CSJ - STL3273-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3273-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3273-2020 Radicación n.° 87321 Acta 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ DANIEL MORA GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la administración de justicia, seguridad jurídica, confianzaRadicación n.˚ 87321 legítima e igualdad de trato, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.
Afirmó que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo, la cual correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y puso fin a dicha instancia mediante sentencia del 12 de agosto de 2019, en la que absolvió a la demandada de todas
14% por persona a cargo, la cual correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y puso fin a dicha instancia mediante sentencia del 12 de agosto de 2019, en la que absolvió a la demandada de todas las peticiones con fundamento en lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia SU140 del 28 de marzo de 2019. Indicó igualmente que por grado jurisdiccional de consulta se remitió el asunto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, que mediante sentencia del 13 de septiembre de 2019 confirmó la decisión de primer grado. Señaló el accionante que a la fecha de publicación de la citada sentencia por la Corte Constitucional, ya se había solicitado el reconocimiento y pago del incremento pensional y por tanto dicho pronunciamiento no puede tener efectos retroactivos y por lo mismo no pueden ser aplicados a quienes hayan accionado con anterioridad ante la administración de justicia. Por lo expuesto, solicitó que se le conceda el amparo constitucional deprecado al interior de la presente tutela y, se dejen sin efectos las sentencias del 12 de agosto de 2019 proferidas por el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas 2Radicación n.˚ 87321 Causas de Cali y del 12 de septiembre de 2019 del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito dela misma ciudad , para que en su lugar se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional por parte de Colpensiones por tener compañera a cargo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Dieciocho Laboral del Circuito dela misma ciudad , para que en su lugar se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional por parte de Colpensiones por tener compañera a cargo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción, vinculó a las autoridades accionadas antes indicadas y a las partes del proceso, y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Cali, manifestó en síntesis, que el proceso ordinario de única instancia se recibió el 1º de noviembre de 2018 radicado bajo el número 760014105002201800690 estuvo revestido de las garantías legales y constitucionales y que el 1 de agosto de 2019 se profirió sentencia absolutoria. Por su parte la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), indicó que no se vulneró derecho fundamental alguno y que no cumple con las causales de procedibilidad de la acción, por lo tanto, solicita se declare improcedente. Mediante sentencia de 6 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali 3Radicación n.˚ 87321 negó el amparo; señaló que « no se evidencia que la decisión haya sido arbitraria o irregular que vulnere los derechos fundamentales incoadas, tampoco se advierte la presencia de
3Radicación n.˚ 87321 negó el amparo; señaló que « no se evidencia que la decisión haya sido arbitraria o irregular que vulnere los derechos fundamentales incoadas, tampoco se advierte la presencia de un perjuicio irremediable en el que pueda interferir el Juez Constitucional motivo por el cual no le es permitido entrar a controvertir la decisión judicial objetada, pues, independientemente de que esta Sala comparta o no la determinación censurada, el legislador designó al juez natural para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se configuren las actuaciones u omisiones arbitrarias y protuberantes ya mencionadas con anterioridad y que revisado el expediente en este caso particular no se evidencian».
III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó, señaló que no está de acuerdo con lo manifestado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en su sentencia, pues en su sentir no resulta aplicable lo expuesto en la sentencia SU140 del 28 de marzo de 2019 proferida por la Corte Constitucional a su caso particular, por lo que solicitó se revoque la sentencia y se acceda al amparo peticionado.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a
4Radicación n.˚ 87321 todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca
una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a 4Radicación n.˚ 87321 todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. Resulta preciso señalar que el accionante solicitó que se le protejan los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional, y como consecuencia de ello dejar sin efecto los fallos emitidos por el a quo y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, pues la sentencia
