a un 2%, ix) el embarazo no aumenta los riesgos de recidiva del cáncer de mama, x) las pacientes de mama estadio III pueden embarazarse bajo recomendaciones médicas, xi) las mujeres en etapa pre menopáusica bajo tratamiento de cáncer o que ya se han tratado con esta enfermedad, conservan un 12% de probabilidades de
bajo recomendaciones médicas, xi) las mujeres en etapa pre menopáusica bajo tratamiento de cáncer o que ya se han tratado con esta enfermedad, conservan un 12% de probabilidades de embarazo de igual forma se tiene como cierto que el útero sin ovarios puede ser fecundado artificialmente mediante tratamientos hormonales bajo recomendaciones médicas pacientes con CA cáncer de mama». Que en contra de la anterior decisión los demandados y las llamadas en garantía apelaron y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 6 de mayo de 2019, revocó la decisión de primera instancia y declaró probada la excepción de inexistencia de responsabilidad por ausencia de los elementos estructurales de la culpa y negó las pretensiones de la demanda al determinar que « la parte SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 87957 actora no logró acreditar que frente al diagnóstico que presentaba la Sra. Carolina útero con adenomiosis no era procedente o adecuada la realización de una cirugía de histerectomía, por lo tanto no se logró demostrar dentro del presente proceso que los demandados hayan obrado con culpa, negligencia o impericia, presupuesto indispensable para la declaratoria de responsabilidad», como tampoco la existencia de un nexo de causalidad « entre la conducta del médico demandado y el daño padecido»; y frente al consentimiento de la histerectomía indicó que este «lo otorgó
existencia de un nexo de causalidad « entre la conducta del médico demandado y el daño padecido»; y frente al consentimiento de la histerectomía indicó que este «lo otorgó la paciente con la condición de que efectuará siempre y cuando fuera necesario para salvaguardar su vida, hecho que aconteció pues al momento de la cirugía el doctor Quintero, encontró un útero con adenomiosis […] diagnóstico frente al cual era procedente la realización del procedimiento como así lo llevo a cabo el profesional de la salud». Alegaron que la decisión de segunda instancia les vulneró sus garantías constitucionales por cuanto no valoró de forma integral la historia clínica y todas las pruebas que daban cuenta que «no corresponde la orden médica a una cirugía de histerectomía, como quiera que la paciente nunca fue evaluada para este asunto, […] que todas sus evaluaciones médicas con el doctor Miguel Antonio Quintero, no dan cuenta de esos hallazgos ni tampoco fue planteada esta intervención en sus consultas médicas pues desde su orden médica el plan de tratamiento fue resección de ovario izquierdo»; que de igual manera contrario a lo dicho por ese despacho «cuando se establece que la señora Carolina Ríos no podía ser madre, la misma testigo Ana Cristina Avendaño, SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 87957 el perito Gustavo Luna Ríos y […] José Eduardo Serna Agudelo, en sus declaraciones afirman que si era posible que [esta] quedara embarazada asumiendo el riesgo de lo que
el perito Gustavo Luna Ríos y […] José Eduardo Serna Agudelo, en sus declaraciones afirman que si era posible que [esta] quedara embarazada asumiendo el riesgo de lo que esto implicaba, oportunidad que le fue frustrada con la cirugía de histerectomía». Además, que «al pretender desvirtuar las pruebas tenidas en cuenta […] deja a la luz del derecho, razones que no concuerdan con la manifestación de la Sala llevándola a aseverar [que] “la señora Carolina posiblemente padecía de adenomiosis” aseveración de posibilidad que recae favorablemente en la demandante, como quiera que precede la duda como lo expone la Sala. Manifestación contraria […] toda vez que el estudio de las pruebas tenidas en cuenta […] no pueden ser sesgadas a una defensa de una teoría, ellas deben fundamentarse en un estudio integral de la historia clínica que no realizó el superior»; por lo que no « es posible establecer que un examen realizado el 31 de mayo de 2012, sea considerado como examen prequirúrgico, para una cirugía que se realizó el 8 de enero de 2014. Nótese que en la misma historia clínica reza que la fecha 14 de septiembre de 2013, se le realizó un tac de abdomen y pelvis a la demandante, donde los hallazgos dan cuenta que el útero es de tamaño y características normales». Añadió que frente al consentimiento informado lo decidido «raya hasta la ilegalidad» , pues nunca se escribió el nombre del procedimiento y la paciente lo firmó en blanco
de tamaño y características normales». Añadió que frente al consentimiento informado lo decidido «raya hasta la ilegalidad» , pues nunca se escribió el nombre del procedimiento y la paciente lo firmó en blanco sin que se le diera ninguna explicación, puesto que «no es el momento para realizar un trámite con una paciente que no SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 87957 conocía las consecuencias de lo que se le iba a realizar y la importancia de su decisión, que obvió el profesional de la medicina cumplir los rigores de la normatividad»; Por lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia emitida el 6 de mayo de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal de Cali que revocó la de 23 de noviembre de 2018, y solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos del citado fallo, «con miras a evitar un perjuicio irremediable calculados en los morales, daño a la salud o daño a la vida en relación y pérdida de oportunidad».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, vinculó a los intervinientes en el proceso No. 2015-00631, y negó la medida provisional.
Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal de Cali indicó que llegó a tal determinación « luego del análisis de la
a los intervinientes en el proceso No. 2015-00631, y negó la medida provisional. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal de Cali indicó que llegó a tal determinación « luego del análisis de la historia clínica y demás pruebas técnicas recaudadas, de los cuales se extrajeron apartes importantes de los testimonios de los médicos Ana Cristina Avendaño, Gustavo Luna Ríos y José Eduardo Serna Agudelo quienes fueron contundentes en indicar que la conducta asumida por el médico demandado Miguel Antonio Quintero Morales de practicar la histerectomía a la accionante se ajustó a la lex artis, dada la necesidad del SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 87957 procedimiento por las características que el útero presentaba y el riesgo de que el cáncer que padecía hiciera metástasis en esa parte de su cuerpo, aunado a ello la inviabilidad de conservar el útero para un embarazo por cuanto ello implicaría la implementación de hormonas que estaban contraindicadas para la paciente amén de la suspensión del tratamiento contra el cáncer que debía ejecutarse por un periodo de 10 años de no haberse efectuado la histerectomía». También señaló que de la « historia clínica se decantó que, contrario a lo manifestado por el a quo, a la paciente si se le efectuaron exámenes pre quirúrgicos que determinaron que el útero presentaba signos sugestivos de adenomiosis, y por las complicaciones de salud debido al cáncer de mama hormodependiente que conllevó a la extirpación de sus
que el útero presentaba signos sugestivos de adenomiosis, y por las complicaciones de salud debido al cáncer de mama hormodependiente que conllevó a la extirpación de sus ovarios, si pretendía cumplir su deseo de ser madre a través de un embarazo in vitro debía someterse a un tratamiento hormonal el cual le estaba contraindicado»; que además « el consentimiento aportado y consistió en la autorización para la realización de la histerectomía siempre y cuando fuera necesaria para salvaguardar la vida de la paciente, lo cual se cumplió al haber encontrado un útero con adenomiosis no teniendo respaldo probatorio lo señalado por el juez de instancia en cuanto a que dicha patología podía tratarse con procedimientos menos invasivos». El apoderado de Miguel Antonio Quintero Morales solicitó que se negara la presente acción, por cuanto el fallador de segunda instancia tuvo en cuenta todos los SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 87957 medios de prueba aportados dentro del proceso, « el hecho de que el tribunal no le de la razón a los demandantes, por haberse hecho una opinión distinta de los medios de convicción, no faculta a este último para atacar por vía de tutela, fallos que fueron proferidos respetando el debido proceso». La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza expresó que los demandantes pretenden atacar por este mecanismo una decisión que se fallo «con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y bajo el principio de la
expresó que los demandantes pretenden atacar por este mecanismo una decisión que se fallo «con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y bajo el principio de la sana crítica, se fundó en un análisis razonado y jurídico por tanto no se lesionó derechos de la parte tutelante». La apoderada de la Sociedad Hemato Oncólogos manifestó que los demandantes no señalaron cual fue la vía de hecho que se le esta vulnerando con la sentencia de segunda instancia; que en el proceso quedó probado que « la práctica de la histerectomía no violó los requisitos para obtener el consentimiento informado, por cuanto la demandante lo había pensado por mucho tiempo, discutido con sus allegados, y manifestado expresamente a su médico». El Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de todas las actuaciones surtidas en el proceso. La doctora Liliana María Yépez pidió se negará la presente acción y sostuvo que compartía los argumentos expuestos por el ad quem «en el sentido que la parte actora SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 87957 omitió su deber probatorio en primera instancia, en tal sentido no logró acreditar los elementos que constituyen la responsabilidad civil médica, por tanto, sus pretensiones solo se limitaron al deseo subjetivo». Liberty Seguros solicitó que se declarara improcedente la presente acción por cuanto lo pretendido por los accionantes es revivir términos, utilizando herramientas que no fueron creadas por el legislador.
