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CSJ - STL3275-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3275-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10

V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3275-2020 Radicación n.° 87755 Acta n° 10 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERMÁN ENRIQUE TORRES DÍAZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 6 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra los JUZGADOS MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, juntoSCLAJPT-10

V.00 con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su petición, relató que el 4 de marzo de 2019, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el propósito de conseguir el reconocimiento del incremento pensional del 14%, por persona a cargo, pues su esposa depende económicamente de él. Refirió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, el que, tras agotar el trámite de rigor, dictó sentencia el 10 de julio

esposa depende económicamente de él. Refirió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, el que, tras agotar el trámite de rigor, dictó sentencia el 10 de julio de 2019, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, sustentada en la Sentencia SU-140 de 2019. Contó que el 26 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en grado de consulta, decidió confirmar todas y cada una de las disposiciones tomadas por el inferior. Señaló que con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas se vulneraron sus garantías superiores al negar sus pretensiones con base en la sentencia de unificación, en tanto que aquella providencia no fijó efectos retroactivos ni ultractivos. En su criterio, no era posible aplicar la sentencia emitida por la Corte Constitucional «en aquellos procesos que iniciaron con antelación a la publicación de la sentencia y que los mismos tienen una mora extensa en su tramitación debido a lo congestionado que se encuentran los despachos judiciales».SCLAJPT-10 V.00 Alegó que si bien es cierto, «adquirió el derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo es también que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, las normas propias para su caso son las contenidas en el régimen anterior a esta ley, quiere decir ello que

del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, las normas propias para su caso son las contenidas en el régimen anterior a esta ley, quiere decir ello que todos sus derechos pensionales se regulan y rigen por las normas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 (…)». Por lo expuesto, solicitó que se le conceda el amparo constitucional deprecado al interior de la presente tutela y, se ordene dejar sin efecto las sentencias dictadas por los juzgados accionados, para que en su lugar, se reconozca el incremento pensional por un 14% por persona a cargo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e interesados dentro del asunto debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

En la oportunidad, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto informó que conoció en grado jurisdiccional de consulta, el proceso que promovió el aquí accionante en contra de Colpensiones, en el cual reclamó un incremento pensional por cónyuge a cargo.SCLAJPT-10 V.00 Indicó que el motivo por el cual confirmó la determinación adoptada por el juez de primer grado, fue porque acogió el criterio jurisprudencial decantado en la Sentencia SU-140 de 2019, de donde se extrae que los incrementos previstos en el

adoptada por el juez de primer grado, fue porque acogió el criterio jurisprudencial decantado en la Sentencia SU-140 de 2019, de donde se extrae que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no se encuentran vigentes para quienes adquirieron su derecho pensional bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Por su parte, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, tras un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso materia de discusión, afirmó que para resolver el problema jurídico, dispuso dar aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia SU -140 de 2019, la cual empezó a surtir efectos a partir de su publicación, es decir desde el 10 de junio de 2019, sin que se le pueda endilgar al despacho un yerro procedimental conculcador de derechos fundamentales. A su turno, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo al aducir que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de los juzgados accionados. En sentencia de 6 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo solicitado, por considerar que las oficinas judiciales querelladas «no incurrieron en vías de hecho al emitir las sentencias calendadas a 10 de julio y 26 de septiembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia N° 2019-00103, al verificarse en el presente

en vías de hecho al emitir las sentencias calendadas a 10 de julio y 26 de septiembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia N° 2019-00103, al verificarse en el presente trámite tutelar, que las mencionadas decisiones se profirieron enSCLAJPT-10 V.00 estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico y del precedente constitucional vigente», como fue atender las disposiciones consignadas en la Sentencia SU -140 de 2019.

III. IMPUGNACIÓN El gestor de la acción impugnó el fallo anotado con el fin de conseguir su revocatoria, bajo el argumento que la sentencia de unificación aplicada «no fijó efectos ex tunc o ex nunc», por lo que no consideró procedente adoptar el criterio de un precedente que se emitió en el año 2019 cuando el proceso inició tiempo atrás «con una mora extensa en su tramitación».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en

autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.SCLAJPT-10 V.00 De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. La parte accionante cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del juicio ordinario laboral que siguió contra Colpensiones; la ciertamente emitida el 26 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, que confirmó la decisión de primera instancia de 10 de julio que resultó adversa a sus pretensiones, en tanto que, en su sentir, fueron violatorias de sus prerrogativas constitucionales al tener en cuenta la sentencia de unificación SU 140 de 2019.