le protejan los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional, y como consecuencia de ello dejar sin efecto los fallos emitidos por el a quo y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, pues la sentencia 5Radicación n.˚ 87321 SU140/19 que les sirvió de sustento no es aplicable a su caso particular. En lo que interesa a la Sala en el presente asunto, se advierte que se estudiara la decisión adoptada el 12 de agosto de 2019 por el Juzgado del Circuito accionado, mediante el cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en el grado jurisdiccional de consulta. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Corte que el ad quem, señaló, luego de memorar las disposiciones que se ocupan del incremento pensional solicitado así como el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que: [E]ntonces para quienes adquirieron el derecho pensional por vejez con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que lo fue el 1º de abril de 1994 no procede el acrecimiento de la mesada pensional por persona a cargo como quiera que este beneficio en primer lugar no fue incluido expresamente en el artículo 36 ibídem y, en segundo lugar no hace parte integral del derecho principal de la pensión de vejez sino que es accesorio a la misma, de esa manera lo concluyó recientemente la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU140 de 2019 en la que
derecho principal de la pensión de vejez sino que es accesorio a la misma, de esa manera lo concluyó recientemente la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU140 de 2019 en la que manifestó que el régimen de transición solo se diseñó para proteger las expectativas legítimas exclusivamente del derecho a la pensión pero no llegó a extenderse a derechos extrapensionales accesorios como sucede con los incrementos contemplados en el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Así concluyó el alto Tribunal Constitucional que los incrementos contemplados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad fueron orgánicamente derogados a partir de la Ley 100 de 1993 indicando que el referido artículo no producía efecto jurídico alguno respecto de quienes hayan causado su derecho pensional con posterioridad al 1º de abril de 1994 como en el caso de los ahora demandantes tal como se contempla en el acto administrativo que reconoció respectivamente pues las pensiones de vejez a cada uno de ellos 6Radicación n.˚ 87321 y antes referidos. En suma en este tipo de acrecimiento pensional del 7% o 14% solo puede ser reconocida a aquellos pensionados que lograron causar su derecho en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Ahora bien, pese a que la sentencia de unificación respecto del tema del incremento pensional consagrado en el artículo 21 del
Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Ahora bien, pese a que la sentencia de unificación respecto del tema del incremento pensional consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad en la sentencia que expidió la Honorable Corte Constitucional data de marzo 28 de 2019 es menester dejar establecido que esta tiene efecto inmediato debiendo decir que esta juez que debe aplicarlo independientemente de la fecha de radicación del proceso más aún cuando se declaró por el máximo órgano de cierre constitucional que dicha prerrogativa fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, a partir del 1º de abril de 1994. Siendo claro lo anterior pues finalmente valga aclarar que si bien la postura de este despacho en torno a asuntos como el que se estudia en el presente caso distaba de aquella con la cual se acaba de arribar en el sentido de que se accedía al reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo, lo cierto es que la postura de la honorable Corte Constitucional varió recientemente en sentencia previamente citada y con ella la posición de esta célula judicial como quiera que es de obligatorio acatamiento de la misma con relación al señor José Daniel Mora González acreditando su condición de pensionado con la presentación de la copia simple de la resolución GNR053810 del 5 de abril de 2013 expedida por Colpensiones y por medio de la cual le fue reconocida
acreditando su condición de pensionado con la presentación de la copia simple de la resolución GNR053810 del 5 de abril de 2013 expedida por Colpensiones y por medio de la cual le fue reconocida la pensión de vejez (folios 3 a 8) a partir del 7 de julio de 2012 con fundamento en el del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se concluye que el señor Mora causó su derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al aplicarle el precedente de la SU 140 de 2019 se debe concluir que los casos concretos referidos no hay lugar al incremento pensional.
En ese orden, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, puesto que la decisión es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso; concretamente con base en la reciente decisión de la Corte Constitucional entendió que el 7Radicación n.˚ 87321 derecho a los incrementos pensionales por persona a cargo fueron derogados por la Ley 100 de 1993, cuya aplicación consideró que «tiene efecto inmediato» y es «de obligatorio acatamiento», por lo que no había lugar a su reconocimiento en el caso concreto, aspectos que más allá de que se compartan o no, lo cierto es que resultan jurídicamente respetables, razón por la cual dicha determinación no puede
en el caso concreto, aspectos que más allá de que se compartan o no, lo cierto es que resultan jurídicamente respetables, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico. Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Finalmente, en cuanto a l argumento expuesto por la tutelante, según el cual debió aplicarse la jurisprudencia vigente a la presentación de la demanda, debe precisarse que de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Nacional y la sentencia CC SU611/17, el precedente de la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad es vinculante para todas las jurisdicciones, y aunque entratándose de fallos de tutela, se trata de un criterio auxiliar de interpretación para los operadores judiciales, el hecho de que las accionadas hubieran acogido el precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencia 8Radicación n.˚ 87321 SU140/19, no hace que dicha actuación pueda catalogarse como irracional o desproporcionada, lo que impide la procedencia del presente resguardo.
