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CSJ - STL3274-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3274-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL3274-2021 Radicación n o 92393 Acta nº. 11 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta por los

señores HILARIO ESTUPIÑÁN CARVAJAL, HELEN

JUDITH VÁSQUEZ CAMPOS, DIANA CAROLINA ESTUPIÑAN VÁSQUEZ Y EL MENOR BFEV -representado por sus padres-, a través de apoderado judicial, contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 4 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela que VICTORIA EUGENIA DÁVILA HOYOS Y RADIO CADENA NACIONAL S.A.S. , promovieron frente la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ .Radicación n.° 92393

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo, por intermedio de apoderados judiciales, instauraron - en escritos separados - acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad de expresión. Por su parte, la convocante Victoria Eugenia Dávila Hoyos también invocó el que denominó «garantía de independencia para el oficio periodístico» ; y a su vez, Radio Cadena Nacional S.A.S. - RCN - solicitó la protección del

Dávila Hoyos también invocó el que denominó «garantía de independencia para el oficio periodístico» ; y a su vez, Radio Cadena Nacional S.A.S. - RCN - solicitó la protección del derecho a la libertad de prensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De la fundamentación fáctica narrada por cada uno de los accionantes y de las pruebas recopiladas en este trámite sumario, se extrae que Victoria Eugenia Dávila Hoyos, en el ejercicio de la profesión de periodismo, para el año 2014, se desempeñaba como directora del programa radial matutino La FM, de la cadena RCN. Dentro del trabajo periodístico que el programa de noticias y opinión desplegó, se exhibió una grabación en la que presuntamente se registraron actos de corrupción, que, al parecer, involucraban a Jorge Hilario Estupiñán Carvajal quien para ese entonces ostentaba la calidad de Coronel de la Policía Nacional. Debido a lo anterior, el 6 de mayo de 2014, la también periodista Angélica Barrera - adscrita al programa radial en mención -, entrevistó sobre ese asunto al coronel implicado 2Radicación n.° 92393 SCLAJPT-12 V.00 y luego, el día 14 del mismo mes, la directora Dávila Hoyos realizó el mismo ejercicio, pero frente a quien fungía como Inspector General de la Policía Nacional, General Yesid Vásquez Prada, quien, entre otras cosas, mencionó que ya estaba en curso una investigación sobre esos hechos. Luego, mediante el Decreto n.° 1726 de 11 de

Vásquez Prada, quien, entre otras cosas, mencionó que ya estaba en curso una investigación sobre esos hechos. Luego, mediante el Decreto n.° 1726 de 11 de septiembre de 2014, se retiró del servicio activo al Oficial de la Policía Coronel Estupiñán y se le llamó a calificar servicios por un presunto «mal desempeño en la Institución», actuación que el implicado demandó ante lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual en la actualidad está en curso. Por otra parte, el entonces funcionario y su núcleo familiar, es decir, su esposa y sus dos hijos, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra los aquí accionantes, con ocasión a las emisiones periodísticas de 6 y 14 de mayo de 2014, cuya finalidad era conseguir un resarcimiento de perjuicios morales y la rectificación de la información publicada. Este último asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones el 4 de agosto de 2020. La parte actora, inconforme, apeló la determinación, por lo que, mediante fallo de 15 de octubre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó, y en su lugar, 3Radicación n.° 92393 SCLAJPT-12 V.00 declaró la responsabilidad solidaria de las personas natural y jurídica demandadas; en consecuencia, las condenó a i) pagar a favor de los actores la suma de $165.000.000,oo por

SCLAJPT-12 V.00 declaró la responsabilidad solidaria de las personas natural y jurídica demandadas; en consecuencia, las condenó a i) pagar a favor de los actores la suma de $165.000.000,oo por concepto de perjuicios morales y, ii) rectificar la información que transmitieron el 6 y 14 de mayo de 2014, «en espacio de radio del mismo horario en que la noticia referida fue emitida, haciendo énfasis en la inexactitud que se transmitió en tal calenda, además de la presión en que incurrió la periodista al solicitar el retito del Coronel demandante, y se les ordena difundir el contenido de esta decisión». La sociedad conocida como RCN, presentó solicitud de aclaración, y por medio de proveído de 18 de noviembre de 2020, el ad quem la corrigió, en el sentido de indicar que la orden solo se encaminó respecto de la noticia emitida el 14 de mayo de 2014, y no frente a la publicación del día 6 anterior, como allí se anotó. En criterio de los tutelantes, el tribunal accionado vulneró las garantías superiores invocadas con el fallo de segundo grado, por el cual los condenó de manera solidaria a resarcir perjuicios y a rectificar la información publicada. La periodista Victoria Eugenia Dávila Hoyos, por medio de apoderado judicial, argumentó que la colegiatura encausada, se extralimitó en su competencia para resolver el recurso de apelación. Así mismo, reprochó un defecto fáctico i) al ir en contra de la realidad y concluir que la entrevistadora tildó de corrupto al Coronel Estupiñán

