CSJ - STL3270-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3270-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3270-2020 Radicación n.° 88193 Acta 10 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANDRÉS FELIPE VILLA FONSECA contra el fallo de 13 de diciembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, asunto que se hizo extensivo a la PROCURADURÍA 106 JUDICIAL PENAL y a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario No. 2014-00557.
I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
De las pruebas aportadas al proceso y del escrito de SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88193 tutela se tiene que el 30 de septiembre de 2014, Gonzalo Valencia Restrepo en calidad de Inspector Municipal de Tránsito y Transporte de Aguadas, presentó queja disciplinaria contra el actor por cuanto «inició una persecución en su contra por la sanción impuesta al señor José Ferney Bustamante Ospina, por no acreditar la licencia de conducción al momento de ser requerido por un agente de la localidad. Aseguró que el juez [aquí accionante] acudió a
José Ferney Bustamante Ospina, por no acreditar la licencia de conducción al momento de ser requerido por un agente de la localidad. Aseguró que el juez [aquí accionante] acudió a su oficina junto con el Personero del municipio, Raúl Eduardo Vargas Morales, a descalificar la sanción impuesta al ciudadano, reprochándole el proceso contravencional e indicándole en tono de orden, que debía arreglar la situación so pena de enfrentarse a una acción de tutela; instrumento constitucional con el que lo amenazaba donde quiera que se encontraba con el doctor Villa Fonseca, siendo en su parecer insólito que en efecto la acción de tutela hubiere sido presentada por José Ferney Bustamante, siendo avocada y tramitada por el juez acusado, quien pese a todas las gestiones que la precedieron no se declaró impedido, debiendo recusarlo para garantizar la imparcialidad de la actuación». Que el accionante, como titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Aguadas «tramitó acción de amparo promovida por Mauricio Zapata Vélez, en la cual, pese a ser contra el municipio procedió a vincular oficiosamente la oficina a su cargo, concediéndole un término improrrogable de dos días para contestar, decreto de pruebas de oficio, entre ellas una inspección judicial e interrogatorio de parte, sin que tampoco se declarara impedido aun cuando ya se le había recusado SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 88193 por el caso del señor Bustamante Ospina […] que la tutela
inspección judicial e interrogatorio de parte, sin que tampoco se declarara impedido aun cuando ya se le había recusado SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 88193 por el caso del señor Bustamante Ospina […] que la tutela terminó amparando el derecho fundamental de la vida digna del actor, decisión revocada en segunda instancia, […]». Por auto de 13 de noviembre de 2014, se inició apertura de investigación disciplinaria a Villa Fonseca, disponiendo la práctica de pruebas y la notificación personal al investigado; que fueron escuchados los testimonios de Jhon Alberto González Aguirre (Agente de tránsito), Eliana Marcela Orozco (Asesora del Control Interno del Municipio de Aguadas), Raúl Eduardo Vargas Morales (Personero Municipal) y Luz Helena Botero Mejía (Secretaria Administrativa de la Alcaldía). Que el 27 de julio de 2016, se ordenó el archivo de las diligencias, « únicamente respecto a los siguientes hechos i) haber recibido el quejoso de parte del doctor Andrés Felipe Villa Fonseca, amenazas, insinuaciones, persecución, amedrentamientos y en general toda clase de actos encaminados a lograr la anulación del comparendo impuesto a José Ferney Bustamente, ii) señalamientos realizados por Gonzalo Valencia Restrepo contra el [actor] respecto al trámite impartido a la acción de tutela No. 2014-00092 de Mauricio Zapata Vélez contra la alcaldía de Aguadas y la supuesta manifestación de impedimento que debió presentar
trámite impartido a la acción de tutela No. 2014-00092 de Mauricio Zapata Vélez contra la alcaldía de Aguadas y la supuesta manifestación de impedimento que debió presentar el disciplinable»; decisión que no fue recurrida. Que, en providencia de 21 de julio de 2017, se formuló SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 88193 pliego de cargos al actor «por su presunta incursión en las faltas disciplinarias: a) gravísima por desconocimiento del deber previsto en el artículo 153-1 de la LEAJ, en consonancia con los numerales 1 y 4 del artículo 56 CPP, a título de dolo; b) grave por incursión en la prohibición prevista en el artículo 154-4 de la LEAJ, a título de culpa grave y c) grave por infracción al deber contenido en el artículo 153-4 a título de falta grave y dolo» ; la cual fue notificada al actor el 14 de agosto de 2017. El 31 de enero de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Caldas sancionó al actor en condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años y 2 meses «al hallársele responsable de haber incurrido en: i) falta gravísima prevista en el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, desconociendo el deber legal previsto en el artículo 153,
