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CSJ - STL3276-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3276-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3276-2020 Radicación n.° 57780 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el

apoderado de MARÍA CLEMENCIA VILLAVECES DE

VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES .

I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental «de la pensión» , presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 57780

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa para resolver se observa que mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, modificó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de esa misma ciudad, y condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de sobrevivientes que le fue otorgada con motivo del fallecimiento del pensionado Roberto Vargas Durán. Que la entidad demandada emitió acto administrativo No. 17445 de 2010 mediante la cual pretendió dar cumplimiento al fallo

pensión de sobrevivientes que le fue otorgada con motivo del fallecimiento del pensionado Roberto Vargas Durán. Que la entidad demandada emitió acto administrativo No. 17445 de 2010 mediante la cual pretendió dar cumplimiento al fallo judicial; no obstante el 17 de septiembre de 2010 reclamó, pues en su sentir ello no acaeció en su totalidad, para cuya respuesta debió acudir a la acción de tutela. Que el 16 y 25 de junio y 2 de julio de 2015, se le remitieron oficios en los que le señalan que su petición se encuentra en estudio; posteriormente, la entidad emitió actos administrativos, el 3 y 6 de octubre en los que dispuso nuevamente dar cumplimiento al fallo judicial y le ordenó el pago de mesadas por valor de $75.778.1445 y $17.185.599, respectivamente. Que posteriormente, mediante Resolución GNR 166239 del 7 de junio de 2016 ordenó el reintegro de $58.596.035, por concepto de pago del mayor valor liquidado de sus mesada pensionales del 1º de febrero de 2005 al 30 de noviembre del mismo año, decisión que controvirtió a través de los recursos de reposición y apelación que resultaron infructuosos. Ante el incumplimiento de la decisión judicial promovió proceso ejecutivo en contra de Colpensiones dentro del cual, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá libró 2Radicación n.° 57780 SCLAJPT-11 V.00 mandamiento de pago el 14 de noviembre de 2018, el cual se notificó a la demandada, que propuso la excepción de

2Radicación n.° 57780 SCLAJPT-11 V.00 mandamiento de pago el 14 de noviembre de 2018, el cual se notificó a la demandada, que propuso la excepción de prescripción; que en decisión del 2 de julio de 2019, el a quo en la audiencia de trata el artículo 443 del CGP, rechazó por improcedentes las excepciones propuestas por Colpensiones de buena fe, plazo de inembargabilidad, declaró no probadas las excepciones de compensación, prescripción y que no había lugar a su prosperidad, la genérica propuesta por la ejecutada, como también declaró parcialmente probada de pago y, ordenó seguir adelante con la ejecución por las diferencias de retroactivo. Indicó que la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de proveído del 21 de agosto de 2019, declaró prescrita la acción ejecutiva, tramitada con base en la sentencia del 30 de octubre de 2009 dictada por la misma Corporación. Esgrimió que el Tribunal al emitir al anterior pronunciamiento, incurrió en una vía de hecho, al desconocer la realidad procesal y las actuaciones tanto de la parte demandante como de Colpensiones, que demarcan con meridiana claridad la interrupción del término prescriptivo establecido en el artículo 151 del CPTSS. Corolario de lo anterior, solicitó le tutelara el derecho fundamental impetrado al interior de la presente acción

meridiana claridad la interrupción del término prescriptivo establecido en el artículo 151 del CPTSS. Corolario de lo anterior, solicitó le tutelara el derecho fundamental impetrado al interior de la presente acción constitucional y, como consecuencia de esto, se revoque la decisión del Tribunal, en su defecto se siga adelante con la 3Radicación n.° 57780 SCLAJPT-11 V.00 ejecución con el fin de que Colpensiones, pague el dinero faltante adeudado. Asimismo, pidió se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones que suspenda el recorte de su pensión de sobrevivientes. Por auto del 25 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes el proceso objeto de debate constitucional.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos 4Radicación n.° 57780 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas

administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En el presente caso, la accionante pretende que se deje sin efecto la providencia del 21 de agosto de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el proveído de primera instancia y declaró prescrita la acción ejecutiva, por considerar que era violatoria de sus derechos fundamentales. Asimismo, pidió que se le ordene a 5Radicación n.° 57780 SCLAJPT-11 V.00 la Administradora Colombiana de Pensiones que suspendiera el recorte de su pensión de sobrevivientes. Del escrito de tutela y los anexos se establece que el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez a Roberto Vargas Durán mediante Resolución 39901 de 28 de noviembre de 2005 en cuantía de $381.500 efectiva a partir del 1 de diciembre de 2005; que ante el fallecimiento del citado, la actora reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se le otorgó mediante Resolución 014969 del 19 de septiembre de 2006 en el mismo monto asignado al pensionado; que demandó la reliquidación de la citada prestación, proceso que correspondió al Juzgado

