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CSJ - STL3275-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3275-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3275-2021 Radicación n.° 62414 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la representante legal del HOSPITAL SANTA BÁRBARA DE VENADILLO (TOLIMA) contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO conformado por ANDRÉS PERDOMO BUENDIA, PABLO EMILIO JIMÉNEZ GARCÍA y ERICK MONROY GARAY, para dirimir las controversias surgidas entre la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES y SERVIDORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL y SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA (ANTHOC) y el convocante, trámite al cual se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes de dicho asunto.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 62414

SCLAJPT-11 V.00

La representante legal de la entidad accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el accionado. Reveló que ante esa entidad la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores de la Seguridad Social Integral y Servicios Sociales Complementario de Colombia (ANTHOC), presentó pliego de peticiones el 18 de marzo de

Reveló que ante esa entidad la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores de la Seguridad Social Integral y Servicios Sociales Complementario de Colombia (ANTHOC), presentó pliego de peticiones el 18 de marzo de 2016; que la etapa de arreglo directo se inició el 16 de septiembre de esa misma anualidad y finalizó el 6 de noviembre de 2018. Indicó que el pliego de peticiones presentando fue acogido parcialmente, por lo cual, el 15 de marzo de 2019, el presidente y secretario de la organización sindical elevaron ante el Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial del Tolima solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento, radicada bajo el número 11EE2019002100000008628, a fin de que dirimiera el «conflicto colectivo de trabajo » existente entre las partes, relacionado con «el incremento salarial de los trabajadores y otros» y que la referida petición fue acogida por el ente ministerial mediante Resolución nº 0181 de 27 de enero de 2020. Afirmó que por acto administrativo nº. 2473 de 19 de noviembre de 2020, el Ministerio integró el Tribunal de Arbitramento Obligatorio con la designación de Pablo Emilio Jiménez García, postulado por la empresa, Andrés Perdomo 2Radicación n.° 62414

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Buendía, por la asociación y, Erick Monroy Garay, (nombrado por los dos primeros), quienes se posesionaron el 1 de diciembre de 2020.

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Buendía, por la asociación y, Erick Monroy Garay, (nombrado por los dos primeros), quienes se posesionaron el 1 de diciembre de 2020. Arguyó que el Tribunal se instaló el 11 de diciembre de 2020, nombrándose como presidente a Perdomo Buendía y secretaria Natalia Stefania Echeverry Delvasto y, además, se precisó el lugar donde se sesionaría; que mediante oficio No. 02 de 18 de diciembre de 2020 se requirió a las partes para que presentaran el certificado de existencia y representación legal, el pliego de peticiones y todos los antecedentes del conflicto colectivo a más tardar el 23 de diciembre de 2020 antes de las 3:30 p.m. y que en el mentado oficio se solicitó «autorización para prorrogar por diez (10) días adicionales de los términos legales para la elaboración del correspondiente laudo arbitral» (sic). Arguyó que el 23 de diciembre de esa misma anualidad la entidad suministró lo requerido, « PERO NUNCA SE LE OTORGA PRORROGA DE 10 DÍAS PARA LA ELABORACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL, es decir, el fallo debía proferirse conforme lo establece el artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo» Refirió que por auto de 24 de diciembre de 2020, el Tribunal le solicitó «Informe contable de los últimos tres años donde especifique de forma clara y concisa el estado financiero (activos, pasivos y cartera pendiente para cobro) lo

Tribunal le solicitó «Informe contable de los últimos tres años donde especifique de forma clara y concisa el estado financiero (activos, pasivos y cartera pendiente para cobro) lo anterior deberá ser allegado en físico y/o por el correo 3Radicación n.° 62414 SCLAJPT-11 V.00 electrónico en cuatro [...], a lo cual se dio respuesta el 30 de diciembre de 2020. Arguyó que a pesar de que el Tribunal tenía hasta el 28 de diciembre de 2020 para dictar el Laudo Arbitral, solo lo hizo hasta el 5 de enero de 2021 , dado que aun cuando solicitó autorización para «prorrogar por diez (10) días adicionales de los términos legales para la elaboración del correspondiente laudo arbitral», en ningún momento «se confirmó o autorizó la prórroga solicitada». Expuso que contra la citada determinación el 4 de febrero de 2021 interpuso recurso de anulación «dentro del término de los (30) días siguientes a su notificación», alegando empero, por auto de 5 de febrero de 2021 «[Rechazó] de plano el recurso por improcedente y extemporáneo», con fundamento en que « Se evidencia que lo manifestado en el recurso, objeto base del sustento, hace referencia a supuestos errores in ju dicando (errores de fondo) y no a errores in procedendo (errores de forma)» y porque, para que fuera factible remitir el expediente a esta Corporación, era necesario «sustenta[r] el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación de