julio que resultó adversa a sus pretensiones, en tanto que, en su sentir, fueron violatorias de sus prerrogativas constitucionales al tener en cuenta la sentencia de unificación SU 140 de 2019. Ante el panorama descrito, procede la Sala a estudiar el contenido de la providencia de segunda instancia materia de cuestionamiento, por ser el Tribunal, el que dio cierre al debate presentado por el censor, al confirmar, de manera íntegra, lo resuelto por el juez de primer grado, a fin de determinar si, en efecto, se presentó la vulneración alegada.SCLAJPT-10 V.00 Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto resolvió confirmar la determinación consultada, al seguir los lineamientos fijados por la sentencia SU-140 de 2019, a fin de esclarecer la vigencia de los incrementos pensionales de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, al respecto, señaló: «(…) sea lo primero en precisar que este Despacho ha sostenido de manera pacífica e invariable que quién se presente a estrados judiciales a reclamar un derecho se encuentra en la imperativo obligación de acreditar en juicio los hechos en que fundamenta su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso aplicable por analogía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…).

pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso aplicable por analogía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…). Conviene recordar que los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 se refieren al tema de los incrementos pensionales indicando que hay derecho a los mismos en un 7% sobre la pensión mínima legal en favor de los hijos de hijas menores de 16 años o de 18 si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionado de cualquier edad siempre que dependían económicamente del beneficiario y en un 14% sobre la pensión mínima legal en favor de la cónyuge o compañero, compañera del beneficiario que depende económicamente de este y no disfrute de una pensión, situación que debe permanecer mientras perduren las causas que le dieron origen. Establecido lo anterior y en aras de resolver el problema jurídico planteado atinente a la vigencia de los incrementos pensionales, es relevante colegir que este juzgado preliminarmente venía sosteniendo que las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 antes anunciado conservaba su vigencia respecto de los pensionados a quienes se aplica el régimen de transición previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993(…)».

En este punto de la actuación, aunque el juzgador hizo énfasis de la postura que sostenía el juzgado, pasó a explicar que la Corte Constitucional unificó el criterio, en el siguiente sentido:

En este punto de la actuación, aunque el juzgador hizo énfasis de la postura que sostenía el juzgado, pasó a explicar que la Corte Constitucional unificó el criterio, en el siguiente sentido: «“(…) salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció delSCLAJPT-10 V.00 ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015”. En efecto del estudio del fallo traído a colación en el que se recoge y unifica la jurisprudencia frente a dicha temática se extrae que para la máxima autoridad constitucional los incrementos pensionales De qué trata el artículo 21 del decreto 758 90 no se encuentran vigentes para quienes adquirieron su derecho pensional bajo régimen de transición de la ley 100 de 1993 por cuanto: Primero, dichas prerrogativas fueron orgánicamente derogadas a partir de la vigencia de la norma que adoptó el Sistema Integral de Seguridad Social habida cuenta de su no inclusión en la revolución integral efectuada en la ley 100 de 1993. Segundo, en virtud que de dichos incrementos pensionales no hicieron parte del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 el cual se decidió para proteger las expectativas

Segundo, en virtud que de dichos incrementos pensionales no hicieron parte del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 el cual se decidió para proteger las expectativas legítimas, exclusivamente respecto del derecho de la pensión (…), Tercero, por cuanto dichas prerrogativas nos fueron adoptadas por el legislador en el nuevo Sistema integral al contraponerse a la noción de economía de cuidado habida cuenta que los mismos favorecen la discriminación de la mujer que con su aporte al hogar tuvo una participación más que relevante en el sostenimiento del mismo, por lo que a su juicio tal norma debería ceder ante el concepto de la pensión familiar que consagra la Ley 1580 de 2009. Cuarto, toda vez que de conformidad con el acto legislativo 01 de 2005 el reconocimiento de los incrementos pensionales desconoce los principios de legalidad sostenibilidad pensional y financiera. Quinto, teniendo en cuenta que no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad puesto que no existe duda hermenéutica en la interpretación de una norma que fue derogada orgánicamente con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 Es de esta manera como dicha colegiatura optó por el nuevo criterio en cuanto a esta materia se refiere recalcando que los incrementos pensionales no se encuentran vigentes para quienes se pensionaron bajo el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993». Y finalmente concluyó, que los incrementos pensionales

pensionales no se encuentran vigentes para quienes se pensionaron bajo el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993». Y finalmente concluyó, que los incrementos pensionales reclamados «(…) desaparecieron del mundo jurídico y sólo conservan efectos ultractivos para aquellos que se hicieron a ellos durante la vigencia de los mismos». Y para robustecer su postura, citó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien estudió laSCLAJPT-10 V.00 temática en la sentencia de tutela STL9085-2019, en cuyo caso se estudió la absolución de Colpensiones del reclamo de incrementos pensionales bajo los parámetros de la sentencia SU-140 de 2019. De ese modo, cerró la controversia suscitada en el sentido de: Siendo esto así, este despacho acogerá el criterio jurisprudencial decantado en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019 y como consecuencia de ello se recoge cualquier tesis que en contrario haya adoptado con antelación frente a esta temática. Lo anterior en la aplicación a la autonomía judicial de que trata el artículo 5 de la Ley 270 de 1996 Colofón de lo anterior, aplicando los parámetros jurisprudenciales antes anunciados, concluye este juzgado si dubitación alguna que, al haberse reconocido al actor por la autoridad accionada a través del acto administrativo en comento, la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de