recurso de apelación. Así mismo, reprochó un defecto fáctico i) al ir en contra de la realidad y concluir que la entrevistadora tildó de corrupto al Coronel Estupiñán Carvajal, ii) desconocer estándares de veracidad, iii) pasar por alto las pruebas practicadas en primera instancia, y iv) tener 4Radicación n.° 92393 SCLAJPT-12 V.00 como probados hechos que no se cotejaron con algún material probatorio para ese efecto. A su vez, la accionante refirió que existió un desconocimiento del precedente constitucional sobre i) la protección de las opiniones en el debate público, ii) la presunción constitucional en favor de la libertad de expresión, iii) la protección especial de las expresiones con relación a funcionarios públicos ; así como una desatención del precedente de esta alta Corporación, relativo a los estándares de diligencia profesional del periodismo en los procesos de responsabilidad civil extracontractual y el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto de los juicios de responsabilidad profesional contra periodistas. Por último, estimó que existió violación directa de la Constitución Política, en concreto, los artículos 20 y 73 de la carta magna.

Por su parte, Radio Cadena Nacional S.A.S., a través de su mandatario judicial, expuso que el ad quem incurrió en

Constitución Política, en concreto, los artículos 20 y 73 de la carta magna.

Por su parte, Radio Cadena Nacional S.A.S., a través de su mandatario judicial, expuso que el ad quem incurrió en un defecto fáctico al desconocer las «pruebas técnicas aportadas al expediente», y dar por ciertos unos hechos que, a su juicio, no se probaron. A su vez, cuestionó una falta de motivación sobre la configuración del nexo causal [y] sobre la existencia de un daño ilícito, un desconocimiento del precedente como la sentencia de la homóloga Sala de Casación Civil de «13 de diciembre de 2002», y afirmó que existió una violación directa de 5Radicación n.° 92393 SCLAJPT-12 V.00 los artículos 20 de la Constitución Nacional y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Conforme a lo anterior, los convocantes solicitaron la protección de sus garantías superiores, y que para su restablecimiento, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de 15 de octubre de 2020, así como el auto de aclaración de 18 de noviembre siguiente, y en su lugar, se ordene al Tribunal encausado emitir una nueva decisión en remplazo «limitándose a la competencia asociada a los reparos planteados por el actor, y respetando las evidencias probatorias arrimadas al proceso como también las libertades de opinión, expresión y la de prensa».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

planteados por el actor, y respetando las evidencias probatorias arrimadas al proceso como también las libertades de opinión, expresión y la de prensa».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1° de diciembre de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la periodista Victoria Eugenia Dávila Hoyos, y ordenó enterar a las accionadas y vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la interposición de la queja constitucional.

A través de auto de 18 de diciembre de 2020, se avocó el conocimiento de la acción constitucional instaurada por RCN, y se dispuso la acumulación de estos dos trámites. Dentro del término concedido, el apoderado del coronel Estupiñán Carvajal, solicitó que se denieguen las pretensiones formuladas contra la autoridad judicial 6Radicación n.° 92393 SCLAJPT-12 V.00 accionada, tras advertir, que en el plenario atacado no se vislumbra desconocimiento de garantías constitucionales, y tal determinación se fundamentó en los razonamientos que a bien tuvo el Tribunal encausado. A su turno, la magistrada ponente de la decisión cuestionada, se remitió a las consideraciones que plasmó en aquella actuación, y destacó que abordó el estudio de la controversia dentro de los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, en tanto la parte apelante