8Radicación n.˚ 87321 SU140/19, no hace que dicha actuación pueda catalogarse como irracional o desproporcionada, lo que impide la procedencia del presente resguardo. Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.˚ 87321 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
10SCLAJPT-04 V.00
Radicación n.˚ 87321
SALVAMENTO DE VO TO
Radicación No. 87321 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con
Radicación n.˚ 87321
SALVAMENTO DE VO TO
Radicación No. 87321 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se confirmó el fallo que negó el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, el 13 de septiembre de 2019, que confirmó el proveído del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en el que se absolvió a la demandada de la condena al reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derechoRadicación n.° 87321 SCLAJPT-04 V.00 2 s u b j e t i v o , es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parci al o totalmente objeto de dimisión o disposición po r su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social
parci al o totalmente objeto de dimisión o disposición po r su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar.Radicación n.° 87321
SCLAJPT-04 V.00 3
Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración po r parte del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, al negar el incremento pensional pretendido, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de
Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, al negar el incremento pensional pretendido, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, el mentado incremento fue derogado por la Ley 100 de 1993, además de resultar incompatible con el artículo superior, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Ahora bien, no comparto la decisión del juzgador de primer grado, consistente en negar el mentado incremento pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, fueron objeto de derogatoria orgánica a
Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, fueron objeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 deRadicación n.° 87321 SCLAJPT-04 V.00 4 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, ha señalado que la vigencia de los incrementos pensionales subsiste en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual forma beneficiario de los incrementos pensionales, por encontrarse previstos en la norma anterior bajo la cual se concedió la pensión, y en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley. Al respecto, vale la pena r e c o r d a r y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en s e n t e n c i a CSJ SL , 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, deber ía aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla
anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los req uisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de d icho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no h acen parte de la pen sión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian losRadicación n.° 87321 SCLAJPT-04 V.00 5 principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo. Así mismo, en s e n t e n c i a CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 29531, se indicó: En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993
derecho del trabajo. Así mismo, en s e n t e n c i a CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 29531, se indicó: En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990. Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por personas a cargo y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de
prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia, desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales por hijo o cónyuge a cargo, misma que se ha mantenido, y que por ende, es un precedente jurisprudencial deRadicación n.° 87321 SCLAJPT-04 V.00 6 obligatorio cumplimiento, criterio compartido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre de 2017, expediente radicado número 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08). Frente al tema, es importante señalar que dicha
en sentencia del 16 de noviembre de 2017, expediente radicado número 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08). Frente al tema, es importante señalar que dicha Corporación, negó las pretensiones de la demanda de nulidad, presentada por el Instituto de Seguros Sociales - ISS contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, contra los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de 1990, en cuanto a los citados incrementos pensionales, ello, en el entendido que por el respeto a los derechos adquiridos, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso: (... ) es evidente que la Ley 1 00 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa concerniente a las pensiones, a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el régimen de prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez; régimen, al que son aplicables las disposiciones que venían rigiendo
del cual se puede obtener el reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez; régimen, al que son aplicables las disposiciones que venían rigiendo relacionadas con los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta naciente ley, pero sin que en esta nueva ley se regule la materia concerniente a los incrementos pensionales por personas a cargo. Además si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 determinó que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias o que la modificaran, así mismo es preciso tener enRadicación n.° 87321 SCLAJPT-04 V.00 7 cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que se constituye en deber legal el respeto por el derecho adquirido, que le asiste a los jubilados por invalidez o por vejez al amparo el Acuerdo 49 de 1990, al reconocimiento y pago de los incrementos por familiares a cargo, siempre que se presenten esas especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo. Y, sin que se pueda pasar por alto que los incrementos
cargo, siempre que se presenten esas especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo. Y, sin que se pueda pasar por alto que los incrementos fueron regulados con suficiencia por el Acuerdo 049 de 1990, en tanto que como quedó visto en el anterior acápite, estableció lo concerniente a su naturaleza, a sus destinatarios, a los porcentajes en los que se deben reconocer, y aún más a su control, mientras que la Ley 100 de 1993 no hizo alusión a los mismos ni a sus aspectos característicos y determinantes. Por manera, que al no haber sido regulada en forma integral por la Ley 100 de 1993, la materia referida a los incrementos, y por el respeto a los derechos adquiridos de quienes se jubilaron por invalidez o p or vejez de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo 049 de 1990, es evidente que no se produjo su derogatoria orgánica. Y luego de analizar los cargos planteados en la demanda, concluyó: (... ) de conformidad con los derechos y los principios que consagra la Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están orientados a que no se desconozcan o lesionen las situaciones jurídicas
consagra la Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están orientados a que no se desconozcan o lesionen las situaciones jurídicas consolidadas conforme a la· normativa anterior, con el fin de que impere el respeto por los derechos adquiridos; se debe tener en cuenta, que los incrementos por personas a cargo que en el pasado fueron establecidos por el Consejo Nacional del Instituto de los Seguros Sociales a través de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aún permanecen vigentes como parte integrante del régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1993 en su artículo 36. Lo anterior implica que quien es beneficiario de la pensión de invalidez o de la pensión de vejez conforme al régimen anterior consagrado en el Acuerdo 049 de