CSJ - STL3269-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3269-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3269-2021 Radicado n.° 62422 Acta 10 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que la representante legal de la sociedad BOTERO LOSADA S.A. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La representante legal de Botero Losada S.A. promueve el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental de su prohijada al debido proceso.
Para respaldar su solicitud, narra que Luz Mary Montealegre instauró demanda ordinaria laboral contra laRadicado n.° 62422 SCLAJPT-11 V.00 sociedad que representa, para que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo que finalizó sin justa causa, cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada por razones de salud y por su calidad de pre pensionada. Asimismo, se condene a la convocada a juicio a pagarle la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Refiere que el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que
por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Refiere que el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que mediante sentencia de 6 de febrero de 2020 accedió a las pretensiones del libelo. Señala que contra dicha decisión instauró recurso de apelación, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó a través de fallo de 2 de diciembre de 2020. Cuestiona que el Tribunal encausado transgredió sus derechos fundamentales, pues (i) aplicó el numeral 9.º del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, pese a que no se demostró que tal precepto fuera el idóneo para decidir la controversia y (ii) pasó por alto que la actora sí incurrió en justa causa de despido, dado que no cumplió con la meta de ventas que le impuso su empleadora. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia de segunda instancia. En su lugar, 2Radicado n.° 62422 SCLAJPT-11 V.00 requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una nueva decisión de remplazo favorable a los intereses de su prohijada.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de marzo de 2021, a través del cual se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su
La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de marzo de 2021, a través del cual se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular al Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué y a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el juez convocado realizó un recuento de sus actuaciones en el proceso y requirió que se niegue el instrumento de resguardo constitucional. Asimismo, la magistrada ponente de la decisión en controversia afirmó que no transgredió las garantías superiores de la accionante y solicitó que la acción de tutela se declare improcedente.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de 3Radicado n.° 62422 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En el caso que se analiza, la sociedad accionante cuestiona el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 2 de diciembre de 2020, a través del cual confirmó la condena que le impuso el a quo. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. 4Radicado n.° 62422
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Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si la terminación del contrato de trabajo de la accionante obedeció o no a una justa causa. Asimismo, si era procedente la indemnización por despido injusto que la actora reclamó. En esa dirección, analizó la naturaleza jurídica del
obedeció o no a una justa causa. Asimismo, si era procedente la indemnización por despido injusto que la actora reclamó. En esa dirección, analizó la naturaleza jurídica del despido y señaló que no es equiparable a una sanción, por tanto, el empleador no requiere agotar un proceso disciplinario de forma previa a la finalización del vínculo, pues basta que se configure una de las causales previstas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo para finalizar el contrato. Sin embargo, precisó que en los casos en que se invoca la causal 9.° del precepto en comento, el empleador sí debe cumplir antes del despido el procedimiento del artículo 2.2.1.1.3 del Decreto 1072 de 2015, que establece que:
1. Requerirá al trabajador dos (2) veces, cuando menos, por escrito, mediando entre uno y otro requerimiento un lapso no inferior a ocho (8) días.
2. Si hechos los anteriores requerimientos el empleador considera que aún subsiste el deficiente rendimiento laboral del trabajador, presentará a éste un cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas, a efecto de que el trabajador pueda presentar sus descargos por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes; y
3. Si el empleador no quedare conforme con las justificaciones del trabajador, así se lo hará saber por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes.
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Luego, revisó los elementos de prueba que se aportaron
del trabajador, así se lo hará saber por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes. 5Radicado n.° 62422
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Luego, revisó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y comprobó que la justa causa que la sociedad empleadora invocó para finalizar el contrato de la trabajadora fue la prevista en el numeral en comento, pues en la carta de despido de 6 de octubre de 2017 le adjudicó a la trabajadora las siguientes conductas: «i) Facturar en uno cualquiera de los periodos ventas cuya comisión sea inferior al smlmv; y ii) No tener desde el mes de julio promedio de ventas que supere el salario mínimo lo que ha conllevado a que la empresa deba hacer ajustes de carácter económico». Por otra parte, estimó acreditado que antes de la diligencia de descargos y del despido, la trabajadora recibió tres llamados de atención los días 11 de julio, 10 de agosto y 14 de septiembre de 2017 sobre el incumplimiento en las ventas, no obstante, la empleadora no realizó el comparativo de «rendimiento promedio en actividades análogas» que exige aquella normativa. Por tanto, el ad quem señaló que la empleadora cumplió con el primer presupuesto del decreto en cita, pero no el segundo. En este sentido, concluyó que la accionada terminó el contrato de trabajo de la demandante sin justa causa, pues no ejerció en debida forma el procedimiento que se debe llevar a cabo cuando se invoca la causal novena del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. 6Radicado n.° 62422
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pues no ejerció en debida forma el procedimiento que se debe llevar a cabo cuando se invoca la causal novena del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. 6Radicado n.° 62422
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Conforme lo anterior, el juez plural confirmó el fallo que el a quo profirió el 6 de febrero de 2020, a través del cual condenó a su prohijada a pagar la indemnización por despido sin justa causa a la trabajadora. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, a juicio de la Sala, el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la sociedad promotora le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normativa que regula el asunto en controversia. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se negará el amparo.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8