responsable de haber incurrido en: i) falta gravísima prevista en el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, desconociendo el deber legal previsto en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, armonizado con los numerales 1 y 4 de la Ley 906 de 2004, falta cometida a título de dolo, ii) falta grave por incursión en la prohibición prevista en el artículo 154-4 de la LEAJ, a título de culpa grave; y iii) falta grave por infracción al deber contenida en el artículo 153-4 ibídem; a título de dolo, conforme a lo razonado en la parte motiva de este pronunciamiento» ; que el accionante apeló y el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria confirmó el 30 de octubre del mismo año. Alegó que la decisión anterior le vulneró sus garantías SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 88193 constitucionales por cuanto «el 13 de noviembre de 2019, recibí un telegrama SJ AMCCM 46745 por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria me cita para notificarme personalmente dentro de los 10 días siguientes la decisión proferida en segunda instancia. Dentro de dicho oficio se menciona: “si pasados 10 días del envío de esta notificación no se acerca a recibirla personalmente se fijará estado. Advirtiéndole que de acuerdo a los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, las
días del envío de esta notificación no se acerca a recibirla personalmente se fijará estado. Advirtiéndole que de acuerdo a los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, las providencias proferidas por esta Sala se notificaran sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”. Lo anterior viola flagrantemente el debido proceso y el derecho de defensa, pues sin dar a conocer legalmente la sentencia se establece como ejecutoria de la misma su fecha de decisión»; además que dicha autoridad desconoció y violento el presunto alcance de los artículos 205 y 206 ibídem, «en el sentido de comunicar la sanción a mi nominador, cuando aún no han surtido sus efectos jurídicos, o no me es oponible por ausencia de notificación personal, la providencia que ordenaron quedó ejecutoriada el 30 de octubre de 2019. Así mismo pretende desconocer la prescripción de la acción disciplinaria, la cual tuvo lugar el 13 de noviembre de 2019». Por lo que solicitó que se protejan sus garantías constitucionales y, como consecuencia, se « declare la vía de hecho en las providencias del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al comunicarse la sanción disciplinaria y hacer surtir los efectos de la sentencia, sin siquiera notificarme» y se ordene la notificación personal de la sentencia de segunda instancia,
la sanción disciplinaria y hacer surtir los efectos de la sentencia, sin siquiera notificarme» y se ordene la notificación personal de la sentencia de segunda instancia, SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 88193 fecha 30 de octubre antes de declarar su ejecutoria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación de las partes, vinculó a las partes intervinientes en el proceso disciplinario No. 2014-00557.
La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia comunicó que la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aún no le ha remitido la solicitud para la respectiva anotación de la sanción disciplinaria a Villa Fonseca, por tal razón la tarjeta profesional de este se encuentra en estado vigente. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas Caldas, solicitó ser desvinculado por cuanto fue «nombrado para ejercer como juez mediante Resolución 136, emitida el 15 de noviembre de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y con efectos fiscales a partir del 16 de noviembre de 2019, fecha desde la cual tome posesión del cargo […]».
Distrito Judicial de Manizales, y con efectos fiscales a partir del 16 de noviembre de 2019, fecha desde la cual tome posesión del cargo […]». Un magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó que en la decisión emitida «advirtió la ausencia de vicios que invalidarían el proceso disciplinario, emitiéndose la sentencia sancionatoria, apoyada en el material probatorio allegado y a la luz de las SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 88193 disposiciones legales que atañen el tema a debatir, dentro de la órbita de los aspectos impugnados». Agregó que en el caso en concreto «se reunieron los presupuestos del artículo 142 de la Ley 734 de 2002 para emitir fallo sancionatorio, pues el funcionario judicial Villa Fonseca, manifestó su opinión sobre un tema que posteriormente correspondió al despacho que dirige en acción de tutela No. 2015-00002 de Julia Elsa Giraldo Herrera contra la Alcaldía de Municipio de Aguadas, al respecto se manifestó en la sentencia atacada que “a no dudarlo, ese criterio o postura pre establecida por el doctor Villa Fonseca podía tener influencia al momento de conocer, tramitar, y decidir la acción constitucional interpuesta por el señor José Ferney Bustamante, siendo evidentemente vinculante su opinión o consejo pues después de haberlo expresado no podía fácilmente ignorarlo o modificarlo sin incurrir en una contradicción, siendo completamente comprensible la