Liberty Seguros solicitó que se declarara improcedente la presente acción por cuanto lo pretendido por los accionantes es revivir términos, utilizando herramientas que no fueron creadas por el legislador. Por fallo de 1° de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil concedió el amparo y ordenó dejar sin efecto la providencia emitida el 6 de mayo de 2019, para que en el término de diez (10) días emita nuevamente la alzada, al considerar que: En efecto, la mencionada autoridad resolvió revocar el fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil médica, por no encontrar prueba de la culpa del médico demandado ni del nexo causal entre su conducta y el daño sufrido por la víctima. Sin embargo, al examinar el acervo probatorio es evidente el defecto fáctico que cometió el sentenciador, pues siendo la culpa civil una violación a los deberes objetivos de cuidado, no tuvo en cuenta los elementos de conocimiento que obran en el expediente, de los cuales se desprendían indicios relacionados con que los médicos tratantes no cumplieron los protocolos necesarios o estándares establecidos al practicar a la paciente una histerectomía, cuando: a) en la historia clínica no se advierte que el útero de la misma presentara alguna patología que evidenciara la necesidad de realizar tal procedimiento quirúrgico para preservar la vida de la paciente, b) no obraba en el expediente
el útero de la misma presentara alguna patología que evidenciara la necesidad de realizar tal procedimiento quirúrgico para preservar la vida de la paciente, b) no obraba en el expediente orden médica alguna en dicho sentido, y c) tampoco se encontraba probado que tal cirugía fuese el único tratamiento o el más apropiado para afrontar la adenomiosis advertida durante la cirugía, en la querellante. SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 87957 La omisión de los deberes objetivos descritos por la lex artis médica, es un indicador fehaciente que tenía que ser analizado para determinar la culpa de los médicos demandados en la atención que brindaron a la accionante, por lo que no es de ninguna manera justificable la conclusión a la que llegó el ad quem, quien dio toda credibilidad a los médicos que rindieron su concepto, sin efectuar un análisis crítico de los mismos, pese a que incurrieron en contradicciones al dar sus explicaciones, las cuales contrarían ostensiblemente los parámetros de la ciencia médica en materia de ginecología y oncología. En efecto, la doctora Ana Cristina Avendaño al rendir testimonio, expuso que al ser tratada la paciente con tamoxifeno «[…] uno de los efectos secundarios que es muy bajo, es cáncer de endometrio […]»-Subrayas fuera del texto-, razón por la cual advirtió que extraerle el útero a la accionante le parecía «[…] adecuado porque una mujer sin ovarios el útero no tiene ninguna función, […]».
[…]»-Subrayas fuera del texto-, razón por la cual advirtió que extraerle el útero a la accionante le parecía «[…] adecuado porque una mujer sin ovarios el útero no tiene ninguna función, […]». Por su parte, el doctor Gustavo Luna Ríos expresó que el mencionado medicamento aumentaba la posibilidad de padecer cáncer de útero. No obstante lo anterior, evidencia esta Sala que dichos profesionales en ningún momento explicaron i) los fundamentos científicos con base en los cuales realizaban tales afirmaciones, ii) cuál era el porcentaje de riesgo en que podía desarrollarse el mencionado cáncer al tomar el referido fármaco, pues la primera tan sólo resaltó que era «muy bajo», iii) qué condiciones se requerían para que tal patología se desplegara, iv) cuáles de ellas reunía la tutelante de cara a su historia clínica, y v) si existía la posibilidad de reemplazar éste medicamento por otro. De igual forma, se observa que el doctor José Eduardo Serna Agudelo al rendir testimonio, si bien es cierto, indicó «[...] como esta paciente tenía que tomar algo que se llama antihormonas porque tenía un cáncer que le gustaba (sic) las hormonas este tipo de pacientes cuando quedan con el útero pueden desarrollar entre un 2 y un 5% cáncer de la matriz […]», también lo es, que no estableció de acuerdo al estado médico que tenía la reclamante para la época en que se le practicó la histerectomía, qué factores se presentaban en aquélla que aumentaran o disminuyeran las probabilidades de riesgo de desarrollar dicho cáncer.
