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CSJ - STL3273-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3273-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3273-2021 Radicación n.° 92385 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que ÁNGELA MARÍA CIFUENTES ORDÓÑEZ y ÓSCAR JAVIER JIMÉNEZ JIMÉNEZ, presentan contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ, la DELEGATURA PARA ASUNTOS

JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, trámite al cual fueron vinculadas las partes dentro del proceso verbal de protección al consumidor financiero objeto de cuestionamiento.Radicación n.° 92385

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES ÁNGELA MARÍA CIFUENTES ORDÓÑEZ y ÓSCAR JAVIER JIMÉNEZ JIMÉNEZ , instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , PROPIEDAD PRIVADA, «PERSONALIDAD JURÍDICA» , «PRINCIPIOS DE

LEGALIDAD Y RETROACTIVIDAD », «SER INDEMNIZADO»,

fundamentales al DEBIDO PROCESO , PROPIEDAD PRIVADA, «PERSONALIDAD JURÍDICA» , «PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y RETROACTIVIDAD », «SER INDEMNIZADO», «LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA » y « PROTECCIÓN JUDICIAL» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que los actores promovieron demanda verbal de protección al consumidor financiero contra el Fondo Nacional del Ahorro, con la finalidad que se declarara que entre las partes existió una «relación contractual abusada por la entidad convocada que, prevalido de su posición dominante y valiéndose de publicidad engañosa, ocultó no solamente que los demandantes honraron a tiempo el crédito que les otorgó, sino también el pago extemporáneo del seguro de desempleo que tenía el deudor Oscar (sic) Javier Jiménez, haciendo con ello que la Rama Judicial victimizara a los ejecutados; y, consecuentemente, solicitó condenar al ente demandado a indemnizar los perjuicios (…) del artículo 454B del Código Penal; los causados por el no pago del seguro de desempleo, equivalente a 30 días, por ser esta la oferta de publicidad no cumplida, más los daños inmateriales padecidos por los deudores y su familia extendida; declarar 2Radicación n.° 92385

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publicidad no cumplida, más los daños inmateriales padecidos por los deudores y su familia extendida; declarar 2Radicación n.° 92385 SCLAJPT-12 V.00 que el no pago y el pago tardío del seguro de desempleo causó que los “extremos del litigio se INTERVIRTIERAN en la jurisdicción civil, Tribunal Superior de Bogotá C.D. Sala Primera de Decisión”, como es la aceleración del “finiquito del contrato”». Relataron que el trámite se adelantó en la Superintendencia Financiera, autoridad que en fallo de 22 de abril de 2020, negó las pretensiones invocadas, decisión que apelaron ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que confirmó la determinación de primer grado en providencia de 7 de diciembre siguiente. Agregaron que el ad quem notificó la referida decisión el día 10 del mismo mes y año, la cual recurrieron en casación «el once de diciembre del año 2020», mecanismo «recibido por la Secretaría General , [y que] no fue montado al sistema », razón por la cual, en auto de 1.° de febrero de 2021, el expediente del proceso fue remitido al fallador de primera instancia. Manifestaron que dentro de ese proceso no se reconoció que el Fondo Nacional del Ahorro incurrió en publicidad engañosa, porque no efectivizó la póliza de desempleo que Óscar Javier Jiménez Jiménez adquirió con la Aseguradora Solidaria de Colombia en respaldo de un crédito hipotecario, dentro de los 30 días siguientes a la ocurrencia del hecho

engañosa, porque no efectivizó la póliza de desempleo que Óscar Javier Jiménez Jiménez adquirió con la Aseguradora Solidaria de Colombia en respaldo de un crédito hipotecario, dentro de los 30 días siguientes a la ocurrencia del hecho asegurado, situación que llevó a la ejecución judicial de la obligación crediticia el 1.° de diciembre de 2017, constituyendo, además, el delito de «ocultamiento, alteración 3Radicación n.° 92385 SCLAJPT-12 V.00 o destrucción de elemento material probatorio», toda vez que el FNA se enteró desde el 16 de abril de 2016 que aquel había perdido su trabajo; empero, «ocultó» la existencia de la póliza que cubría esa contingencia, situación que, al haber generado unos perjuicios que no se ordenó indemnizar y haber afectado a su familia, justifica la intervención del juez de tutela. Acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dejar sin efecto las actuaciones judiciales en esa instancia judicial y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. Además, pidieron compulsar copia del plenario a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación, «para las investigaciones y sanciones pertinentes».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación, «para las investigaciones y sanciones pertinentes».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento, con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

