CSJ - STL327-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL327-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL327-2023 Radicación n.° 101005 Acta 5 Bogotá, D.C, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de QBE DEL ISTMO COMPAÑÍA DE REASEGUROS INC EN LIQUIDACIÓN contra la decisión proferida el 19 de diciembre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vincularon los JUZGADOS TRECE CIVIL DEL CIRCUITO, ONCE Y TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO , todos de esa misma ciudad, a JOSÉ DAVID LAMK y MIGUEL ÁNGEL VALOIS RUBIANO, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado 2011-00079, objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa yRadicación n.° 101005
SCLAJPT-03 V.00 acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. De los supuestos fácticos descritos en el escrito tuitivo y de los documentos que obran en el expediente, se tiene que en el año 2011 la compañía accionante demandó a Seguros del Estado S.A. con la finalidad
De los supuestos fácticos descritos en el escrito tuitivo y de los documentos que obran en el expediente, se tiene que en el año 2011 la compañía accionante demandó a Seguros del Estado S.A. con la finalidad de obtener el pago de los perjuicios ocasionados, por el incumplimiento de las obligaciones y deberes pactados en un contrato de reaseguro. El asunto lo conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, pero luego se remitió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad que, el 10 de abril de 2014, condenó al extremo demandado a pagar en favor de la reaseguradora, la suma de «$3.526.443.224,16»; decisión que fue objeto de apelación y el colegiado fustigado, en fallo del 6 de agosto de 2015, revocó. La sentencia de segunda instancia fue recurrida en sede de casación, por lo que la Homóloga Civil, en providencia del 7 de octubre de 2020, casó y confirmó en su totalidad lo decidido por el a quo. Con la finalidad de cumplir con la condena impuesta, Seguros del Estado S.A. constituyó unos títulos judiciales en favor de QBE del Istmo Compañía de Reaseguros Inc. En Liquidación, por la suma de «$5.708.919.258,00». En otro trámite, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá informó al despacho ya mencionado la medida de embargo decretada en el pleito ejecutivo radicado 2021-00438 que impulsó José David Lamk
En otro trámite, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá informó al despacho ya mencionado la medida de embargo decretada en el pleito ejecutivo radicado 2021-00438 que impulsó José David Lamk Gutiérrez en contra de la empresa aquí accionante. Lo mismo hizo el 2Radicación n.° 101005
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Homólogo Treinta y Uno en el trámite 2019-00239 promovido por Miguel Ángel Valois Rubiano en contra de la reaseguradora. Sin embargo, por auto del 21 de abril de 2022, las anteriores cautelas no fueron tenidas en cuenta por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, por lo que José David Lamk Gutiérrez atacó en reposición y en subsidio apelación y el a quo, en auto del 5 de agosto de ese mismo año, mantuvo su postura y, al resolver la alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 18 de octubre de esa misma anualidad, revocó, pues consideró que el a quo sí debía acceder a los embargos oficiados por los dos estrados judiciales laborales. La parte tutelante censuró lo decidido por el juez plural citado, por cuanto, de una parte, adujo que Lamk Gutiérrez no tenía legitimidad para haber recurrido el pronunciamiento del 21 de abril de 2022, ya que no ostentaba la calidad de tercero ni de interviniente en el pleito civil objeto de análisis y, de otra, porque no procedían embargos contra entidades aseguradoras en estado de liquidación forzosa, como era su caso; además, agregó que el ad quem le imprimió al asunto un tratamiento errado, pues
de análisis y, de otra, porque no procedían embargos contra entidades aseguradoras en estado de liquidación forzosa, como era su caso; además, agregó que el ad quem le imprimió al asunto un tratamiento errado, pues se trataba de un pleito ejecutivo y no declarativo, ya que este último había terminado. Corolario de la anterior, la compañía promotora pidió el amparo de las garantías superiores rogadas y, en consecuencia, se ordene «a la mayor brevedad la entrega de los títulos judiciales constituidos por Seguros del Estado a favor de mi mandante, dado el perjuicio que se está causando a los acreedores debidamente reconocidos, graduados y calificados en el proceso de liquidación de mi mandante». Y, Como medida provisional, la entrega inmediata de los títulos judiciales constituidos en favor de QBE 3Radicación n.° 101005
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DEL ISTMO COMPAÑÍA DE REASEGUROS INC. EN
LIQUIDACIÓN.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 1.° de diciembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado del extremo accionado y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, negó la medida provisional.
