CSJ - STL3271-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3271-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3271-2021 Radicado n.° 62468 Acta 10 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que GUILLERMO TORRES GORDILLO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta y, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo deRadicado n.° 62468
SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida, seguridad social, dignidad y los que denominó «vejez digna, salud y seguridad jurídica». Para respaldar su solicitud, narra que nació el 28 de diciembre de 1958; que el 16 de julio de 1995 se afilió al sistema general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida y en el año de 1999 se trasladó al de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. Refiere que al momento del traslado de régimen
con prestación definida y en el año de 1999 se trasladó al de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. Refiere que al momento del traslado de régimen pensional no recibió información clara, cierta y comprensible sobre las implicaciones de esa decisión, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones para que se declare la nulidad o ineficacia de tal acto jurídico y que se le permita continuar cotizando en el régimen de prima media con prestación definida. Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 8 de abril de 2019. Menciona que contra esta última decisión Porvenir S.A. instauró recurso de apelación y por medio de fallo de 3 de julio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de 2Radicado n.° 62468
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Bogotá la revocó y absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda. Argumenta que el ad quem encausado desconoció el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto en controversia y, en consecuencia, transgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción. Asimismo, que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia y mediante auto de
el asunto en controversia y, en consecuencia, transgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción. Asimismo, que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia y mediante auto de 29 de enero de 2020 el Tribunal lo concedió y esta Sala de Casación lo admitió a través de proveído de 20 de enero de 2021.
Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia absolutoria de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una nueva decisión de conformidad con el precedente judicial aplicable a los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 10 de marzo de 2021, a través del cual se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular al Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. 3Radicado n.° 62468
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Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión censurada afirmó que la acción constitucional desconoce el principio de subsidiariedad, dado que el actor presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia
censurada afirmó que la acción constitucional desconoce el principio de subsidiariedad, dado que el actor presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura y este está en trámite. El juez encausado realizó un recuento de sus actuaciones en el proceso y solicitó que el instrumento de resguardo constitucional se declare improcedente. La representante legal de Porvenir S.A. afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales que se invocaron en el escrito inaugural y requirió que se declare la improcedencia de la protección solicitada.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Asimismo, según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra 4Radicado n.° 62468 SCLAJPT-11 V.00 providencias judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
4Radicado n.° 62468 SCLAJPT-11 V.00 providencias judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el tutelante solicita el
instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el tutelante solicita el quebrantamiento de la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 3 de julio de 2019, a través de la cual negó la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional. 5Radicado n.° 62468
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No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud en comento, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que los reparos del tutelante son prematuros, pues interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia y dicho medio de impugnación está pendiente de decisión en esta Sala desde el 12 de diciembre de 2020. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente, dado que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y la falta de firmeza del proveído reprochado descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en
descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7