estableció de acuerdo al estado médico que tenía la reclamante para la época en que se le practicó la histerectomía, qué factores se presentaban en aquélla que aumentaran o disminuyeran las probabilidades de riesgo de desarrollar dicho cáncer. Por demás, se advierte que el Tribunal querellado coligió que «[…] los medios de convicción recaudados en el proceso, dan cuenta que debido a que la paciente presentaba útero con adenomiosis , condición determinada al momento de la cirugía, era necesario la realización de la histerectomía […]» -Subrayas fuera del texto-, sin SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 87957 embargo y, luego de efectuar una lectura de la providencia cuestionada, no se avizora que dicha autoridad judicial hubiese analizado y hecho referencia a alguna prueba técnica que le hubiese brindado soporte científico para llegar a tal conclusión, en la medida en que en los testimonios a los que hizo mención en el fallo, no se consignó alguna manifestación relacionada con que la adenomiosis encontrada en el útero de la paciente requiriera necesariamente para su tratamiento una histerectomía, por no existir otra opción de tratamiento y, que por ende, le permitiera concluir al Despacho accionado que el actuar del médico demandado se ajustó a la lex artis. En ese orden de ideas, se denota que el Tribunal estudió los medios de prueba de manera parcial y no en conjunto como correspondía, pues creyó irreflexivamente en el dicho de los expertos que indicaron, en concreto, que la conducta del médico
medios de prueba de manera parcial y no en conjunto como correspondía, pues creyó irreflexivamente en el dicho de los expertos que indicaron, en concreto, que la conducta del médico tratante se ciñó a los estándares de la profesión médica, porque al estar tomando la paciente tamoxifeno y conservar su útero, existía el riesgo de desarrollar cáncer de endometrio, cuando lo cierto es que, de cara a la adenomiosis diagnosticada a la reclamante, no obraba material probatorio que le permitiera concluir que resultaba prudente y urgente para la recuperación de la vitalidad del paciente, realizarle una histerectomía y, que si no se practicaba, el riesgo que corría la accionante de que desarrollara cáncer era muy alto y ostensible, en atención al estado de salud que presentaba. De ahí que observe la Sala que la valoración del sentenciador estuvo completamente desprovista de la sana crítica. Al respecto, es preciso recordar que si bien los juzgadores cuentan con autonomía para valorar las pruebas que deben soportar su decisión, esa labor no puede ser arbitraria, pues la motivación de la sentencia debe sustentarse en el examen crítico de todas las pruebas (art. 280 C. de P.C.) De igual modo, el artículo 176 del estatuto adjetivo ordena que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la
artículo 176 del estatuto adjetivo ordena que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». En suma, el fallo del Tribunal careció de motivación racional porque se fundó en una deficiente valoración probatoria, toda vez que adoptó los conceptos brindados por los médicos en sus testimonio[s] en relación con el riesgo que tenía la tutelista de desarrollar cáncer de endometrio por estar tomando tamoxifeno, sin estudiar de manera crítica tales declaraciones y, sin analizar SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 87957 el material probatorio que en su sentir le permitía concluir que a la reclamante se le debía realizar una histerectomía, debido a que padecía adenomiosis y, que el aludido procedimiento era el más adecuado, de acuerdo al estado de salud que tenía en el momento de la cirugía. En todo caso, si el juzgador evidenciaba la ausencia de material probatorio que acreditara o refutara el hecho concerniente a que frente al «diagnostico que presentaba la Sra. Carolina –útero con adenomiosisno era procedente o adecuada la realización de una cirugía de histerectomía […]»; hechos en que se fundamentaron las pretensiones, debió decretar la práctica de las pruebas de oficio, que resultaban necesarias y pertinentes, tal como lo