in ju dicando (errores de fondo) y no a errores in procedendo (errores de forma)» y porque, para que fuera factible remitir el expediente a esta Corporación, era necesario «sustenta[r] el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión del laudo arbitral». Adujo que la autoridad accionada incurrió en vía hecho por defecto sustantivo al emitir el Laudo Arbitral « vencido el plazo legalmente establecido en el artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo y 135 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social», es decir, de forma extemporánea. Además, porque «falló en conciencia y equidad, debiendo ser 4Radicación n.° 62414 SCLAJPT-11 V.00 en derecho», perjudicando de esa manera a la entidad al imponerle el «pago de más de TRECIENTOS MILLONES DE PESOS […], sin tener en cuenta la situación económica, con la que consecuencialmente perjudicaría el derecho a la salud de los habitantes del Municipio». Afirmó que en igual desafuero incurrió al rechazar por extemporáneo el recurso de anulación, por dar aplicación errónea al artículo 141 del Código Procesal Laboral que establece que el « Recurso de homologación” el cual debe ser sustentado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se declare que el Tribunal de Arbitramento para la época en la que dictó el Laudo « carecía de competencia para emitir la decisión», cercenado así las garantías

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se declare que el Tribunal de Arbitramento para la época en la que dictó el Laudo « carecía de competencia para emitir la decisión», cercenado así las garantías construccionales invocadas.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de marzo de 2021, en el que se corrió traslado al Tribunal para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. La Secretaría de Salud Departamental del Tolima solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad. 5Radicación n.° 62414

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El presidente y representante legal de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia (ANTHOC) manifestó que dicha organización sindical «no se enteró ni extendió autorización de prórroga de tiempo para fallar el tribunal de arbitramento». Solicitó que «sean evaluadas las acciones realizadas por la Entidad, esto es, haber usado los recursos ordinarios en el tiempo establecido en la norma positiva, ya que el principio de subsidiaridad no permite que los recursos ordinarios legalmente sean abordados a través de la Acción de Constitucionalidad», y se declare improcedente la acción constitucional. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que

legalmente sean abordados a través de la Acción de Constitucionalidad», y se declare improcedente la acción constitucional. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que la cartera ministerial de Salud y Protección Social efectuó la categorización del riesgo de las Empresas Sociales del Estado para la vigencia 2019, y estableció la ESE Hospital Santa Barbara de Venadillo – Tolima en Riesgo Medio, por lo cual en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 8º de la Ley 1966 de 2019, se encuentra en proceso de elaboración del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. Solicitó declarar improcedente la presente acción y desvincularlo del trámite, por no haber violado o amenazado algún derecho fundamental al accionante. Los Ministerios de Salud y del Trabajo pidieron por separado, que se declarare la improcedencia del amparo y, en 6Radicación n.° 62414 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia, que se les exonere de cualquier responsabilidad que se pueda llegar a endilgar. La última catera señaló que en todo caso no se cumplía con el presupuesto de subsidiaridad, dado que la accionante disponía de los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, medios judiciales y procesales ordinarios y apropiados para resolver las controversias que se suscitan cuando se configura un daño antijurídico a los administrados, por cuanto podría acudir ante la Jurisdicción