en aquella actuación, y destacó que abordó el estudio de la controversia dentro de los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, en tanto la parte apelante expresó las razones por las cuales, en su criterio, se estructuraron los elementos de la responsabilidad civil. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 4 de febrero de 2021, concedió la protección invocada por los accionantes, y ordenó dejar sin valor la providencia de 15 de octubre de 2020, así como las demás actuaciones que se desprendieron de esta; además dispuso, que en el término de (20) veinte días, procedan a resolver nuevamente la alzada «con expreso examen y desarrollo del marco constitucional y convencional vigente, conforme se explicó en la parte motiva de [la] providencia». Para arribar a esa determinación, el a quo constitucional consideró, que el juez plural accionado se equivocó al limitar de manera radical, el derecho a la libertad de expresión, sin realizar una ponderación entre este derecho y las garantías que los demandantes denunciaron como quebrantadas. Así mismo, estimó que la colegiatura de instancia, desconoció el precedente constitucional, más 7Radicación n.° 92393 SCLAJPT-12 V.00 concretamente las sentencias CC SU-274 de 2019 y T-155 de 2019. Aunado a lo anterior, anotó que el Tribunal convocado, incurrió en una falta de motivación respecto de la extensión del

SCLAJPT-12 V.00 concretamente las sentencias CC SU-274 de 2019 y T-155 de 2019. Aunado a lo anterior, anotó que el Tribunal convocado, incurrió en una falta de motivación respecto de la extensión del daño y señaló que la querellada se limitó a considerar un estándar de culpa simple conforme la regla de responsabilidad de los periodistas que prevé el artículo 55 de la Ley 29 de 1944, y con ello obvió otros elementos de juicio relevantes -en el marco del SIDHpara evaluar ese parámetro conductual, como la satisfacción del “test tripartito” de restricciones a la libertad de expresión, cuando, a juicio de la homóloga Civil, dicho trabajo es un requisito sine qua non para legitimar la imposición de condenas o sanciones. En cierre, también consideró que la autoridad accionada no realizó ningún pronunciamiento sobre los discursos especialmente protegidos, y tampoco evaluó los estándares de protección del derecho a la libertad de expresión, pues dedujo que no explicó el fundamento con el que se basó para el ejercicio de la tasación del concepto indemnizatorio, y «no exteriorizó el análisis probatorio que le permitió inferir que la información divulgada fue “inexcusablemente inexacta y apresurada”». La magistrada ponente de la decisión cuestionada, solicitó aclaración de la sentencia en los siguientes términos: […] se indique [a] la Sala de este Tribunal qu[é] deberá resolver la instancia, toda vez que, la providencia que se dejó sin valor [ni]

solicitó aclaración de la sentencia en los siguientes términos: […] se indique [a] la Sala de este Tribunal qu[é] deberá resolver la instancia, toda vez que, la providencia que se dejó sin valor [ni] efecto, fue proferida en su momento por la Sala Tercera de Decisión en la cual actu[ó] como magistrada ponente, y en la actualidad [hace] parte de la Sala Cuarta de Decisión […]. 8Radicación n.° 92393

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En virtud de lo anotado, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto ATC191-2021 de 19 de febrero de 2021, negó la solicitud en comento por considerar, que no se cumplieron las disposiciones del artículo 285 del Código General del Proceso, al no evidenciarse «la existencia de «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda». Dentro del mismo proveído, se concedió la impugnación que los vinculados como parte en el proceso de responsabilidad civil formularon.

III. IMPUGNACIÓN Los vinculados, quienes actuaron como demandantes en el juicio civil objeto de reproche - impugnaron el fallo de tutela que se emitió en este trámite sumario, y solicitaron su revocatoria. Para tal efecto, manifestaron que se desconoció el hecho de que, si bien, la libertad de expresión es un derecho fundamental, lo cierto es que este no es absoluto y el mismo debe estar ligado a la veracidad de la información, por tanto, a juicio de ellos, los demandados no verificaron la fuente y dieron plena credibilidad a un material que resultó contrario a la verdad.

debe estar ligado a la veracidad de la información, por tanto, a juicio de ellos, los demandados no verificaron la fuente y dieron plena credibilidad a un material que resultó contrario a la verdad. En suma, refirieron que, en el asunto judicial cuestionado, se demostró la intención de la parte demandada de causar un daño, pues incluso se elevó una solicitud abierta de retirar al coronel Estupiñán Carvajal de la institución e incurrió en falsas imputaciones que no contaron con un soporte probatorio. 9Radicación n.° 92393