cirugía de histerectomía […]»; hechos en que se fundamentaron las pretensiones, debió decretar la práctica de las pruebas de oficio, que resultaban necesarias y pertinentes, tal como lo ordena el artículo 170 del Código General del Proceso, máxime cuando la pruebas practicadas no lograron demostrar o desvirtuar la pertinencia, necesidad y urgencia de realizarse a la paciente una histerectomía con fundamento en la adenomiosis que presentaba, incluso para indagar acerca de las diferentes opciones en el tratamiento a seguir que se hubiesen podido brindar a la tutelante para afrontar dicho padecimiento, teniendo en cuenta las condiciones de salud que enfrentaba para el momento de la intervención quirúrgica, a fin de establecer la pertinencia de los mismos. En punto al nexo causal que extraña el Tribunal accionado, ha de precisarse, de un lado, que la conducta respecto de la cual reclama la parte demandante se declare civil responsable al extremo demandado, guarda relación con que se le hubiese realizado el procedimiento quirúrgico de la histerectomía; elemento respecto del cual ha de establecer la autoridad judicial querellada si se ejecutó con culpa médica o no por infringir los estándares de la lex artis, al no ser necesario el procedimiento médico que se le practicó, como ya se explicó. Y del otro, que el daño o resultado lesivo al que alude la quejosa
estándares de la lex artis, al no ser necesario el procedimiento médico que se le practicó, como ya se explicó. Y del otro, que el daño o resultado lesivo al que alude la quejosa se circunscribe a la ausencia de su útero, es decir, al daño producido en su integridad física, razón por la cual el Tribunal cuestionado teniendo en cuenta éstos dos elementos, debe determinar si se estructura un nexo causal entre estos dos elementos, es decir, si la conducta del actor fue el factor jurídicamente determinante del resultado adverso. En ese orden de ideas, fue caprichosa la valoración que el juzgador Ad-quem realizó de las pruebas y a las especiales condiciones del caso, lo que desconoció los derechos al debido proceso y defensa de los accionantes y, en tal virtud, hacen necesaria la concesión del amparo, como mecanismo adecuado para restablecer el orden constitucional transgredido y brindar SCLAJPT-12 V.00 13Radicación n.° 87957 protección a las garantías fundamentales de los querellantes que fueron vulneradas.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado de Hemato Oncólogos S.A. impugnó e indicó que el fallador de primera instancia constitucional erró al considerar que había que decretar pruebas adicionales por cuanto: i) sí se presentaron testimonios técnicos y científicos de expertos oncólogos, inclusive de la
erró al considerar que había que decretar pruebas adicionales por cuanto: i) sí se presentaron testimonios técnicos y científicos de expertos oncólogos, inclusive de la propia médica tratante de Carolina Ríos ii) se practicó de oficio un dictamen pericial, controvertido por ambas partes, iii) los accionantes fueron interrogados y rindieron declaración sobre la situación médica de Ríos Aguirre, iv) se les garantizó a los intervinientes todas las oportunidades procesales para «solicitar, practicar, controvertir las pruebas que fueron necesarias» ; por lo que la sentencia de segunda instancia «demostró su conocimiento sobre el acervo probatorio, situación que es minimizada por el juez de tutela, en su lectura simplista de la misma». Miguel Antonio Quintero Morales impugnó y manifestó que el juez de tutela hace referencia a que los profesionales médicos en ningún momento explicaron los fundamentos científicos y el porcentaje del riesgo: frente a este tema se evidenció que todos los testimonios de los oncólogos coincidieron en que existe una relación entre el cáncer de endometrio con la ingesta del medicamento tamoxifeno; que la doctora Ana Cristina Avendaño, médica oncóloga, que llevó todo el tratamiento de cáncer de mama de la actora, estimó que «si bien es cierto el riesgo de cáncer de SCLAJPT-12 V.00 14Radicación n.° 87957 endometrio era bajo lo cierto es que también lo estimó en un
estimó que «si bien es cierto el riesgo de cáncer de SCLAJPT-12 V.00 14Radicación n.° 87957 endometrio era bajo lo cierto es que también lo estimó en un porcentaje de 0.3%», el doctor Ramón Eduardo Serna Agudelo, perito de la universidad CES, señaló que «las mujeres que toman bloqueo hormonal tienen un riesgo del 5% de hacer cáncer de endometrio y tienen un riesgo de hacer otras enfermedades de