014969 del 19 de septiembre de 2006 en el mismo monto asignado al pensionado; que demandó la reliquidación de la citada prestación, proceso que correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia el 20 de abril de 2009, en la que condenó a la demandada en la forma solicitada; que en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de septiembre y el 30 de octubre de 2009, esta última mediante la cual corrigió la primera, condenó a la demandada de la siguiente manera: a) El valor de la mesada pensional […] constituido por el 90% del I.B.L. resultante de la liquidación efectuada de acuerdo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexada, es decir, de conformidad con los ingresos base de cotización reportados por Roberto Vargas (q.e.p.d.) en los últimos 10 años, es decir, entre el 10 de febrero de 1995 y el 1º de febrero de 2005, precisando que por el interregno que va del mes de enero de 2000, inclusive, y en adelante hasta enero de 2005 se tendrán en cuanta como ingresos bases de cotización, los consignados en la parte motiva de este proveído. b) Deberá el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en caso de que así lo solicite la accionante, efectuar la liquidación de la primera mesada pensional con base en lo cotizado por el causante durante toda su historia laboral, en la forma indicada en la parte motiva de éste proveído, aplicando igualmente la indexación hasta el 1º

lo solicite la accionante, efectuar la liquidación de la primera mesada pensional con base en lo cotizado por el causante durante toda su historia laboral, en la forma indicada en la parte motiva de éste proveído, aplicando igualmente la indexación hasta el 1º de febrero de 2005, debiendo reconocer como mesada pensional 6Radicación n.° 57780 SCLAJPT-11 V.00 la de mayor valor resultante entre la operación descrita en el literal “a” y la que arroje la operación descrita en este literal. Que mediante Resolución No. 17445 de 2010, Colpensiones dijo acatar el fallo judicial y asignó como mesada la suma de $1.706.730 a partir del 1 de febrero de 2005 y el pago del retroactivo de $115.014.376, los cuales fueron pagados según consta en el acto administrativo. Que por Resoluciones GNR 303621 del 3 de octubre de 2015 y GNR 306338 del 6 de octubre de esa misma anualidad, la administradora nuevamente dispuso dar cumplimiento a las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y como consecuencia de lo anterior, la primera, dispuso el pago de $57.180.134 y $25.485.747 por concepto de diferencias mesadas pensionales desde el 1 de febrero de 2005 al 30 de septiembre de 2015, y la segunda, por $16.511.124 y $2.668.454 por diferencias del 1 de febrero de 2005 al 30 de octubre de 2015,

pensionales desde el 1 de febrero de 2005 al 30 de septiembre de 2015, y la segunda, por $16.511.124 y $2.668.454 por diferencias del 1 de febrero de 2005 al 30 de octubre de 2015, valores estos últimos que no fueron girados a la actora como consta a folio 30 vuelto. Mediante Resolución GNR 762047 del 11 de marzo de 2016, Colpensiones ordenó el reintegro de las sumas pensionales pagadas en exceso al advertir un doble pago; posteriormente, mediante acto administrativo GNR 166239 del 7 de junio de 2016, dejó sin efectos la resolución anterior y ordenó a la accionante el reintegro de la suma de $58.596.035 por mayor valor pagado de las mesadas del 1 de febrero de 2005 al 30 de noviembre de 2015; dicha decisión fue recurrida por la actora; los cuales se decidieron por actos 7Radicación n.° 57780 SCLAJPT-11 V.00 del 7 y 14 de marzo de 2018, manteniendo la determinación recurrida. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, para resolver la excepción de prescripción señaló: Le asiste razón al apoderado de Colpensiones, pues al existir norma especial que rige el proceso laboral, el cual establece la prescripción de las acciones laborales dentro de los tres años siguientes a que se hubiese hecho exigible la obligación, acudiéndose únicamente a falta de disposiciones que regulen la materia en el procedimiento del trabajo, a las normas que en su

