🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL3276-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL3276-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3276-2022 Radicación n.° 96757 Acta 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÉDGAR PERDOMO COCA contra la decisión proferida el 9 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa localidad y a las demás partes e intervinientes dentro de los juicios con radicados No. 2012-00084 y No. 2015-00083.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental alRadicación n.° 96757

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas allegadas al plenario y de los supuestos fácticos descritos en la tutela, se extrae que «CARCAFÉ LTDA.

C. I.» inició en contra del actor y de «LEIDY CUELLAR UMAÑA,

INVERSIONES PERDOMO COCA Y CÍ [A]. S. EN C.,

PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GRANOS DE

INVERSIONES PERDOMO COCA Y CÍ [A]. S. EN C.,

PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GRANOS DE

COLOMBIA LTDA., INVERSIONES PERDOMO COCA Y CÍA S.

EN C. Y OTROS», proceso ejecutivo mixto. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, el 19 de abril de 2012, libró mandamiento de pago; sin embargo, por impedimento del funcionario de conocimiento, el expediente se asignó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma municipalidad; despacho que, el 30 de agosto de 2018, declaró probada la excepción de mérito denominada «falta de legitimación en la causa por pasiva para con el demandado EDGAR (sic) PERDOMO COCA» , y declaró probada parcialmente la de «pago parcial de la obligación» que formuló la «PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GRANOS DE COLOMBIA LTDA.», por ende, dispuso seguir adelante con la ejecución por la suma de «$380.000.000 como capital insoluto del pagaré, más intereses corrientes y moratorios». Apelada la anterior determinación, el tribunal fustigado, en providencia del 30 de julio de 2021, revocó parcialmente la de primer grado, pues no accedió a la exceptiva de pago parcial y dispuso continuar con la 2Radicación n.° 96757 SCLAJPT-12 V.00 ejecución por las sumas descritas en el mandamiento de pago del 19 de abril de 2012.

exceptiva de pago parcial y dispuso continuar con la 2Radicación n.° 96757 SCLAJPT-12 V.00 ejecución por las sumas descritas en el mandamiento de pago del 19 de abril de 2012. El actor censuró la decisión del ad quem, ya que consideró que existió una indebida apreciación del material probatorio allegado al caso que nos convocó , especialmente, el pagaré que aportó el allí extremo ejecutante, pues dicho documento «siempre [había] estado bajo custodia exclusiva de CARCAFÉ LTDA. C.I. en claro ejercicio de su posición dominante, y nosotros no teníamos acceso al mismo como para registrarle abonos, anexarle documentos soportes y que los únicos elementos o medios de prueba que poseíamos los entregamos con la contestación de la demanda entre otros». Y que, a partir de lo anterior, el colegiado accionado incurrió en «error de hecho, falso juicio de raciocinio y existencia por suposición, al habérsele asignado una significación contraria o diversa en la valoración probatoria, porque ni las pruebas documentales ni las testimoniales [permitían] acreditar o suponer lo que erróneamente se [había] concluido». Además, que era «especulativo que la Corporación desacertadamente [infiriera] que las entregas realizadas no [correspondían] al negocio jurídico de la época y que dio origen a la acción ejecutiva, en desarrollo de una costumbre propia del ejercicio comercial que siempre se desenvolvía de esa

desacertadamente [infiriera] que las entregas realizadas no [correspondían] al negocio jurídico de la época y que dio origen a la acción ejecutiva, en desarrollo de una costumbre propia del ejercicio comercial que siempre se desenvolvía de esa manera», circunstancia que, a su juicio, desconoció la dinámica comercial que manejaban las partes en sus 3Radicación n.° 96757 SCLAJPT-12 V.00 negociaciones, como lo era el suministro de «tickets» para la entrega de la mercancía. Por último, el convocante señaló que «[resultaba] absurdo e inaceptable que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, de un plumazo [concluyera] que no [existía] prueba del pago parcial de la obligación, cuando el Revisor Fiscal dio fe pública en sus testimoniales rendidas el 16 de julio de 2015, que de acuerdo a la información que le suministrara vía correo electrónico la demandante, a mayo 11 de 2012, la obligación a cargo de la Precooperativa Granos de Colombia tenía un saldo inferior a los $280.264.014». Corolario de lo anterior, el accionante pidió se tutelaran sus derechos fundamentales rogados y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión de segundo grado y se ordene al tribunal encartado que «aplique una verdadera justicia material, apreciando en forma objetiva las consideraciones y valoraciones probatorias».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1.° de febrero de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a

valoraciones probatorias».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1.° de febrero de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El tribunal convocado defendió los fundamentos de su decisión y, en esa medida, arguyó que «no se probó el pago parcial de la obligación que se alegó». 4Radicación n.° 96757

