CSJ - STL3269-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3269-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3269-2022 Radicación n.° 65988 Acta 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de LEONARDO DE JESÚS JIMÉNEZ MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , asunto al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO (ANTIOQUIA) , a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2017-00485.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital yRadicación n.° 65988
SCLAJPT-11 V.00 «dignidad humana»; presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que promovió demanda contra Colpensiones con el fin de obtener la reliquidación de la pensión, por cuanto era beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 «conforme a la sumatoria de tiempos según la SU769/14» y, en consecuencia, se condenara al pago de los
en concordancia con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 «conforme a la sumatoria de tiempos según la SU769/14» y, en consecuencia, se condenara al pago de los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo e indexación. Que el Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), por sentencia de 11 de diciembre de 2018, absolvió a la entidad; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 1.° de julio de 2020, confirmó la de primer grado al considerar que la sumatoria de tiempos públicos «es para efecto del reconocimiento pensional, más no para la reliquidación de la pensión de vejez» y condenó al pago de los incrementos debidamente indexados. Manifestó que el tribunal accionado realizó un análisis jurídico contrario a las sentencias emitidas por la Corte Constitucional en sentencias CC SU769/2014 y CC SU057/2018, postura que fue avalada por la Sala de Casación Laboral en fallo CSJ SL1947-2020, entre otras. Añadió que, frente al incremento solicitado, dicha autoridad también «se fue en contravía de los 2Radicación n.° 65988 SCLAJPT-11 V.00 pronunciamientos que pacíficamente ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia desde el año 2005».
2Radicación n.° 65988 SCLAJPT-11 V.00 pronunciamientos que pacíficamente ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia desde el año 2005». Finalmente, indicó que no interpuso recurso extraordinario de casación, pues «no se cumplía con el requisito de interés jurídico», Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el tribunal el 1.° de julio de 2020 y, como consecuencia, se ordene proferir una nueva acorde a los lineamientos jurisprudenciales. Por auto de 28 de febrero de 2022 esta Sala asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción , vinculó a los arriba anotados y solicitó el expediente.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En este caso, el promotor cuestiona la decisión proferida el 1.° de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que no confirmó la negativa a la reliquidación pensional teniendo en 3Radicación n.° 65988 SCLAJPT-11 V.00 cuenta la sumatoria de tiempos públicos y privados; no
confirmó la negativa a la reliquidación pensional teniendo en 3Radicación n.° 65988 SCLAJPT-11 V.00 cuenta la sumatoria de tiempos públicos y privados; no obstante, el amparo constitucional, se presentó hasta el 23 de febrero de 2022, es decir, transcurridos 1 año y 7 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Debe la Sala recordar que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Por ejemplo, en diversos pronunciamientos se abordó dicho requisito en la acción de tutela, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016 reiterada en la CSJ STL1739-2021, que indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que
su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a 4Radicación n.° 65988 SCLAJPT-11 V.00 un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional no cumple el citado requisito conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.
III. DECISIÓN
conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
5Radicación n.° 65988
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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