CSJ - STL3272-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3272-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3272-2020 Radicación n.° 88127 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el
JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS
LABORALES DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra el fallo proferido el 20 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro de la acción de tutela que promovió JOSÉ OMAR RINCÓN OSPINA contra el recurrente y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES –COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad y a los principios de condición más beneficiosa, SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88127 progresividad, universalidad, favorabilidad y solidaridad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.
Expresó que el 10 de agosto de 2017, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se reconociera y pagara el incremento pensional del
accionadas. Expresó que el 10 de agosto de 2017, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se reconociera y pagara el incremento pensional del 14% por compañera permanente, que le correspondió al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, el cual, el 30 de julio de 2019 absolvió a la entidad demandada, al considerar que la sentencia emitida por la Corte Constitucional SU-140 de 2019 «niega el reconocimiento de incrementos pensionales a las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición pues dichos incrementos […] desaparecieron y se encuentran prescritos […]». Indicó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito estudió en grado jurisdiccional de consulta y el 16 de agosto de 2019, confirmó la decisión de primer grado. Manifestó que en ambas instancias se le quebrantaron sus derechos fundamentales por cuanto la demanda fue presentada el 10 de agosto de 2017 y la sentencia de la Corte Constitucional fue emitida el 28 de marzo de 2019, por lo que « su argumentación se basó en una sentencia de unificación con efectos hacia el futuro». Por lo anterior, solicitó se tutelaran sus garantías constitucionales, y, como consecuencia, se deje sin efecto SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 88127 las sentencias emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali de 16 de agosto de 2019, que confirmó la de 30 de julio de la misma anualidad, y se emita un nueva en
las sentencias emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali de 16 de agosto de 2019, que confirmó la de 30 de julio de la misma anualidad, y se emita un nueva en la cual se ordene el reconocimiento y pago de los incrementos del 14% por cónyuge a cargo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a Colpensiones.
La Administradora de Acciones Constitucionales de Colpensiones pidió que se declarara improcedente la presente acción por cuanto las autoridades accionadas, no han vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. El Juez de Pequeñas Causas Laborales de Cali manifestó que el trámite del proceso « estuvo revestido de garantías procesales y constitucionales», que lo que el actor busca en la presente acción es una tercera instancia y que se discuta una sentencia unificadora, lo cual no es procedente en sede constitucional. Mediante sentencia del 20 de enero de 2020, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo y ordenó dejar sin efecto las sentencias emitidas el 16 de agosto de 2019 y la de 30 de SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 88127 julio de la misma anualidad, y como consecuencia ordenó al
sentencias emitidas el 16 de agosto de 2019 y la de 30 de SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 88127 julio de la misma anualidad, y como consecuencia ordenó al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales emitir una nueva decisión, al considerar que: A juicio de esta Sala hay lugar a los incrementos pensionales, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 10 de agosto de 2017, con anterioridad a la sentencia SU-140 de 2019 […], si bien es cierto no hay afectación a derecho fundamental alguno, pues los incrementos no hacen parte integral de la pensión art.22 Acuerdo 049/90, los mismos procedían por mandato legal en las pensiones reconocidas conforme al art. 36 de la Ley 100/93 y cumplir con las exigencias del art. 12 del Decreto 758/90, por lo que se deja sin efectos la sentencia […].