haberse reconocido al actor por la autoridad accionada a través del acto administrativo en comento, la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por haber causado su derecho el 1 de diciembre de 2012, el incremento pensional por cónyuge a cargo reclamado en la demanda no tiene vocación de prosperidad por cuanto dicha prerrogativa para el caso en concreto se encuentra derogado de manera orgánica por la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, al no encontrarse vigente para el accionante el incremento pensional reclamado, resulta inane verificar la dependencia económica alegada. Aunque el apoderado judicial de la parte actora fundamenta sus alegaciones en la sentencia SL 2334 del 11 de junio del 2019 radicación 6091, lo cierto es que dicha providencia fue emitida por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia y en las decisiones de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lo cierto es que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia de tutela anticipada encontró la razonabilidad de la decisión adoptada por el Juzgado 13 laboral del circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa

providencia de tutela anticipada encontró la razonabilidad de la decisión adoptada por el Juzgado 13 laboral del circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad en la que ofreció una sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019 y que el juzgado comparte en su integridad de acuerdo con la autonomía judicial dispuesta en la ley estatutaria de administración de justicia en virtud de lo anterior se confirmara la sentencia objeto de consulta (…)». Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídicaSCLAJPT-10 V.00 respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, pues con base en reciente decisión de la Corte Constitucional entendió que el derecho a los incrementos pensionales por persona a cargo fueron derogados por la Ley 100 de 1993, por lo que no había lugar a su reconocimiento en el caso concreto, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico, más allá de que se comparta o no. En esos términos, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no

tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Finalmente, en cuanto al argumento expuesto por el tutelante, según el cual no debió aplicarse la sentencia SU-140 de 2019 pues su proceso se inició con anterioridad, debe precisarse que de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Nacional y la sentencia CC SU611/17, el precedente de la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad es vinculante para todas las jurisdicciones, y aunque entratándose de fallos de tutela, se trata de un criterio auxiliar de interpretación para los operadores judiciales, el hecho de que las accionadas hubieran acogido el precedente ya referido, no hace que dicha actuación pueda catalogarse comoSCLAJPT-10 V.00 irracional o desproporcionada, lo que impide la procedencia del presente resguardo. Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada, en tanto que negó el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de

providencia impugnada, en tanto que negó el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.SCLAJPT-10 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZSCLAJPT-10

V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNSCLAJPT-10

V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación No. 87755 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me pe rmito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el que se confi rmó el fallo que negó el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la

adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el que se confi rmó el fallo que negó el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 26 de septiemb re de 2019 , que confirmó el p roveído del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en el que se absolvió a la demandada de la condena al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho s u b j e t i vo , es exigible judicialment e ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, esRadicación n.° 87755 2

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V.00 un derecho que no puede ser pa r cia l o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titula r, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del de recho a la pensión, que se desp rende de su carácter de de recho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra

de su carácter de de recho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo ir renunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestacione s fundamentale s que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los de rechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido , el derecho a la pensió n se ve sustancialmente afectado cuando la p restación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su p ropósito de garantizar una renta vitalicia digna y p roporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar. Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración por parte del Juzgad o Segund o Labora l del Circuito de Pasto, al confirmar la decisión de primer grado que negó la3

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V.00 Radicación n.° 87755 pretensión tendiente a obtener el inc remento pensional por cónyuge a cargo, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que p rofirió la de

cónyuge a cargo, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que p rofirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, el mentado incremento fue derogado por la Ley 100 de 1993, además de resultar incompatible con el artículo superio r, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter ir renunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Ahora bien, no comparto la decisión de los juzgado res de instancia, consistente en negar el mentado incremento pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el

pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, fueron objeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano en4

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V.00 Radicación n.° 87755 materia de jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, h a s e ñ a l a d o q u e l a v i g e n c i a d e l o s i n c r e m e n t o s pensionales subsiste en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual forma beneficiario de los incrementos pensionales, por encontrarse previstos en la norma anterior bajo la cual se concedió la pensión, y en aplicación al principio d e inescindibilidad de la ley. Al respecto, vale la pena r e c o r d a r y reivindicar los a r g u m e n t o s e x p u e s t o s p o r e s t a C o r p o r a c i ó n e n s e n t e n c ia CSJ SL , 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de

p o r a c i ó n e n s e n t e n c ia CSJ SL , 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañer o o compañer a del beneficiari o que depend a económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las

menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo. Así mismo, en sentenci a CSJ SL, 21 nov. 2007,5

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V.00 Radicación n.° 87755 rad. 29531, se indicó:6

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V.00 Radicación n.° 87755 En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990. Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el d e r e c h o a l o s i n c r e m e n t o s p o r p e r s o n a s a c a r g o y concretamente el equivalente al 14% sobre la

d e r e c h o a l o s i n c r e m e n t o s p o r p e r s o n a s a c a r g o y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante , a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad j

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