CSJ - STL3271-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3271-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente STL3271-2020 Radicación n° 59096 Acta extraordinaria 27 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por
WILSON ABRIL ROJAS contra la SALA CIVIL FAMILIA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Narró que el 21 de enero de 2020, envió por correo certificado del «472» una petición con destino a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.°59096
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Valledupar, con el fin de que le fuera expedida copia de todo el proceso con radicado 20011310500120170009101, en su condición de demandante. Alegó que ya había transcurrido el término de ley sin que al momento de la radicación de la presente acción de tutela hubiere sido resuelta su solicitud por parte de la autoridad accionada. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene «hacer entrega de la respuesta de fondo, congruente, completa con lo solicitado en la fecha del día 21 de enero de 2020». Mediante auto de 4 de marzo de 2020, esta Sala avocó
ordene «hacer entrega de la respuesta de fondo, congruente, completa con lo solicitado en la fecha del día 21 de enero de 2020». Mediante auto de 4 de marzo de 2020, esta Sala avocó conocimiento y ordenó notificar de la presente acción constitucional a la autoridad judicial tutelada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado no se recibió respuesta.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que
2Radicación n.°59096 SCLAJPT-12 V.00 permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual, toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. En ese orden, evidencia la Sala que, de las pruebas allegadas al expediente, queda claro que el accionante remitió el 20 de enero de 2020, a través de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. «4-72», un derecho de petición con destino a la Sala Civil Familia Laboral del
remitió el 20 de enero de 2020, a través de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. «4-72», un derecho de petición con destino a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el que solicitó: […] por medio del presente, actuando en mi calidad de demandante dentro del radicado nombrado en el marco del asunto [20011310500120170009101], me permito solicitarles el favor de la entrega de copias del expediente completo. Recibo notificaciones en la calle 12 No. 1-05, barrio la Esperanza dos del municipio de San Martín-Cesar (….). El presente [con] base al postulado del artículo 29 constitucional. Ahora bien, la Jurisprudencia de la Sala, en sentencia STL11988-2018, asentó frente a la presentación de derechos de petición en el interior de actuaciones judiciales lo siguiente: 3Radicación n.°59096
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Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó: Lo primero que debe decirse es que le asiste plena razón a los opositores en cuanto a que los procesos judiciales no se adelantan conforme a los trámites estatuidos para actuaciones administrativas, ya que para efectos de términos, desarrollo de la
opositores en cuanto a que los procesos judiciales no se adelantan conforme a los trámites estatuidos para actuaciones administrativas, ya que para efectos de términos, desarrollo de la actuación y demás aspectos, se siguen los derroteros fijados por la normatividad adjetiva, luego, es absolutamente improcedente pretender que un [d]espacho judicial se pronuncie por virtud de un derecho de petición cuando la norma procesal establece las oportunidades en que debe hacerlo, sumado a circunstancias tales como el elevado número de procesos, la variedad de temas que se manejan y el orden de precedencia que se establece para impartir una adecuada dinámica a cada [d]espacho. De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011, enseñó: Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que
presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo. 4Radicación n.°59096
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Corolario de lo anterior, la solicitud de expedición de copias auténticas, tal como ocurre en el sub examine, «tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa», así lo advirtió esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 3314-2017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01. En el presente asunto, la promotora interpuso derecho de petición ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01. En el presente asunto, la promotora interpuso derecho de petición ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, como se dejó anotado en precedencia, solicitud que no ha sido resuelta por la respectiva autoridad, lo que hace notoria la concesión del amparo solicitado, ya que según pronunciamientos reiterados por esta Sala cuando se omite la respuesta oportuna, clara y precisa de los requerimientos presentados ante cualquier entidad, la garantía de quien lo pretende queda insatisfecha, como evidentemente sucedió en el presente asunto. En consecuencia, queda claro que se vulneró el derecho de petición, pues no se le brindó al accionante una respuesta a su pretensión, razón por la que, se ordenará a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia y sin dilación alguna, respondan de manera clara y congruente la solicitud elevada por Wilson Abril Rojas, remitida el 21 de enero de 2020, por correo certificado, a través de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. «4-72», según se advierte a folio 7 del expediente de tutela. 5Radicación n.°59096
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición solicitado en la presente acción de tutela por Wilson Abril Rojas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia y sin dilación alguna, de respuesta de manera clara y congruente a la solicitud elevada
por Wilson Abril Rojas.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) 6Radicación n.°59096
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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