siguientes a que se hubiese hecho exigible la obligación, acudiéndose únicamente a falta de disposiciones que regulen la materia en el procedimiento del trabajo, a las normas que en su momento era el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso. En el caso bajo examen, se observa que el título base de ejecución lo constituye la sentencia de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, así como la Resolución nº. 17445 del 11 de junio de 2010, notificada personalmente a la actora el 13 de septiembre de 2010, mediante la cual dio cumplimiento al fallo proferido dentro del proceso ordinario; finalmente presentó solicitud de demanda ejecutiva del 4 de septiembre del 2018 folios 1 al 6 del cuaderno ejecutivo, resaltando que la Sala se aparta de los argumentos del juez de instancia, en aplicar la excepción de prescripción de manera parcial, propio de un proceso ordinario, precisando que la aplicación dentro del presente asunto, obedece a uno de naturaleza ejecutiva, siendo procedente únicamente la aplicación del fenómeno prescriptivo total, no quedando otro camino que revocar la decisión del 2 de julio del 2019 proferida por el juez de instancia, para en su lugar, declarar probada totalmente la excepción de prescripción propuesta por la ejecutada. Dadas las resultas del proceso, la Sala se releva de los demás puntos de la apelación y en su lugar, declara terminado el presente proceso, ordenándose en caso de que las haya, levantar

ejecutada. Dadas las resultas del proceso, la Sala se releva de los demás puntos de la apelación y en su lugar, declara terminado el presente proceso, ordenándose en caso de que las haya, levantar las medidas cautelares conforme lo ordena el ordinal 3° del artículo 443 del Código General del Proceso. De acuerdo con lo anotado, la Sala observa que en la providencia emitida por el Tribunal no se hizo referencia 8Radicación n.° 57780 SCLAJPT-11 V.00 alguna a las circunstancias particulares del caso, concretamente a las reclamaciones presentadas por la actora y la emisión de diferentes actos administrativos por parte de Colpensiones que conllevaron a la modificación de la resolución 017445 del 11 de junio de 2010 mediante la cual se pretendió acatar inicialmente las sentencias judiciales base de ejecución, y sus efectos frente al aludido medio de defensa, pues simplemente se limitó a señalar que entre la fecha de la sentencia, el referido acto administrativo y la presentación de la ejecución transcurrió un tiempo superior a tres años. Para la Sala ello condujo a la aplicación automática y mecánica del artículo 151 del CPTSS sin tener en cuenta su contenido y la posibilidad de interrumpir el plazo referido, con lo cual se transgredió el derecho fundamental al debido proceso, se insiste, al no pronunciarse sobre los pormenores del caso, conforme a las pruebas aportadas oportunamente al proceso, y concretamente la reclamación de la actora y su decisión por vía administrativa, aunado a si las

del caso, conforme a las pruebas aportadas oportunamente al proceso, y concretamente la reclamación de la actora y su decisión por vía administrativa, aunado a si las reclamaciones presentadas por la demandante pudieron interrumpir el término de prescripción o no. La Corte debe resaltar que en respeto a los principios de autonomía e independencia judicial, la orden se dirigirá a que el colegiado emita una nueva decisión en la que efectúe un pronunciamiento integral sobre la aplicación de la mencionada norma adjetiva sin señalar el sentido en el que éste debe realizarse, pero lo que no se puede pasar por alto es que se debe realizar un estudio riguroso e integral para 9Radicación n.° 57780 SCLAJPT-11 V.00 dar respuesta a las partes de manera adecuada, de manera que genere certeza en éstas de las razones por las que se profiere una decisión, que en sentir de la Sala en este caso no se cumple. Como consecuencia de lo anotado se impone conceder el amparo, y en tal virtud se dispone dejar sin efecto la decisión del 21 de agosto de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior d e Bogotá, para que en el término de diez (10) días, resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, teniendo en cuenta las razones expresadas en esta providencia. Con respecto a los descuentos de la mesada pensional a la actora, teniendo en cuenta que los actos administrativos que lo ordenaron se encuentran demandados ante la jurisdicción, según da cuenta la propia actora, no es dable

Con respecto a los descuentos de la mesada pensional a la actora, teniendo en cuenta que los actos administrativos que lo ordenaron se encuentran demandados ante la jurisdicción, según da cuenta la propia actora, no es dable por esta vía emitir una decisión que corresponde al juez natural de conocimiento a quien le corresponderá definir si suspende o no sus efectos jurídicos según se cumplan los requisitos legales para el efecto, por lo que en tal sentido el amparo no está llamado a prosperar.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 57780

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por MARÍA CLEMENCIA VILLAVECES DE VARGAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y como consecuencia se deja sin valor y efecto el auto del 21 de agosto de 2019.

.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ que emita una nueva providencia en la que decida el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 2 de julio de 2019 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta las razones anotadas en precedencia.

TERCERO: NEGAR el amparo respecto a la suspensión de los descuentos realizados a la actora por actos administrativos por las razones anotadas.

teniendo en cuenta las razones anotadas en precedencia.

TERCERO: NEGAR el amparo respecto a la suspensión de los descuentos realizados a la actora por actos administrativos por las razones anotadas.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) 11Radicación n.° 57780

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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