apropiados para resolver las controversias que se suscitan cuando se configura un daño antijurídico a los administrados, por cuanto podría acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para ejercer las acciones de responsabilidad extracontractual del estado que presuntamente se le indilgan a la nación. El Tribunal de Arbitramento aseguró que la accionante, confunde «la Competencia del Tribunal de Arbitramento, con la figura de la extemporaneidad del Laudo Arbitral, sin justificar jurídicamente, […], como sucedió la pérdida de competencia de este Tribunal de Arbitramento, para emitir el Laudo Arbitral de fecha 05 de enero de 2021», en el entendido de que no es suficiente señalar el derecho supuestamente violentado, sino que hay que probar la violación de dicho derecho. Asentó que el Hospital Santa Bárbara, «debió sustentar su recurso ante el Tribunal, dentro de los tres días siguientes a la notificación del Laudo Arbitral, es decir hasta el día viernes 08 de Enero de 2021, y no 30 días después», para que fuera del conocimiento de la Sala Laboral, de la Honorable 7Radicación n.° 62414

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Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual se rechazó de plano el recurso por improcedente y extemporáneo No se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad 8Radicación n.° 62414 SCLAJPT-11 V.00 de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual

salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que 9Radicación n.° 62414 SCLAJPT-11 V.00 la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de

9Radicación n.° 62414 SCLAJPT-11 V.00 la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto lo que pretende la accionante es que declare que el Tribunal convocado para el 5 de enero de 2021 «carecía de competencia» para dictar el Laudo Arbitral dentro del conflicto colectivo suscitado entre dicha entidad y la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores de la Seguridad Social Integral y Servicios Sociales Complementario de Colombia (Anthoc) pues, en su criterio, los 10 días que contemplaba la ley para tal efecto ya habían expirado al no mediar autorización de las partes que avalarán la autorización para la prórroga del citado término, empero, advierte la Sala que no se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad aludido, dado que si bien formuló contra la mentada providencia recurso extraordinario de anulación, por providencia de 5 de febrero de 2021 fue «RECHAZA[DO] de plano el recurso por improcedente y extemporáneo», bajo los argumentos esgrimidos en los antecedentes. Así las cosas, a pesar de haber presentado la herramienta procesal dispuesta por el legislador para que, en

de plano el recurso por improcedente y extemporáneo», bajo los argumentos esgrimidos en los antecedentes. Así las cosas, a pesar de haber presentado la herramienta procesal dispuesta por el legislador para que, en el escenario judicial idóneo, el juez natural estudiara las inconformidades que pretende hacer valer en esta vía 10Radicación n.° 62414 SCLAJPT-11 V.00 excepcional, lo cierto es que, no cumplió con la carga argumentativa ni lo formuló dentro del término establecido en el artículo 141 del Código Procesal Laboral y la Seguridad Social, despreciando así la oportunidad de que el competente se pronunciara sobre las irregularidades que, a su juicio, se cometieron en el referido trámite. Bajo esa perspectiva, resulta evidente que la actuación de la accionante es inadmisible al no utilizar adecuadamente los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el Tribunal de Arbitramento instalado el 11 de diciembre de 2020. De igual modo, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designada por el legislador para

judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designada por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Al efecto resulta oportuno recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación como juez natural para resolver el recurso extraordinario de anulación, que se itera, desperdició la accionante, está habilitada para la verificación de la 11Radicación n.° 62414 SCLAJPT-11 V.00 regularidad del laudo arbitral sobre los aspectos recurridos, a fin de establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes o por normas convencionales; o (iv) violó principios rectores de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1 del CST). Excepcionalmente compete a esta Corporación, cuando advierta que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó y se devuelve el expediente a los árbitros, a fin de que se

advierta que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó y se devuelve el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto. Aunado a lo anterior, se advierte también desidia de la accionante, pues si consideraba que el laudo se emitió extemporáneamente, esto es, cuando el accionado había perdido la competencia temporal otorgada por la ley, debió tramitar ante el mismo accionado incidente de nulidad con invocación de la causal 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por integración normativa del 145 del Código Procesal del Trabajo. Más aún, no promovió recurso de queja contra la decisión que denegó el recurso extraordinario para que le fuera concedido, cuando quiera que es el recurso procesal que la jurisprudencia ha reconocido como procedente contra esta clase de decisión arbitral que impide el acceso a la sede de anulación ante la Sala de Casación Laboral de esta 12Radicación n.° 62414

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Corporación (Ver providencia CSJ SL, 24 sep. 2004, rad. 23556). Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

declarar la improcedencia de la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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