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CSJ - STL3273-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3273-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3273-2022 Radicación n.° 66006 Acta 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de ADIELA MORALES MARÍN ,

MARTHA LILYAN RINCÓN HINCAPIÉ , LUZ MERY

MORALES GARCÍA y MARÍA HERMILDA MONSALVE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite al que se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y a la

ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS

USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA .Radicación n.° 66006

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Expresaron que tuvieron una relación laboral con la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, desde el 16 de enero de 2014 hasta el 31 de julio del mismo año, la cual finalizó de

Expresaron que tuvieron una relación laboral con la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, desde el 16 de enero de 2014 hasta el 31 de julio del mismo año, la cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa. Manifestaron que promovieron demanda ordinaria laboral en contra de quien fue su empleador, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral subordinada entre las partes y, producto de ello, se condenara a la pasiva al pago de salarios, prestaciones sociales y emolumentos laborales, de los que señalaron como solidario al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. Narraron que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 3 de julio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda frente al hogar infantil y absolvió al ICBF de la solidaridad procurada, al considerar que el contrato de aporte se sustraía del ámbito de aplicación de la figura de la responsabilidad solidaria en la que se cimentaron las peticiones incoadas en contra de dicha entidad. 2Radicación n.° 66006

SCLAJPT-11 V.00

Señalaron que ambas partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 27 de agosto de 2021, modificó parcialmente la providencia de primera instancia en lo referente a las condenas; sin embargo, confirmó lo relacionado con no acceder a la responsabilidad solidaridad del ICBF.

parcialmente la providencia de primera instancia en lo referente a las condenas; sin embargo, confirmó lo relacionado con no acceder a la responsabilidad solidaridad del ICBF. Aseguraron que las determinaciones de instancia vulneraron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que desconocieron: i) lo señalado en el artículo 2.4.3.2.1 del Decreto 1084 de 2015, por medio del cual se podía determinar que en contratos de aportes sí era procedente la solidaridad del ICBF; ii) lo dicho en la sentencia CC T-021 de 2018 de la Corte Constitucional frente a la materia; y iii) «que la aplicación del fallo antes mencionado, cumple los requisitos de doctrina probable, de conformidad con el artículo 7 del Código General del Proceso». Expusieron que la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita había venido reiteradamente incumpliendo con las acreencias de todos sus trabajadores, por lo tanto, solo tenían el instrumento judicial para hacer valer sus derechos. Así las cosas, solicitaron la protección de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de agosto de 2021, notificada por edicto el 30 de ese mismo mes y año, que 3Radicación n.° 66006 SCLAJPT-11 V.00 confirmó la decisión tomada del a quo de no acceder a la responsabilidad solidaria del ICBF.

notificada por edicto el 30 de ese mismo mes y año, que 3Radicación n.° 66006 SCLAJPT-11 V.00 confirmó la decisión tomada del a quo de no acceder a la responsabilidad solidaria del ICBF. La tutela se radicó el 25 de febrero de 2022 y, mediante auto del 28 de ese mismo mes y año, esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos. La corporación tutelada realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de debate constitucional y destacó que el caso fue analizado a la luz de la normatividad y la jurisprudencia que se encontraba vigente para la fecha de la sentencia de segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos 4Radicación n.° 66006 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, sin que las partes contaran con otros

en los procesos podían ser lesivas de los derechos 4Radicación n.° 66006 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el caso sub examine, la parte actora pretende dejar sin efecto la sentencia dictada por el tribunal acusado el 28 de agosto de 2021, notificada por edicto del 30 de ese mes y año, que confirmó la decisión tomada por el a quo que no accedió a la responsabilidad solidaria del ICBF. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En efecto, el ad quem, frente a lo aquí discutido por los petentes, hizo hincapié que la solidaridad referida en el artículo 34 del CST no operaba para el ICBF toda vez que: Si bien existe una conexidad o similitud entre las actividades y responsabilidades legales del ICBF, y el objeto social y giro ordinario de actividades de la asociación de padres de familia accionada, además que las funciones y actividades realizadas por los aquí demandantes, estaban relacionadas con la prevención y