III. IMPUGNACIÓN El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali impugnó; consideró que con la decisión tomada por el juez constitucional se «está remplazando al juez de instancia, se está permitiendo que la acción de tutela no sea un mecanismo subsidiario sino una tercera posibilidad de acudir a la jurisdicción para un debate eminentemente legal y no constitucional […] violentando la seguridad jurídica la independencia y autonomía judicial […]» por cuanto las « las determinaciones adoptadas han sido debidamente motivadas y sustentadas en la realidad del
eminentemente legal y no constitucional […] violentando la seguridad jurídica la independencia y autonomía judicial […]» por cuanto las « las determinaciones adoptadas han sido debidamente motivadas y sustentadas en la realidad del expediente , así como en las normas que regulan el trámite procesal y la jurisprudencia vigente»; que esta no fue «caprichosa ni arbitraria sino en concordancia a la decisión adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 140 de 2019, siendo de obligatorio acogimiento por parte de los falladores judiciales, tal como lo señaló en la SU-230 de 2015». SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 88127 Colpensiones también impugnó con sustento en que las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas al «precedente vinculante», de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional en sentencia SU140 de 2019.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten
autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 88127 Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. Resulta preciso señalar que lo que el accionante solicitó dejar sin efecto los fallos emitidos al interior del proceso ordinario y, en su lugar, proferir un nuevo fallo en el que se reconozcan y paguen los incrementos pensionales pretendidos. En lo que interesa a la Sala en el presente asunto, se advierte que se estudiara la decisión tomada el 16 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito
pretendidos. En lo que interesa a la Sala en el presente asunto, se advierte que se estudiara la decisión tomada el 16 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual, en el grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo emitido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de la misma ciudad, en el que se negó el incremento pensional del 14%, en aplicación a la sentencia SU 140 de 2019. Para ahondar en el tema concreto, la Sala considera pertinente revisar la determinación cuestionada con el fin analizar si, efectivamente, existió la presunta irregularidad por parte de la última autoridad judicial en mención; en efecto el Juzgado determinó que: SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 88127 El problema jurídico corresponde determinar en este caso si a los aquí demandantes le asiste el derecho del reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% contenido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad o si por el contrario resultaron acertadas las decisiones de los jueces de instancia. Las sentencias revisadas en consulta se confirmarán por las siguientes razones, en relación con los incrementos pensionales […] es de entrar a analizar la normatividad aplicable al presente asunto, no obstante, realizado un estudio de la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Laboral como por la Corte Constitucional ha decidido esta operadora judicial cambiar la
asunto, no obstante, realizado un estudio de la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Laboral como por la Corte Constitucional ha decidido esta operadora judicial cambiar la postura que en casos similares se había adoptado, en tanto condenaba a Colpensiones a reconocer y a pagar los incrementos pensionales […] en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre el cambio de precedente jurisprudencial es de conocimiento de esta operadora judicial que las autoridades debemos ser consistentes con las decisiones adoptadas en casos de similares supuestos fácticos a fin de que estos sean resueltos bajo las mismas fórmulas de juicio como lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia C-047 de 2007, la alta corporación constitucional también adoctrinó en sentencia T794-2011 y T082-2011, que los jueces solo nos podemos apartar de un precedente cuando demostremos y cumplamos los siguiente requisitos: 1) se debe hacer referencia al precedente que se abandona y 2) se debe ofrecer una carga argumentativa seria mediante la cual se explica de manera suficiente y razonable los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones. Así las cosas, como se dijo anteriormente esta funcionaria en sentencias proferidas con anterioridad […] condenaba a Colpensiones por el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por persona a cargo en que los demandantes fuesen
Así las cosas, como se dijo anteriormente esta funcionaria en sentencias proferidas con anterioridad […] condenaba a Colpensiones por el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por persona a cargo en que los demandantes fuesen beneficiarios del régimen de transición y su pensión fuese reconocida por los postulados del Acuerdo 049 de 1990, ello argumentando las sentencias de la Corte Suprema de Justicia en las que en virtud del régimen de transición reconocían este beneficio del incremento pensional, […] ahora realizado un análisis de la jurisprudencia llamó la atención de esta operadora judicial la sentencia SU140-2019, en la que esta última al estudiar la vigencia de los incrementos pensionales puntualizó lo siguiente “salvo que se trate de derecho adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 88127 pensionales […] desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica, todo ello sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que este fuera reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005…”. Así las cosas, concluye esta juzgadora que ante las dos posiciones de las altas colegiaturas en virtud del artículo 4 de la CP en la que se reza que la constitución es norma de normas, y en todo caso de incompatibilidad entre la constitución otra norma
posiciones de las altas colegiaturas en virtud del artículo 4 de la CP en la que se reza que la constitución es norma de normas, y en todo caso de incompatibilidad entre la constitución otra norma jurídica se aplican las disposiciones constitucionales, se procederá a cambiar los precedentes anteriores y en consecuencia se revisará la sentencia objeto de consulta en aplicación de este nuevo criterio. Si bien el respectivo a quo negó las pretensiones de la demanda por cuanto no se acreditó que se reconociera la pensión de vejez directamente en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, tenemos que en el caso del señor […] José Omar Rincón Ospina se le reconoció su pensión de vejez mediante Resolución No. 104511 del 11 de agosto de 2011, a partir de agosto de 2011, […] quiere decir lo anterior y dando aplicación a la nueva postura que a los respectivos demandantes le fue reconocida la pensión de vejez con fecha muy posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por tal razón […] no hay lugar al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales previstos en el Decreto 758 de 1990, pues los mismos no existían al momento en que cada uno de los aquí demandantes obtuvieron su estatus de pensionados, con base en las consideraciones que anteceden se confirmaran en todas sus partes los fallos objeto de consulta. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el juzgado accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que razonablemente determinó aplicar el nuevo criterio frente al incremento del 14% por personas a cargo, de ahí que concluyó que como al actor se le había