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Por último, señalaron que el juez constitucional de primer grado, transcribió de manera incompleta acápites de la jurisprudencia que consideró desconocida, lo que se tradujo en una interpretación parcializada «dejando de lado el verdadero sentido de la norma».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado

de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, 10Radicación n.° 92393 SCLAJPT-12 V.00 caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que las accionantes pretenden que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 15 de octubre de 2020, porque, en criterio de ellas, dicha determinación vulneró derechos como el de la libre expresión y el debido proceso, al desconocer el precedente jurisprudencial que se ha fijado respecto de la protección especial de las expresiones con relación a funcionarios públicos, y a su vez, por incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y una falta de motivación.

especial de las expresiones con relación a funcionarios públicos, y a su vez, por incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y una falta de motivación. Al respecto, la homóloga Civil, consideró pertinente la concesión del amparo, porque, a su juicio, la autoridad judicial cuestionada incurrió en los defectos imputados, por lo que, frente a esta decisión, los recurrentes manifestaron su desacuerdo. Luego, compete a la Sala determinar si en efecto, el fallo cuestionado adolece de los yerros endilgados en sede de tutela o si, por el contrario, la actuación del Tribunal encausado se fundamentó en criterios razonables sin ostensible desviación del ordenamiento jurídico capaz de lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional. 11Radicación n.° 92393

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Para empezar, obsérvese que, en la primera instancia de este trámite, el juez de tutela destacó, que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual seguido contra los aquí accionantes, la orden de reparación que el ad quem les impuso, obedeció a lo concerniente con la noticia que se divulgó el día 14 de mayo de 2014. Así, resulta oportuno traer de nuevo a colación la entrevista que en la comentada data la periodista Dávila Hoyos le formuló al General de la Policía Nacional, Yesid Vásquez Prada, y la opinión que, a modo de conclusión, dio en el programa radial matutino de La FM:

entrevista que en la comentada data la periodista Dávila Hoyos le formuló al General de la Policía Nacional, Yesid Vásquez Prada, y la opinión que, a modo de conclusión, dio en el programa radial matutino de La FM: «Victoria Eugenia Dávila Hoyos (Periodista VD): nueve y veinticuatro minutos. Saludamos al Inspector de la Policía, general Yesid Vásquez. General, buenos días. General Yesid Vásquez Prada (General VP): Vicky, buenos días.

Periodista VD: Gracias por acompañarnos. Nos reportan que ya la inspección tiene abierto (sic) una investigación contra el coronel Jorge Hilario Estupiñán, nuevo comandante de Casanare.

General VP: Sí, Vicky. El 1º de abril, con el número de inspección general 164 del 2014, se apertura (sic) una investigación a una queja que, se acerca aquí el señor intendente Luís Ernesto Pulecio Díaz, se le escucha inicialmente ...ya se le escuchó en ampliación, él ha hecho llegar unas pruebas.

Periodista VD: ¿Le hizo llegar las grabaciones?

General VP: Sí, están las grabaciones anexadas al expediente y la cuantía de ese contrato por $46.000.000, y ya se inició la investigación, como le dije, desde el 1º de abril.

Periodista VD: Ah, bueno... ¿Entonces usted ya las oyó?

General VP: No, yo no las he escuchado Vicky, porque no soy el investigador en este momento, y el funcionario que las tiene las está analizando, que es la misión que ellos cumplen. Yo tengo la primera instancia del caso, pero ya cuando se adelanten algunas diligencias con el expediente.

investigador en este momento, y el funcionario que las tiene las está analizando, que es la misión que ellos cumplen. Yo tengo la primera instancia del caso, pero ya cuando se adelanten algunas diligencias con el expediente.

Periodista VD: Ya le entiendo. Es decir, ¿no necesitan que mandemos las grabaciones a la Policía, las que hemos presentado esta mañana, porque usted las tiene desde el primero de abril en la inspección?

General VP: No, las hizo llegar después de una segunda ampliación que se le hizo al intendente Luís Ernesto Pulecio Díaz.

12Radicación n.° 92393

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Periodista VD: Por eso, pero ya las tienen, ¿ya las tienen allá?