responsabilidades legales del ICBF, y el objeto social y giro ordinario de actividades de la asociación de padres de familia accionada, además que las funciones y actividades realizadas por los aquí demandantes, estaban relacionadas con la prevención y protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias en Colombia, desarrollando una estrategia del gobierno nacional denominada “DE CERO A SIEMPRE”, no puede perderse de vista que por expresa disposición legal, art. 127 del Decreto 2388 de 1979, no cabe la solidaridad de art. 34 del Código Sustantivo de Trabajo en este tipo de contrataciones; lo anterior parte de la naturaleza propia del ICBF, 5Radicación n.° 66006 SCLAJPT-11 V.00 y la normativa que ligó a los contratantes bajo este atípico contrato de aportes, concretamente dentro del marco previsto en el precepto legal citado. En ese mismo sentido, el colegiado accionado destacó lo dicho en el artículo 128 del Decreto 2388 de 1979, que reglamentó los servicios y el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y lo resuelto por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL4430-2018, para estimar que: Si en las cláusulas obligatorias del contrato administrativo de aportes celebrado entre el ICBF y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA, no se incluyó expresamente la solidaridad el art. 34 del CST, frente al pago de salarios, prestaciones sociales, y

DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA, no se incluyó expresamente la solidaridad el art. 34 del CST, frente al pago de salarios, prestaciones sociales, y demás acreencias laborales, que la referida asociación eventualmente le quedare adeudando a sus propios trabajadores subordinados, mal haría el operador jurídico incluirla, a sabiendas de que la misma por expresa disposición legal resulta inaplicable frente a este tipo de contratación. Seguidamente, se remitió a los reparos de la censura frente a la decisión del a quo de no acceder a la solidaridad deprecada del ICBF, para aclarar que: La Ley 7ª de 1979, que tuvo por objeto formular principios fundamentales para la protección de la niñez, establecer el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y reorganizar el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el numeral 9 del artículo 21, habilitó al ICBF para “(…) Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales para el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo (…)” Como puede advertirse, por ser una ley marco, y por tanto, de carácter general, no tenía por qué indicar que clase de contratos eran los que podía celebrar el ICBF, y, por ello su decreto reglamentario, el 2388 de ese mismo año, en un

ley marco, y por tanto, de carácter general, no tenía por qué indicar que clase de contratos eran los que podía celebrar el ICBF, y, por ello su decreto reglamentario, el 2388 de ese mismo año, en un capítulo especial, el “XIV. DE LOS ACTOS Y CONTRATOS DEL ICBF.”, se ocupó de indicarlos y definirlos, entre ellos, el contrato especial de aporte en los artículos 127 y 128 a que se hizo referencia. Ahora, dentro esa facultad de celebrar contratos, que la Ley 7ª otorgó al ICBF, nada impide que, en el Decreto Reglamentario, se hubiera contemplado este tipo de contrato 6Radicación n.° 66006 SCLAJPT-11 V.00 atípico, sui generis, que, por demás, son permitidos en nuestro ordenamiento jurídico y, en ese orden de ideas, no son un invento, como señala el demandante, y, como bien se indica en esa normativa, lo fue por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar. Y, finalmente, concluir que: No se avizora una responsabilidad solidaria del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, pues tal y como lo indicó el órgano de cierre rememorando una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el objeto del contrato de aportes se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo», art. 128 del D.2388

aportes se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo», art. 128 del D.2388 de 1979, «actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución», art. 127 ibidem, lo que excluye la aplicación del artículo 34 del CST, como bien lo coligió el a quo. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 7Radicación n.° 66006

SCLAJPT-11 V.00

Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha

protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. 7Radicación n.° 66006

SCLAJPT-11 V.00

Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 8Radicación n.° 66006

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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