SCLAJPT-12 V.00

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva solicitó denegar la tutela, pues no se observaba un «yerro de tal naturaleza que convierta en desproporcionado el carácter jurídico [de la determinación atacada] » y que la sentencia acusada se encontraba dentro de los «parámetros jurídicos». Por su lado, el apoderado judicial de CARCAFÉ LTDA. señaló que las actuaciones surtidas al interior del trámite ejecutivo objeto de debate se ciñeron a la Constitución Política, al Código General del Proceso, a la ley y a la jurisprudencia aplicable al caso. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión del 9 de febrero de 2022, «negó por improcedente» el amparo rogado, al considerar que el actor no tenía legitimación en la causa, es así que, indicó: En el caso concreto, el amparo que reclama el señor Edgar (sic) Perdomo Coca no está llamado a prosperar, porque como se

tenía legitimación en la causa, es así que, indicó: En el caso concreto, el amparo que reclama el señor Edgar (sic) Perdomo Coca no está llamado a prosperar, porque como se desprende de su escrito la base de su alegación deriva de su calidad de «parte» en el cobro coercitivo, sin embargo, como igualmente lo afirma en el hecho 6º y se desprende de las decisiones de instancia, perdió el interés en la causa porque en el proceso prosperó el medio exceptivo que propuso y denominó «falta de legitimación en la causa por pasiva para con el demandado EDGAR (sic) PERDOMO COCA». En este orden, no es suficiente afirmar que integró la litis para cuestionar actuaciones judiciales originadas en un proceso del que ya no es parte, porque allí, como lo establece el legislador y la línea jurisprudencial de esta Corporación, la participación es reglada conforme a los cánones 53 y siguientes del Código General del Proceso. 5Radicación n.° 96757

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN El extremo convocante impugnó; para tales efectos, reiteró argumentos del escrito primigenio y, además, expuso: Cuando manifesté que actuaba en causa propia, hacía referencia a que no contábamos con un abogado que nos apoyara con la redacción de la tutela, pero ello no significaba que no lo estuviese haciendo en procura de la protección de mis derechos patrimoniales dentro de las diferentes sociedades a las cuales pertenezco como padre cabeza de familia de mi núcleo familiar y

haciendo en procura de la protección de mis derechos patrimoniales dentro de las diferentes sociedades a las cuales pertenezco como padre cabeza de familia de mi núcleo familiar y mi grupo familiar […].

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el actor pretende revocar la decisión dictada por el tribunal fustigado el 30 de julio de 2021, que revocó parcialmente la de primer grado y declaró «no probada la excepción de pago parcial de la obligación» y dispuso continuar con la ejecución por las sumas descritas en el mandamiento de pago del 19 de abril de 2012. 6Radicación n.° 96757

SCLAJPT-12 V.00

De entrada, es importante mencionar que, conforme lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que esta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a

a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que esta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, reiterada en CSJ STL157772021, lo siguiente: En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular

quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a 7Radicación n.° 96757 SCLAJPT-12 V.00 interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Ahora, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en CSJ STL4362022, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por

principales y si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, tal y como lo señaló el a quo constitucional, el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario «en causa propia», pues, se resalta, tal y como se avizora, aquel quedó por fuera del 8Radicación n.° 96757 SCLAJPT-12 V.00 pleito ejecutivo que aquí se cuestiona, como quiera que prosperó la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» que propuso al momento de contestar la demanda. Además, porque si el resguardo estaba encaminado a salvaguardar las garantías superiores de las personas jurídicas que estuvieron involucradas en la contienda ejecutiva objeto de análisis y de las cuales, según lo señaló el actor en la impugnación, él y su núcleo familiar hacen parte, debió acreditar la condición bajo la cual acudía ante el juez constitucional, esto es como representante o agente oficioso, circunstancia que, en el presente caso, no aconteció. Así las cosas, y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se confirmará la decisión

circunstancia que, en el presente caso, no aconteció. Así las cosas, y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se confirmará la decisión impugnada, pero en cuanto a la declaratoria de improcedencia, por las razones que anteceden.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado , pero en cuanto a la declaratoria de improcedencia por los

9Radicación n.° 96757 SCLAJPT-12 V.00 motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

Consultar sobre este documento ...