El vinculado Miguel Ángel Valois Rubiano se opuso a lo pretendido porque lo actuado por el tribunal criticado se ajustó al ordenamiento jurídico. Por su lado, la apoderada judicial de Martha Luz Gil Rodríguez y otros, al interior del trámite ordinario con radicado 2017-009494, también
porque lo actuado por el tribunal criticado se ajustó al ordenamiento jurídico. Por su lado, la apoderada judicial de Martha Luz Gil Rodríguez y otros, al interior del trámite ordinario con radicado 2017-009494, también se opuso a la prosperidad del ruego, como quiera que, a su juicio, la decisión censurada no se vislumbraba violatoria de garantías fundamentales. La abogada de José David Lamk Gutiérrez defendió la postura del colegiado tutelado y, además, alegó que el apoderado de la reaseguradora carecía de legitimación para incoar la presente acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 19 de diciembre de 2022, declaró improcedente el amparo reclamado. Para ello, arguyó: Revisadas las piezas procesales allegadas, observa la Sala que el promotor no se encuentra legitimado para instaurar la presente tutela, dado que no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la Colegiatura accionada y no allegó poder especial que lo faculte a intervenir en esta causa. 4Radicación n.° 101005
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Acto seguido, citó jurisprudencia relacionada con la legitimación en la causa y concluyó: Pues bien, en el presente asunto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales que se habrían vulnerado en el juicio rebatido a quien dice representar en esta causa; sin embargo, no allegó poder especial para actuar en esta senda extraordinaria, en los términos indicados, por lo cual resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado, ante la falta de legitimación en
dice representar en esta causa; sin embargo, no allegó poder especial para actuar en esta senda extraordinaria, en los términos indicados, por lo cual resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado, ante la falta de legitimación en la causa del proponente.
III. IMPUGNACIÓN El extremo convocante impugnó; para tales efectos, el abogado de la parte actora allegó el poder especial debidamente otorgado por el liquidador y representante legal de la compañía reaseguradora y reiteró la petición primigenia tendiente a la entrega de los títulos judiciales constituidos en el pleito objeto de análisis.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa 5Radicación n.° 101005 SCLAJPT-03 V.00 juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones
contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa 5Radicación n.° 101005 SCLAJPT-03 V.00 juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante pretende que se deje sin efecto la determinación proferida el 18 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó el proveído del 21 de abril de 2022 dictado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, ordenó tener en cuenta los embargos decretados por los Juzgados Once y Treinta y Uno Laborales del Circuito de la misma capital, sobre los remanentes que llegase a tener la compañía aquí accionante. Pues bien, sea lo primero advertir que, si bien el juez de tutela de
embargos decretados por los Juzgados Once y Treinta y Uno Laborales del Circuito de la misma capital, sobre los remanentes que llegase a tener la compañía aquí accionante. Pues bien, sea lo primero advertir que, si bien el juez de tutela de primer grado declaró improcedente el amparo, por cuanto consideró que quien dijo actuar en nombre y representación de QBE DEL ISTMO COMPAÑÍA DE REASEGUROS INC EN LIQUIDACIÓN no allegó el poder respectivo, tal situación se subsanó con la presentación del escrito de impugnación; razón por la cual, d ado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar de fondo la decisión 6Radicación n.° 101005 SCLAJPT-03 V.00 que zanjó el asunto, esto es, la emanada del colegiado enjuiciado el 18 de octubre de 2022. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juez plural tutelado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a revocar, en lo referente a la negativa de acceder al embargo de remanentes decretados por los Juzgados Once y Treinta y Uno Laborales del Circuito de Bogotá frente a los títulos constituidos en favor de la reaseguradora aquí tutelante y demandante en el pleito civil que nos convocó, el auto del 21 de abril de 2022 dictado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta capital. En dicha oportunidad, el ad quem, primero, abordó el tema de la legitimación respecto de quien apeló el proveído del 21 de abril de 2022; frente a lo cual sostuvo:
del Circuito de esta capital. En dicha oportunidad, el ad quem, primero, abordó el tema de la legitimación respecto de quien apeló el proveído del 21 de abril de 2022; frente a lo cual sostuvo: En aras de resolver la impugnación interpuesta, comporta resaltar que la legitimación del apelante, como tercero interesado, nació de la demostración que efectuó sobre el interés del proceso ante la negativa de tomar nota del embargo decretado por el Juez Laboral lo que permite que se abra paso a su análisis por esta Corporación. (Subrayado y resaltado de la Sala). Luego, hizo mención que el patrimonio del deudor constituía la prenda general de los acreedores, lo que, en virtud del artículo 2488 del Código Civil, significaba que los bienes que son de propiedad del segundo están afectos al pago de las obligaciones insatisfechas que hubiere contraído, o por las que, en virtud de un mandato legal, debe responder. De allí, que tal previsión tenía como propósito de que la demanda ejecutiva no resultase ilusoria en sus efectos, lo que permitió al legislador ordenar medidas cautelares sobre los bienes que el actor denuncie como del haber del demandado. 7Radicación n.° 101005
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Después, en armonía con lo anterior y, frente al caso concreto, señaló: [S]e observa que la demandante se encuentra en proceso de liquidación forzosa decretado por la Junta Directiva de la Superintendencia de Seguros y
señaló: [S]e observa que la demandante se encuentra en proceso de liquidación forzosa decretado por la Junta Directiva de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá, trámite que, regulado por la normatividad extranjera, no obstante, ello no impide que se continúe con el curso de la demanda declarativa interpuesta en contra de Seguros del Estado S.A. y tampoco obsta para que se inscriban las cautelas decretadas en otras controversias por las razones que se exponen a continuación: El artículo 590 del Código General del Proceso autoriza la práctica de cautelares en los procesos declarativos, consistentes en la inscripción de la demanda cuando la misma verse sobre derecho real de dominio, o cuando se persiga el pago de perjuicios derivados de responsabilidad civil contractual o extracontractual, así como “cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”. Sobre el punto, conviene resaltar que de conformidad con lo plasmado en la novísima regulación concerniente al régimen de preventivas en juicios declarativos, del embargo no se sentó limitación en la codificación procesal y, por el contrario, lo que fluye del estatuto adjetivo es una específica regla en virtud de la cual, de apreciarse la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, así como la legitimación del interesado para solicitarla, se abre paso
por el contrario, lo que fluye del estatuto adjetivo es una específica regla en virtud de la cual, de apreciarse la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, así como la legitimación del interesado para solicitarla, se abre paso su decreto, con independencia del mecanismo utilizado, bien sea a través de las clásicas preliminares de común usanza en el tráfico jurídico patrio -inscripción de la demanda, embargo, secuestro, aprehensión-, o mediante originales instrumentos que, bien por consideración de las partes, o por iniciativa del juzgador, resultan ajustadas al debate procesal. Acto seguido, se refirió expresamente sobre el por qué el Juzgado Trece Civil del Circuito debía acceder al embargo de los remanentes y, en relación con ello, afirmó: Ahora bien, sentada la normatividad aplicable al presente y teniendo en cuenta que como la cautela exorada por la autoridad laboral recae sobre las “sumas de dinero que la ejecutada Istmo Compañía de Reseguros INC posea o llegare a poseer a título de remanentes o a su favor”, esa preventiva debe avalarse porque en nada afecta el curso del trámite declarativo en el que resultaron en favor de la demandante las pretensiones de la demanda, sin que sea obstáculo que no se encuentre en fase de ejecución, pues lo perseguido son las resultas de ese contradictorio, en el que valga puntualizar se ha acreditado que se consignó a ordenes (sic) del juzgado la condena impuesta a Seguros del Estado S.A., claro está, sin perjuicio de las decisiones que, ulteriormente, se adopten dentro de la liquidación de la empresa para garantizar el pago a los acreedores.
ordenes (sic) del juzgado la condena impuesta a Seguros del Estado S.A., claro está, sin perjuicio de las decisiones que, ulteriormente, se adopten dentro de la liquidación de la empresa para garantizar el pago a los acreedores. 8Radicación n.° 101005
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Y, por último, concluyó: Por demás, tampoco luce acertado el argumento según el cual a voces del canon 466 del estatuto procesal civil es improcedente tomar nota del embargo del proceso de otra especialidad pues con ello se desconoce la posibilidad de que estas medidas concurran y sobre todo la naturaleza de la orden emitida por el juez laboral. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirlo, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación
protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como de forma arraigada lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). 9Radicación n.° 101005
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Sin que sean necesarias más consideraciones, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se negará el amparo, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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