General VP: En el expediente, sí señora.

Periodista VD: Ah, ya le entiendo. Mire general, la verdad es que una investigación que empieza el 1º de abril y ya estamos a 14 de mayo no ha arrojado ningún resultado, cuando las grabaciones son contundentes.

General VP: Vicky, lo que pasa es que en toda investigación hay que dar espacio para que estas personas, por ejemplo, el Intendente Pulecio, está dando unos testigos que son también uniformados, los estamos llamando, los estamos escuchando; posteriormente se le corre el pliego de cargos al señor coronel Estupiñán, y él entrará a defenderse. Hay que dar el tiempo para que estas investigaciones cursen con todos los parámetros legales que se tienen que dar, para evitar precisamente, de pronto, que se vayan a dar situaciones anormales dentro de la investigación, y que alguna de las dos partes quede insatisfecha

que estas investigaciones cursen con todos los parámetros legales que se tienen que dar, para evitar precisamente, de pronto, que se vayan a dar situaciones anormales dentro de la investigación, y que alguna de las dos partes quede insatisfecha con las decisiones que se vayan a tomar.

Periodista VD: Bueno, pensaría uno que mínimamente lo tendrían que relevar del cargo. Es que oiga esto, general, es que sinceramente, oiga esto [reproduce un diálogo que al parecer sostuvo el coronel (r) Estupiñán con el intendente Pulecio y la

mayor Blanca Castro].

Periodista VD: Estos son apenas algunos apartes generales. ¿No le parece contundente que el señor coronel Estupiñán está queriendo direccionar la contratación en su departamento? digamos, por lo menos esto, mínimamente, ya lo han debido suspender de ese cargo.

General VP: Bueno Vicky, yo con respecto a la grabación, primero no la escucho muy bien, sinceramente, le digo y no podría hacer ninguna calificación porque puedo viciar la investigación. Lo que le puedo manifestar yo ...deje que el transcurso de la investigación ...aquí se han tomado unas decisiones drásticas. Hoy la Inspección General tiene esa posibilidad de investigar, y tendrán que dar resultados para bien o para mal del coronel, y tendrán que tomarse decisiones si él es el responsable, pero yo no podría, por ejemplo, en estos momentos, decir qué decisión se va a tomar, o por qué no se han tomado algunas decisiones.

o para mal del coronel, y tendrán que tomarse decisiones si él es el responsable, pero yo no podría, por ejemplo, en estos momentos, decir qué decisión se va a tomar, o por qué no se han tomado algunas decisiones.

Periodista VD: General pues le agradecemos en todo caso, pero la grabación es contundente y ya lleva en manos de la Policía un mes, ya debería de haber alguna decisión, mínimamente (sic) de tener a este señor separado del cargo para que no haga más contrataciones, porque evidentemente está queriendo direccionar la contratación en ese departamento y eso es corrupción. Eso no tiene vuelta de hoja. Mil gracias general General VP: Bueno listo muchas gracias.

Periodista VD [finalizada la entrevista, se dirige a la audiencia en los siguientes términos]: ¿necesitan ustedes una prueba más contundente? A ver, primero de abril se abre la investigación, el señor intendente fue hasta la Policía, puso las denuncias, radicó las grabaciones. O sea, ellos tienen las grabaciones, 13Radicación n.° 92393 SCLAJPT-12 V.00 tienen todo, ¿qué más quieren? Yo entiendo que se necesite un trámite, perfecto, todo el mundo tiene derecho a defender (sic). Pero están llamando a los testigos y ni siquiera han llamado al coronel, por lo que le escuché al general, y sigue en el cargo el coronel Estupiñán en Casanare».

Ahora, aunque el a quo constitucional consideró que la colegiatura accionada omitió hacer un test de proporcionalidad entre los derechos de los actores y las

