CSJ - STL3272-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3272-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente STL3272-2021 Radicación n.° 2021-199 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JHON RUSBER NOREÑA
BETANCOURTH contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN
DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Relata que desempeña el cargo de Magistrado de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 2021-0199
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Judicial de Riohacha desde el mes de junio de 2018. Agrega que a partir del 15 de octubre de 2020 recibió «amenazas que exigen la partida del Departamento de la Guajira », y que, actualmente, son materia de investigación penal. Expone que el 15 de enero de 2021 solicitó el traslado por la causal «servidor de carrera» al cargo de magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite que adelantó ante la Unidad de Carrera Judicial, autoridad que en oficio CJO21-348 de 11 de febrero de los corrientes emitió concepto desfavorable, tras
la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite que adelantó ante la Unidad de Carrera Judicial, autoridad que en oficio CJO21-348 de 11 de febrero de los corrientes emitió concepto desfavorable, tras considerar que conforme el Acuerdo PCSJA17-10754 no existe afinidad entre la vacante pretendida y el que ejerce en propiedad, decisión que al ser recurrida en reposición fue confirmada en Resolución CJR21-0049 de 3 de marzo de 2021. Afirma que el 4 de marzo de 2021 solicitó a la Oficina de Seguridad del Consejo Superior de la Judicatura el traslado por « razones de seguridad », conforme a la calificación de riesgo extraordinario que emitió la Unidad Nacional de Protección mediante la Resolución n.° 1062 de 2 de marzo de 2021, sin obtener a la fecha concepto alguno. Aduce que la postura de la entidad accionada cercena, de manera injustificada, sus posibilidades de desarrollar actividades sociales, deportivas, recreativas, pues está «encerrado» entre su lugar de residencia y trabajo. Agrega que su familia se encuentra en la ciudad de Pereira y tal situación ha sido difícil, pues «no sería lo mismo estando en [su] ciudad 2Radicación n.° 2021-0199 SCLAJPT-11 V.00 de origen; la responsabilidad [le] impide ir[se] a atender asuntos desde [su] domicilio, pues las condiciones de trabajo en la Guajira no son necesariamente las mejores; el internet falla frecuentemente, los procesos de digitalización tienen que
de origen; la responsabilidad [le] impide ir[se] a atender asuntos desde [su] domicilio, pues las condiciones de trabajo en la Guajira no son necesariamente las mejores; el internet falla frecuentemente, los procesos de digitalización tienen que ser asumidos por cada despacho y el volumen de tutelas no permite que del todo se pueda desplazar la función a otro lugar». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto la Resolución CJR21-0049 de 3 de marzo de 2021 y, en consecuencia, se emita concepto favorable de traslado al cargo de magistrado de Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira o en su defecto, ordenar que adicione a las vacantes ofrecidas en traslado por seguridad, las de Ibagué y Pereira. Mediante auto de 15 de marzo de 2021, esta Sala resuelve admitir la acción de tutela y ordena notificar a la convocada. Dentro del término del traslado, la Unidad de Carrera Judicial indica que la acción carece del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor tiene a su alcance las acciones contenciosas administrativas contra las actuaciones que aquí censura. Indica que mediante Oficio CJO21-348 de 11 de febrero de 2021 emitió concepto desfavorable de traslado por falta 3Radicación n.° 2021-0199
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Indica que mediante Oficio CJO21-348 de 11 de febrero de 2021 emitió concepto desfavorable de traslado por falta 3Radicación n.° 2021-0199 SCLAJPT-11 V.00 de afinidad entre el cargo de origen respecto al que se encontraba interesado para traslado, teniendo en cuenta que el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 señala que « se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial». Manifiesta que el requisito de afinidad de funciones se encuentra regulado en el artículo 24 del Acuerdo PCSJA1710754 de 2017, por medio del cual define los reglamentos de traslado, el que además de la diferencia de la especialidad, tampoco existe afinidad entre el cargo que ostenta el accionante en propiedad, teniendo en cuenta que en la tabla de afinidades no se contempla la posibilidad de traslado desde el cargo de magistrado de Sala Civil –Familia –Laboral al cargo de magistrado de Sala Civil –Familia. Aduce que el 8 de marzo de 2021 el promotor solicitó el traslado por razones de seguridad a las vacantes de magistrado de la Sala Civil –Familia de Pereira e Ibagué, solicitud que dio contestación a través de oficio CJO21-789 de esa misma fecha, en la cual reiteró que no existía afinidad entre los cargos pretendidos y, lo conminó a informar la sede
solicitud que dio contestación a través de oficio CJO21-789 de esa misma fecha, en la cual reiteró que no existía afinidad entre los cargos pretendidos y, lo conminó a informar la sede de su interés, de las que se le pusieron en conocimiento las existentes de magistrado Sala Civil – Familia - Laboral, sin que a la fecha haya mostrado interés por alguna de ellas. 4Radicación n.° 2021-0199
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa superior, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir 5Radicación n.° 2021-0199 SCLAJPT-11 V.00 las vías naturales diseñadas por el legislador. Pues bien, en el caso que se analiza, la pretensión de la parte actora es que se deje sin valor y efecto la Resolución CJR21-0049 de 3 de marzo de 2021 y, en consecuencia, se emita concepto favorable de traslado al cargo de magistrado de Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. En tal sentido, es claro para la Sala que el presente asunto escapa a la órbita del juez de tutela, pues la discusión planteada a través de este trámite excepcional debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, para lo cual, debe acudir al mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para obtener allí, lo que pretende por esta vía. Ahora, la Sala no puede pasar por alto que el 8 de marzo de los corrientes, el accionante elevó nueva solicitud de
Contencioso Administrativo, para obtener allí, lo que pretende por esta vía. Ahora, la Sala no puede pasar por alto que el 8 de marzo de los corrientes, el accionante elevó nueva solicitud de traslado por «razones de seguridad» ante la Oficina de Seguridad del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que a través de oficio CJO21-789 de esa misma fecha, le reiteró que no existía afinidad para el traslado al cargo pretendido y lo conminó a informar la posible sede de su interés, de las que se le pusieron en conocimiento las existentes de magistrado Sala Civil – Familia - Laboral; no obstante, se encuentra pendiente que el promotor informe la 6Radicación n.° 2021-0199 SCLAJPT-11 V.00 sede de su interés a fin que la accionada continúe con el trámite respectivo. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En el anterior contexto, se advierte que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, motivo por el cual se declarará improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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