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CSJ - STL3270-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3270-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3270-2022 Radicación n.° 66018 Acta 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, asunto al que se vinculó a GLORIA AMPARO BERNAL VARGAS , a SINTRASEGURIDAD SOCIAL , a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y a todos los intervinientes dentro del proceso 2019-00167 .

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechosRadicación n.° 66018

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de sostenibilidad financiera, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus peticiones, la entidad actora expuso que Colpensiones le reconoció a Gloria Amparo Bernal Vargas la pensión de vejez a partir del 3 de noviembre

autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus peticiones, la entidad actora expuso que Colpensiones le reconoció a Gloria Amparo Bernal Vargas la pensión de vejez a partir del 3 de noviembre de 2013 mediante Resolución GNR 376225 de 9 de diciembre de 2016; que aquella solicitó ante la UGPP la reliquidación de la prestación en aplicación de la convención colectiva de 2001 –2004, pero fue negada. Indicó que, en virtud de la negativa anterior, Bernal Vargas adelantó proceso ordinario y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 6 de julio de 2020, resolvió: […] declaró probada la excepción de inexistencia de los intereses moratorios y no probadas las demás excepciones formuladas por la UGPP, así mismo condenó a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante una pensión convencional en cuantía de $1.661.142, a partir del 01 de junio de 2008 con los respectivo incrementos anuales y 14 mesadas al año las cuales estarán a cargo de la UGPP junto con el pago de las diferencias entre la pensión jubilación y la pensión convencional hasta el momento de la inclusión en nómina y calculó un retroactivo pensional al 30 de junio de 2020 por la suma de $36.839.861 el cual ordena indexar y del mismo descontar los dineros correspondientes para aportes a salud, Aplicando para el efecto prescripción a partir del 23 de noviembre de 2015, teniendo en cuenta que la reclamación fue presentada el 23 de noviembre de 2018.

indexar y del mismo descontar los dineros correspondientes para aportes a salud, Aplicando para el efecto prescripción a partir del 23 de noviembre de 2015, teniendo en cuenta que la reclamación fue presentada el 23 de noviembre de 2018. Sostuvo que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 29 de octubre de 2021, modificó «en el sentido de declarar que la 2Radicación n.° 66018 SCLAJPT-11 V.00 demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 suscrita entre el extinto ISS y el sindicato de sus trabajadores en cuantía inicial de $1.392.208 a partir del 20 de enero de 2007 con los respectivos reajustes anuales en 14 mesadas pensionales al año». La parte accionante se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades fustigadas, pues, a su juicio, eran evidentes las siguientes vías de hecho:  La convención colectiva suscrita entre el ISS empleador y Sintraseguridad Social 2001-2004 señaló como requisitos para otorgar la pensión convencional el cumplimiento de 20 años de servicio y 50 años de edad, en el caso de las mujeres, en ninguno de sus apartes se estableció que con uno de los dos requisitos cabía la posibilidad de ser beneficiaria de la prestación, tan es así que solo hasta que reúne los dos requisitos el despacho le reconoce el derecho a la pensión convencional estableciendo

de sus apartes se estableció que con uno de los dos requisitos cabía la posibilidad de ser beneficiaria de la prestación, tan es así que solo hasta que reúne los dos requisitos el despacho le reconoce el derecho a la pensión convencional estableciendo como fecha de causación y/o status pensional el 20 de noviembre de 2007.  Se otorga la mesada 14, a quien no reúne los requisitos para su reconocimiento lo que hace que ese actuar sea contrario a la ley, pues la norma que regula los términos para reconocer dicha prestación es decir Acto Legislativo No. 01 de Julio de 2005 consagró de manera clara e inequívoca que aquellas pensiones que se causen con posterioridad a la entrada en vigencia de ese acto y antes del 31 de julio de 2011, como es el caso de la causante Gloria Amparo quien causó su derecho. en el año 2007, tendría derecho a la mesada adicional, si la mesada a ella reconocida fuese inferior a 3 SMLMV, lo que se itera no ocurrió pues la suma a ella reconocida para la fecha de causación de su derecho pensional convencional superó el límite establecido en la norma constitucional.  Generan un grave perjuicio al Erario público en razón a que se le deben pagar las mesadas 14, que se causen desde el 23 de noviembre de 2015 fecha de efectos ficales de la pensión convencional ordenada en los fallos censurados en esta acción constitucional de amparo, liquidación que arroja una suma 3Radicación n.° 66018

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convencional ordenada en los fallos censurados en esta acción constitucional de amparo, liquidación que arroja una suma 3Radicación n.° 66018 SCLAJPT-11 V.00 aproximada de $ 13.333.506 M/cte que no le asiste a la señora Gloria Amparo.  Se le debe seguir pagando la mesada 14 cada año y de forma vitalicia a la señora GLORIA AMAPRO BERNAL. Añadió que, si bien procedía el recurso de revisión, lo cierto era que no resultaba el mecanismo eficaz para impedir una grave irregularidad al reconocer y pagar la mesada 14 «sin el cumplimiento de los requisitos determinados en el Acto Legislativo 01 de 2005. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías superiores y, como petición principal, dejar sin efecto las decisiones, de 6 de julio de 2020 y 29 de octubre de 2021, dictadas por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente y, en consecuencia, dictar una nueva ajustada en derecho «por encontrar demostrado que la señora GLORIA AMPARO MUÑOZ, no reunió la totalidad de los requisitos señalados el Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce». Y, como pretensión subsidiaria, suspender dichas determinaciones «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su

catorce». Y, como pretensión subsidiaria, suspender dichas determinaciones «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar», lo mismo pidió como medida provisional. Mediante auto de 1.° de marzo de 2022 esta Sala admitió la acción, notificó a las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, 4Radicación n.° 66018 SCLAJPT-11 V.00 vinculó a los arriba mencionados y negó la medida provisional.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha indicado que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si

innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, se busca dejar sin efecto las decisiones, de 6 de julio de 2020 y 29 de octubre de 2021, dictadas por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 5Radicación n.° 66018

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Judicial de la misma ciudad, en las que se acogieron las pretensiones invocadas en la demanda del proceso en cuestión y se condenó a la entidad aquí accionante. En efecto, evidencia la Sala que, en este asunto, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues este era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia, del 29 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; teniendo en cuenta que se trata de una pensión convencional, la cual tiene incidencia futura; sin embargo, se observa que la institución promotora no activó el citado mecanismo. Asimismo, es pertinente señalar que la UGPP tampoco ha formulado la acción de revisión que consagra el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pese a que e l numeral 6.° del

mecanismo. Asimismo, es pertinente señalar que la UGPP tampoco ha formulado la acción de revisión que consagra el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pese a que e l numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme lo anterior, es claro que la entidad proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea el que quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está 6Radicación n.° 66018 SCLAJPT-11 V.00 establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Finalmente, es oportuno advertir que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP sobre la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en sentencias CSJ STL95222020 y CSJ STL12436-2021, de modo que se le exhorta a que ajuste sus actuaciones a tales lineamientos.

de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa de manera preferente, tal como sucedió en sentencias CSJ STL95222020 y CSJ STL12436-2021, de modo que se le exhorta a que ajuste sus actuaciones a tales lineamientos. Por consiguiente, se declarará improcedente la acción constitucional

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para

7Radicación n.° 66018 SCLAJPT-11 V.00 que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguarda de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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