CSJ - STL3274-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3274-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3274-2022 Radicación n.° 96855 Acta 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE HERNEY MORENO SALAMANDO contra el fallo emitido el 9 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió al presente mecanismo de amparo con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 96855
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Señaló que radicó demanda de petición de herencia contra el señor Fernando Salamando Tovar y demás herederos indeterminados de Arlex Salamando; trámite que le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago. Que la parte demandada propuso como excepción, entre otras, la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, «que en los preliminares de su escrito había anunciado presentarla como “demanda de reconvención”», pese a que «en este proceso no existe» ; mediante auto de 30 de noviembre de 2020, el despacho inadmitió la contestación y dejó sin efecto el traslado de excepciones.
pese a que «en este proceso no existe» ; mediante auto de 30 de noviembre de 2020, el despacho inadmitió la contestación y dejó sin efecto el traslado de excepciones. Que, una vez subsanada la falencia, por proveído del 22 de diciembre siguiente, se dispuso a tramitar la mencionada excepción y ordenó a la parte demandada la instalación de una valla. Aseguró que en ninguno de los traslados «se le d [ió] a conocer el texto de la contestación de la demanda, sino de otros documentos. En consecuencia, el ocultamiento de hecho del texto de la contestación de la demanda vulnera los derechos de contradicción y defensa de la parte actora, y, por ende, vulnera su Derecho Fundamental al Debido Proceso». Asimismo, indicó que el a quo decretó «el desistimiento tácito» de la referida excepción, debido al incumplimiento de la carga procesal que le impuso a la parte demandada, decisión que esta impugnó y, pese a que «aceptó 2Radicación n.° 96855 SCLAJPT-11 V.00 expresamente (confesó) no haber cumplido oportunamente con la instalación de la valla que le ordenó el Juzgado», por providencia de 2 de junio de 2021, se repuso y continuó con el trámite. Relató que, aunque promovió los recursos de reposición y en subsidio apelación frente a dicha determinación, el primero no prosperó el 1.° de julio de 2021, pero no concedió la alzada, por no cumplir con lo establecido en el artículo 321
y en subsidio apelación frente a dicha determinación, el primero no prosperó el 1.° de julio de 2021, pero no concedió la alzada, por no cumplir con lo establecido en el artículo 321 del CGP; que también presentó queja, pero fue declarada improcedente, mediante decisión del 13 de septiembre siguiente, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga. Alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto «en un proceso de Petición de Herencia, el Juez Promiscuo de Familia: 1) admitió a trámite un proceso de Declaración de Pertenencia por vía de excepción de mérito y 2) se abstuvo de dar traslado del respectivo escrito de excepciones». Por ello, solicitó: Declarar que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero de Familia de Cartago vulneran el Derecho Fundamental al Debido Proceso de JORGE HERNEY MORENO SALAMANDO, cuando dentro del Proceso de Petición de Herencia propuesto por este contra FERNANDO SALAMANDO TOVAR y OTROS y radicado en el juzgado citado bajo el No. 76147-31-84-001-2020-00096-01, autorizan y avalan el trámite como excepción de mérito, de un Proceso de Declaración de Pertenencia y le niegan el traslado de las excepciones al mencionado demandante. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a las mencionadas entidades accionadas, que debe nulitar todo el conjunto de actuaciones surtidas desde la contestación de la demanda. 3Radicación n.° 96855
mencionado demandante. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a las mencionadas entidades accionadas, que debe nulitar todo el conjunto de actuaciones surtidas desde la contestación de la demanda. 3Radicación n.° 96855
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de enero de 2022 la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción y ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el litigio cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Promiscuo de Cartago narró las actuaciones surtidas en ese despacho e indicó que «no ha vulnerado derecho fundamental al debido proceso del accionante, ha sido diligente en la tramitación de las peticiones del quejoso garantizándole los derechos al debido proceso» . Por tanto, solicitó denegar el amparo. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga se remitió a las consideraciones de la decisión que suscitaba la inconformidad del tutelante. El extremo demandado, en el proceso objeto de queja, mediante apoderado judicial, refirió que la demandante estuvo bien informada del contenido de la contestación de la demanda de petición de herencia y que, contrario a lo afirmado por el accionante en vía de tutela, «la parte actora si ha ejercido y de manera amplia su derecho de contradicción y defensa», en consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional,
ha ejercido y de manera amplia su derecho de contradicción y defensa», en consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 9 de febrero de 2022, «negó por 4Radicación n.° 96855 SCLAJPT-11 V.00 improcedente» el amparo incoado, en consideración a que «existen otros medios ordinarios de defensa».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decido, la parte accionante impugnó, e indicó que « la magistratura no aborda la cuestión fáctica planteada en los hechos narrados en la demanda, ni los analiza bajo la lupa del Derecho Fundamental al Debido Proceso, sino que simplemente remite al accionante a las posibilidades de remedio legal que este tiene para superar sus desacuerdos con las actuaciones del juez de conocimiento».
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo
procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las 5Radicación n.° 96855 SCLAJPT-11 V.00 herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente asunto, el accionante sostiene que se «debe nulitar todo el conjunto de actuaciones surtidas desde la contestación de la demanda», pues, a su juicio, de manera equivocada, en el proceso de petición de herencia se «autorizan y avalan el trámite como excepción de mérito, de un Proceso de Declaración de Pertenencia y le niegan el traslado de las excepciones al mencionado demandante». No obstante, la Sala advierte que el promotor quebrantó el principio de subsidiariedad, pues tal como lo precisó la Homóloga Civil, la parte actora debe acudir previamente ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago para discutir lo aquí expuesto y en la oportunidad procesal debida, es así que allá deberá alegar la nulidad y sustentarla de conformidad con lo preceptuado en el artículo 133 del Código General del Proceso. E incluso puede «cuestionar a través del recurso de apelación de la sentencia que defina la causa».
de conformidad con lo preceptuado en el artículo 133 del Código General del Proceso. E incluso puede «cuestionar a través del recurso de apelación de la sentencia que defina la causa». En ese orden de ideas, y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se confirmará la decisión impugnada, pero en cuanto a la declaratoria de improcedencia, por las razones que anteceden. 6Radicación n.° 96855
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero en cuanto a la declaratoria de improcedencia, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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