el juzgado accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que razonablemente determinó aplicar el nuevo criterio frente al incremento del 14% por personas a cargo, de ahí que concluyó que como al actor se le había reconocido la pensión vejez mediante Resolución No. 104511 de 11 de agosto de 2011, tiempo después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no había lugar al reconocimiento de dichos incrementos; razón por la cual SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 88127 dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico, más allá de que se comparta o no. En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Juzgado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios objetivos a la luz de, se insiste, lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido. Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por
las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Finalmente, en cuanto a l argumento expuesto por la tutelante, según el cual debió aplicarse la jurisprudencia vigente a la presentación de la demanda, debe precisarse que de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Nacional y la sentencia CC SU611/17, el precedente de la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad es vinculante para todas las jurisdicciones, y aunque SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 88127 entratándose de fallos de tutela, se trata de un criterio auxiliar de interpretación para los operadores judiciales, el hecho de que las accionadas hubieran acogido el precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU140/19, no hace que dicha actuación pueda catalogarse como irracional o desproporcionada, lo que impide la procedencia del presente resguardo. En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado y se negará el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado , para en su
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado , para en su lugar NEGAR el amparo, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 88127 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 88127
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
SCLAJPT-12 V.00 12SCLAJPT-04 V.00
Radicación n.° 88127
SALVAMENTO DE VO TO
Radicación No. 88127 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se revocó el fallo que
lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se revocó el fallo que concedió el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el 16 de agosto de 2019, que confirmó el proveído emiti do por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en el que se absolvió a la demandada de la condena al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácterRadicación n.° 88127 SCLAJPT-04 V.00 2 irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho s u b j e t i v o , es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parci al o totalmente objeto de dimisión o disposición po r su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también
Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calif icativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar.SCLAJPT-04 V.00 3 Radicación n.° 88127 Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración po r parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al confirmar la decisión de primer grado que negó la pretensión tendiente a obtener el incremento pensional por cónyuge a cargo, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017,
cargo, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, el mentado incremento fue derogado por la Ley 100 de 1993, además de resultar incompatible con el artículo superior, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Ahora bien, no comparto la decisión de los juzgadores de ins tancia, c onsistente en negar el mentado incremento pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, fueron objeto de derogatoriaSCLAJPT-04 V.00 4 Radicación n.° 88127 orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de
el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, fueron objeto de derogatoriaSCLAJPT-04 V.00 4 Radicación n.° 88127 orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, ha señalado que la vigencia de los incrementos pensionales subsiste en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual forma beneficiario de los incrementos pensionales, por encontrarse previstos en la norma anterior bajo la cual se concedió la pensión, y en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley. Al respecto, vale la pena r e c o r d a r y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en s e n t e n c i a CSJ SL , 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pen sión de vejez a q uienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior. Este
régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a l a pen sión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 2 1) p ara cada uno de los h ijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o c ompañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 a l hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo.SCLAJPT-04 V.00 5 Radicación n.° 88127 Así mismo, en s e n t e n c i a CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 29531, se indicó: En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada
Así mismo, en s e n t e n c i a CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 29531, se indicó: En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990. Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por personas a cargo y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o
Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia, desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales por persona a cargo, misma que se ha mantenido, y que por ende, es un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, criterio compartido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, enSCLAJPT-04 V.00 6 Radicación n.° 88127 sentencia del 16 de noviembre de 2017, expediente radicado número 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08). Frente al tema, es importante señalar que dicha Corporación, negó las pretensiones de la demanda de
radicado número 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08). Frente al tema, es importante señalar que dicha Corporación, negó las pretensiones de la demanda de nulidad, presentada por el Instituto de Seguros Sociales - ISS contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, contra los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de 1990, en cuanto a los citados incrementos pensionales, ello, en el entendido que por el respeto a los derechos adquiridos, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso: (... ) es evidente que la Ley 1 00 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa concerniente a las pensiones, a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el régimen de prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez; régimen, al que son aplicables las disposiciones que venían rigiendo relacionadas con los seguros de invalidez,
obtener el reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez; régimen, al que son aplicables las disposiciones que venían rigiendo relacionadas con los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta naciente ley, pero sin que en esta nueva ley se regule la materia concerniente a los incrementos pensionales por personas a cargo. Además si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 determinó que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias o que la modificaran, así mismo es preciso tener en cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que se constituye en deber legal el respeto por el derecho adquirido, que le asiste a los jubilados por invalidez o por vejez al amparoSCLAJPT-04 V.00 7 Radicación n.° 88127 el Acuerdo 49 de 1990, al reconocimiento y pago de los incrementos por familiares a cargo, siempre que se presenten esas especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo. Y, sin que se