Ahora, aunque el a quo constitucional consideró que la colegiatura accionada omitió hacer un test de proporcionalidad entre los derechos de los actores y las garantías de los demandados, esta Sala no desconoce, que el Tribunal no obvió de manera radical las prerrogativas de la parte pasiva, pues contrario a lo esgrimido en primer grado, la encausada se refirió a ellas y las cotejó con los bienes jurídicos de los demandantes, al estimar que estos últimos eran el límite de los primeros, pues resultaba necesario asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás. Nótese que la autoridad cuestionada inició su intervención con un pronunciamiento acerca de la responsabilidad de los medios de comunicación, y al respecto anotó, que tal actividad lleva intrínsecos derechos como: la libertad de expresión, información y comunicación. Sin embargo, el Tribunal también destacó 2 aspectos que se traducen en: i) que en el ejercicio de los comentados derechos se podía ocasionar perjuicios a los sujetos que se veían involucrados, cuando se trataba de masificar una información de forma errónea, deficiente, inoportuna, tergiversada o violando algún derecho fundamental, y ii) que las prerrogativas en mención no contaban con un carácter absoluto. 14Radicación n.° 92393

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Así, indicó que el límite de los derechos de los demandados encontraba sustento en normas, incluso de carácter supralegal y de ese modo, ilustró:

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Así, indicó que el límite de los derechos de los demandados encontraba sustento en normas, incluso de carácter supralegal y de ese modo, ilustró: Desde el punto de vista internacional, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 19, consagra la libertad de las personas a difundir informaciones e ideas utilizando cualquier medio, esto es, escrito -impreso o artísticooral u otro, sin embargo, no se plasma como un derecho absoluto, sino que por el contrario define algunos límites o parámetros al respecto. En este sentido, la divulgación de información no debe vulnerar el respeto y reputación de los demás, ni tampoco la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moralidad pública. En el artículo 17 establece que toda persona tiene derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales, y la prohibición de ser atacadas en su honra y reputación. A su turno la Convención Americana sobre derechos Humanos, en su artículo 13, introduce la palabra “censura”, ligada a las restricciones sobre la divulgación de la información; de otro lado, señala que no se puede restringir por vías de hecho o medios indirectos el derecho a la expresión. Por último, la convención resalta el derecho elemental de las personas a la protección contra injerencias o ataque en su honra y reputación. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 19 consagra el derecho a la libertad de opinión y expresión, amén de que, en el canon 12, impone la prohibición de ataques que afecten la honra o reputación de las personas.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 19 consagra el derecho a la libertad de opinión y expresión, amén de que, en el canon 12, impone la prohibición de ataques que afecten la honra o reputación de las personas. De lo trasuntado, consideró de forma razonable que: «[L]a labor de los medios de comunicación debe ser cuidadosa, como quiera que la transmisión de información errónea, prejuzgamientos, imprecisiones y/o falsedades, afectan directamente a personas, dañando su buen nombre y poniendo en riesgo su integridad personal y familiar. Estas situaciones variadas son las que ocasionan el daño el cual “en sentido, jurídico es una alteración negativa de cosas existente (sic)”». Resaltó el Tribunal De lo anterior, se puede colegir que la forma como el Tribunal presentó las connotaciones legales, previo a verificar si la parte demandada se extralimitó en el ejercicio 15Radicación n.° 92393 SCLAJPT-12 V.00 de los derechos invocados, no puede calificarse de irracional pues con la presunta falta de técnica no se abolió por completo la ponderación que la homóloga Civil echó de menos, por el contrario, como en líneas atrás se anotó, fue precisamente esta normativa la que le creó, dentro de la autonomía del juez natural, un criterio plausible acerca de los límites a derechos como la libertad de expresión u opinión.

precisamente esta normativa la que le creó, dentro de la autonomía del juez natural, un criterio plausible acerca de los límites a derechos como la libertad de expresión u opinión. A continuación, el Tribunal pasó a referirse si en el caso de marras se configuraron los elementos de la responsabilidad civil extracontractual. En este punto de la actuación, esta Sala tampoco advierte que el ad quem haya desconocido fehaciente el precedente jurisprudencial como se estimó en primer grado, como pasa a explicarse. Por un lado, la autoridad convocada mencionó que: «[…] no cabe duda que la sentencia 015 de 24 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mantiene su vigencia respecto a los criterios a tener en cuenta cuando se promueve la acción judicial para obtener la declaratoria de responsabilidad civil por el ejercicio de la actividad periodística y la consecuente reclamación de perjuicios». Y de aquella decisión destacó, que los presupuestos que deben acreditarse para la prosperidad de las pretensiones de los demandantes, no son otros que: «(…) implica, en primer lugar, la presencia de intención de perjudicar o deteriorar el buen nombre o la honra de

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