4Radicación n.° 92385

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La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el amparo invocado es improcedente, toda vez que contra el auto del 1.º de febrero de 2021, mediante el cual se negó conceder el recurso extraordinario de casación, no se interpuso ningún mecanismo de impugnación. La Superintendencia Financiera de Colombia manifestó que los actores no censuran el fallo proferido dentro del proceso de protección al consumidor financiero. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de febrero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que la acción de tutela incumple con el presupuesto subsidiariedad, toda vez que contra el auto de 1º de febrero de 2021, a través del cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por los aquí interesados contra el fallo de segundo grado, omitieron

presupuesto subsidiariedad, toda vez que contra el auto de 1º de febrero de 2021, a través del cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por los aquí interesados contra el fallo de segundo grado, omitieron interponer reposición y, en subsidio, queja, conforme lo permiten los artículos 318 y 352 del Código General del Proceso. Agregó que los argumentos del ad quem no lucen arbitrarios o antojadizos, toda vez que, «si bien la apoderada del extremo actor envió el 11 de diciembre de 2020 a las 11:50 a.m. un correo electrónico, aquel no contenía ningún memorial adjunto, ni en el cuerpo del mismo fue anunciada la formulación del recurso en comento, situación que se repitió 5Radicación n.° 92385 SCLAJPT-12 V.00 a las 12:25 a.m. de ese día y a las 8:45 p.m. de 20 de enero de 2021». Frente al fallo de 7 de diciembre de 2020, advirtió que se soportó en el análisis de las pruebas y el razonable entendimiento de la normativa aplicable al caso concreto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual aseguran que el Tribunal desconoció «el parámetro normativo penal como parte del Bloque de Constitucionalidad dado el que toda la CONDUCTA CONTRACTUAL DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO (…) está enmarcada al interior del concepto OCULTAR,

de Constitucionalidad dado el que toda la CONDUCTA CONTRACTUAL DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO (…) está enmarcada al interior del concepto OCULTAR, concepto rector clarificador para el operador judicial visible en el Ordenamiento Penal como artículo cuatrocientos cincuenta y cuatro B(454B), establecido explícitamente como parte del Bloque de Constitucionalidad desde el artículo noventa y cuatro (94) de la Constitución Política Colombiana»; asimismo, reiteran los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera

6Radicación n.° 92385 SCLAJPT-12 V.00 que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice y de conformidad con lo impugnado, corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si la autoridad convocada vulneró las garantías superiores invocadas por los actores, pues, en su criterio, en la sentencia que desató la litis incurrió en una indebida valoración probatoria, por tal razón la recurrió en casación oportunamente. Pues bien, en cuanto al reproche que exponen los petentes conviene destacar que conforme al principio de subsidiaridad, según lo prevé el mencionado artículo 86 Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la 7Radicación n.° 92385 SCLAJPT-12 V.00 actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado los hoy accionantes con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que si bien la parte actora envió el 11 de diciembre de 2020 a las 11:50 a.m. un correo electrónico al tribunal convocado, lo cierto es que no contenía ningún memorial adjunto y tampoco fue anunciada la formulación del recurso en comento, situación que se repitió a las 12:25 a.m. de ese día y a las 8:45 p.m. de 20 de enero de 2021, tal y como lo advirtió el ad quem en proveído de 1.° de febrero de 2021. De modo que los petentes debieron manifestar las razones de su inconformidad que hoy exponen en la presente acción, al interior del proceso cuestionado, valiéndose del recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla. 8Radicación n.° 92385

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Además, frente a las presuntas irregularidades en que incurrió el fallador de segunda instancia al proferir el auto que negó el recurso de casación, los actores pudieron insistir para que su inconformidad fuera estudiada por el superior funcional del tribunal, mediante la interposición del recurso

incurrió el fallador de segunda instancia al proferir el auto que negó el recurso de casación, los actores pudieron insistir para que su inconformidad fuera estudiada por el superior funcional del tribunal, mediante la interposición del recurso de queja, si consideraban que se daban los requisitos de ley para ello, lo que no hicieron. Ello permite inferir que desecharon la utilización del mecanismo legal del que disponían para la defensa de sus derechos. Conforme lo anterior, es claro que al no haber hecho uso adecuado los accionante de los recursos al interior del proceso que motivó la interposición de esta acción constitucional, pues no agotaron todos los mecanismos ordinarios que tenían a su disposición para controvertir las decisiones aquí atacadas, y que ahora pretenden cuestionar a través de esta vía excepcional, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas.

Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación de los precitados recursos por parte del extremo demandante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. 9Radicación n.° 92385

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improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. 9Radicación n.° 92385

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Así las cosas, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, la Sala revocará el fallo de primer grado que la negó y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 92385

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11Radicación n.° 92385

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