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CSJ - STL3270-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3270-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3270-2021 Radicado n.° 62454 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que LUIS GABRIEL MORALES BRAVO interpone contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES El proponente interpone acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental de petición.

Para respaldar su solicitud, aduce que el 4 de julio de 2018 solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que le suministrara copia simple de las actuaciones del proceso ordinario laboral que promovióRadicado n.° 62454 SCLAJPT-11 V.00 contra C.B.I. Colombiana S.A., sin embargo, no ha obtenido respuesta pese a que han transcurrido «más de 963 días». Conforme lo anterior, solicita que se proteja su derecho superior invocado y que se ordene al juez plural encausado emitir una respuesta de fondo a su requerimiento. La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de marzo de 2021, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su derecho de defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la petición de resguardo constitucional.

en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la petición de resguardo constitucional. Durante tal lapso, la oficial mayor del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena informó que en ese despacho se tramitó el proceso en comento. Agregó que el expediente está en el Tribunal encausado pendiente de la resolución del recurso de apelación que el demandante presentó contra la sentencia de primera instancia. El magistrado que tiene a su cargo el asunto manifestó que no decidió con anterioridad la petición del actor «por un error involuntario», sin embargo, explicó que el 11 de marzo de 2021 autorizó la expedición de las copias objeto de controversia y que el 15 de marzo de 2021 la secretaria de la Sala envió al correo electrónico del convocante «el expediente escaneado y la grabación correspondiente». 2Radicado n.° 62454

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El apoderado de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., quien obra como parte en el proceso ordinario, solicitó que se niegue el resguardo constitucional, pues considera que la acción de tutela no se puede utilizar para obtener copias en el juicio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción

acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores se supera durante el trámite de la tutela. Asimismo, ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). En la primera de estas decisiones se señaló:

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La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del

dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto, el promotor acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene al Tribunal encausado emitir una respuesta de fondo a la solicitud de expedición de copias que elevó el 4 de julio de 2018. Al respecto, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, toda vez que las pruebas que se aportaron al trámite dan cuenta que el 15 de marzo de 2021 la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena envió las copias en comento al correo electrónico del proponente, esto es, «el expediente escaneado y la grabación correspondiente». Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el actor atribuyó al Colegiado de instancia encausado perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró en este aspecto una carencia actual de objeto por «hecho superado». Por tanto, se negará el amparo constitucional invocado. 4Radicado n.° 62454

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 5Radicado n.° 62454

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