opinión o consejo pues después de haberlo expresado no podía fácilmente ignorarlo o modificarlo sin incurrir en una contradicción, siendo completamente comprensible la actuación del señor Gonzalo Valencia Restrepo, al sentirse ausente de garantías al interior del expediente de amparo. De suerte que lo reprochable es que al juez le asistía el deber de declararse impedido”» ; indicó que al actor se le dieron todas las garantías en el proceso disciplinario, que se le protegieron sus derechos a él como a todos los intervinientes. Además que en el escrito de tutela se «enuncia una trasgresión genérica e imprecisa, pues con el amparo deprecado pretende en su favor una tercera instancia para que sea estudiada una prescripción que para el asunto de SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 88193 marras nunca operó, tratando de extender los tiempos de ejecutoria argumentando una indebida notificación, cuando de la ley es claro que la ejecutoria de las providencias proferidas en única instancia y las que resuelven recursos de apelación, queja, consulta y aquellas no susceptibles de recurso, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quedaran ejecutoriadas desde el momento de su suscripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 de la Ley 734 2002»; por lo que solicitó que se negara la presente acción. Un magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo
establecido en el artículo 205 de la Ley 734 2002»; por lo que solicitó que se negara la presente acción. Un magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura de Caldas informó que el promotor fue notificado el 13 de noviembre de 2019, de la sentencia de segunda instancia que confirmó su destitución, que «el texto de la ley es muy claro y no admite diferente interpretación cuando el artículo 205 de la Ley 734 de 2002 reza: “La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”. Así las cosas, cuando las disposiciones de la ley son claras al interprete no le es dado desconocer su tenor literal, porque una cosa es la ejecutoria de la decisión, es decir, cuando queda en firme la misma, esto es el 30 de octubre de 2019, con la suscripción de la providencia, cuando aún no se había dado la prescripción de la acción y otra diferente es su notificación así también lo establece el artículo 206 ibídem». SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 88193 La Procuradora 106 Judicial II Penal de Manizales advirtió que «tiene absoluta razón el accionante al indicar que no puede aceptarse, que el solo hecho de haberse proferido la decisión de segunda instancia, esta queda en firme y por ende ejecutoriada con cumplimiento inmediato de
que no puede aceptarse, que el solo hecho de haberse proferido la decisión de segunda instancia, esta queda en firme y por ende ejecutoriada con cumplimiento inmediato de lo en ella decidido, sin que previamente se haya hecho la notificación de la misma, como sucede en este caso, porque precisamente la decisión debe ser ejecutoriada una vez notificada, entiéndase, publicitado de manera idónea el contenido de lo decidido; es claro por tanto que al desconocerse tal situación del accionante, al desconocer que en su favor se configuró la prescripción de la acción disciplinaria […] que implica que el Consejo Superior pierda la competencia para ordenar el cumplimiento de la sanción decidida en primera instancia»; por lo que solicitó que se emitiera una decisión que protegiera los derechos fundamentales del actor. Mediante sentencia de 3 de diciembre de 2019, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo; en cuanto consideró que: […] revisadas las actuaciones surtidas, no es posible hallar materializada la vulneración alegada, en tanto que, de los documentos que reposan en el plenario se constató que el 8 de noviembre de 2019 se emitieron los siguientes telegramas: «S.J. AMCM46748, S.J. AMCM46745, S.J. AMCM46749», mediante los cuales el Despacho encausado comunicó la decisión adoptada en segunda instancia y fueron dirigidos al apoderado del accionante
AMCM46748, S.J. AMCM46745, S.J. AMCM46749», mediante los cuales el Despacho encausado comunicó la decisión adoptada en segunda instancia y fueron dirigidos al apoderado del accionante a la dirección “Calle 20 Nº 22-27, Oficina 507 Edificio Cumanday de la ciudad de Manizales” y, de igual forma se le remitió al promotor de la queja en la dirección “Calle 6 Nº 5-23 Palacio Municipal de Agudas, Caldas”. SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 88193 De igual manera, se verificó el envío que se realizó a través del correo electrónico informándole al tutelante de la decisión adoptada en instancia de apelación y, además de lo anterior, se expidieron las respectivas constancias secretariales con el certificado del registro de la sanción disciplinaria en el sistema de antecedentes disciplinarios que son consultados y generados a través de la página web de la rama judicial. Ahora bien, con respecto a lo que aduce el recurrente, que la determinación proferida en segunda instancia quedó ejecutoriada antes de notificarse en debida forma; se advierte que la Ley 734 de 2002 en el artículo 205 prevé: «La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción».
recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción». En la misma dirección, el artículo 206 ibídem preceptúa: «La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata». Visto de ese modo el asunto, desacertado se torna aceptar la afirmación del accionante, pues contrario a lo que aquel considera, la autoridad judicial realizó una actuación coherente y oportuna frente al trámite disciplinario que se adelantó, toda vez que, se demostró , la notificación de la providencia dictada en segunda instancia, conforme a la normatividad que gobierna el asunto, así las cosas, es palmario que sus pretensiones se circunscribieron, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la que allí se tramitó, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo. En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, revocar decisiones y/o actuaciones surtidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se
surtidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce a la accionada, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en las acciones por la autoridad competente, amén de proponer una evaluación distinta de aquella realizada. SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 88193
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y advirtió que «se ha apalancado la negativa del amparo, por cuanto se me “notificó” por vía electrónica la decisión de 8 de noviembre de 2019, […] desconociendo […] que jamás autorice este tipo de notificación tal y como lo prevé el artículo 102 de la Ley 734 de 2002 es más, no se indica la dirección de correo a la cual fue enviada la notificación y que esta estuviese autorizada expresamente»; e insistió que «respecto a que no se tiene otros reparos[…] esto no corresponde a la realidad, porque desde la presentación de la acción constitucional he indicado, que aun cuando me tienen notificado del fallo de segunda instancia […] por ningún medio se me ha dado a conocer el fallo […] solo se a la fecha que cuenta con dos salvamentos».
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la
conocer el fallo […] solo se a la fecha que cuenta con dos salvamentos».
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 88193 previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En este caso, el accionante cuestiona que no se le ha notificado el fallo emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 30 de octubre de 2019, el cual, confirmó la decisión de 31 de enero del mismo año, y lo sancionó con destitución del cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas e inhabilidad general por el término de 10 años y 2 meses « al hallársele
mismo año, y lo sancionó con destitución del cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas e inhabilidad general por el término de 10 años y 2 meses « al hallársele responsable de haber incurrido en: i) falta gravísima prevista en el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, desconociendo el deber legal previsto en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, armonizado con los numerales 1 y 4 de la Ley 906 de 2004, falta cometida a título de dolo, ii) falta grave por incursión en la prohibición prevista en el artículo 154-4 de la LEAJ, a título de culpa grave; y iii) falta grave por infracción al deber contenida en el artículo 153-4 ibídem; a título de dolo, conforme a lo razonado en la parte motiva de este pronunciamiento». Al respecto, referente al reproche planteado por el actor en cuanto a que no fue notificado de la decisión emitida el 30 de octubre de 2019, cabe aclarar que este no es el mecanismo para denunciar cualquier eventual irregularidad en la que presuntamente incurrió la autoridad por la falta de notificación de dicha providencia, pues para SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 88193 ello está previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo idóneo para que sea el juez natural quien defina si se incurrió en alguna causal que implique rehacer la
ello está previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo idóneo para que sea el juez natural quien defina si se incurrió en alguna causal que implique rehacer la actuación, lo que da cuenta de manera incuestionable que el promotor no utilizó debidamente las herramientas procesales dispuestas para tal fin al interior del proceso. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los mencionados reparos. Con todo, advierte la Sala que contrario a lo expuesto por el actor, consta en el expediente que la autoridad accionada le remitió comunicaciones telegráficas, como dan cuenta las fechadas el 8 de noviembre de 2019 « S.J.
AMCM46478, S.J. AMCM46475 y S.J. AMCM46749; a la
dirección Calle 20 No. 22-27, oficina 507 Edificio Cumandy de la ciudad de Manizales», asimismo en la «calle 6 No. 5-23 Palacio Municipal de Aguadas, Caldas» , aspecto sobre el cual no se formula reparo alguno por el impugnante, lo que deja sin sustento la inconformidad planteada, de manera que aunque la accionada hubiera remitido también, a través
cual no se formula reparo alguno por el impugnante, lo que deja sin sustento la inconformidad planteada, de manera que aunque la accionada hubiera remitido también, a través de medio electrónico dicha notificación, nada hay que reprocharle pues nada le impide utilizar todos los medios a su alcance para garantizar el conocimiento de las partes a las decisiones proferidas al interior del juicio. SCLAJPT-12 V.00 13Radicación n.° 88193 Ahora bien, en lo referente a la queja del promotor en cuanto a que la decisión emitida el 30 de octubre de 2019, que según este quedó ejecutoriada «antes de su notificación», basta señalar que el mismo artículo 206 de la Ley 734 de 2002, es claro cuando afirma que las sentencias emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de única instancia y las que resuelvan los recursos de apelación, queja y consulta «quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción»¸ por lo que en ese sentido no existió irregularidad alguna, pues lo que hizo la accionada fue sujetarse a la ley y ello no puede dar lugar a conceder el amparo deprecado. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones aquí expuestas.
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones aquí expuestas. SCLAJPT-12 V.00 14Radicación n.° 88193
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)