CSJ - STL3277-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3277-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3277-2020 Radicación n.° 87769 Acta 10 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Se niega el impedimento expresado por el doctor Jorge Luis Quiroz Alemán. Decide la Sala la impugnación interpuesta por HERNANDO MUÑOZ SÁNCHEZ contra el fallo de 5 de diciembre de 2019 proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del trámite constitucional que promovió contra la PROCURADURÍA REGIONAL DE ANTIOQUIA y la
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , trámite al que se vinculó a la
UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 87769 al mínimo vital, trabajo, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, de petición, “a interponer un recurso efectivo para la protección de sus derechos civiles y políticos (…) a las garantías judiciales mínimas (…) a la protección judicial”.
Señaló que la Procuraduría Regional de Antioquia adelantó actuación disciplinaria en su contra como Decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la
Señaló que la Procuraduría Regional de Antioquia adelantó actuación disciplinaria en su contra como Decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad de Antioquia, en virtud, de una queja “al parecer anónima, en la cual se enuncian presuntas irregularidades en el nombramiento de la señora Catalina Restrepo Gutiérrez, en el cargo de Jefe del Centro de Investigaciones de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad de Antioquia”. Que, el 19 de enero de 2018, se ordenó la apertura de la indagación preliminar; el 14 de febrero siguiente, se vinculó al trámite al Rector y al Vicerrector General; el 9 de julio de ese año, se cerró la investigación frente a la Jefe de Centro de Investigaciones, al Rector y Vicerrector, pero él siguió vinculado a la investigación, “pese a que no tenía la facultad de nominador”. Que, en esa misma oportunidad, se adecuó a investigación al proceso verbal y se le formuló un cargo por el nombramiento de Catalina Restrepo Gutiérrez como Jefe del Centro de Investigaciones de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad de Antioquia, cuando para esa época su padre Jaime de Jesús Restrepo Cuartas SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 87769 era integrante del Consejo Superior de la Institución como representante de los ex rectores “y quien (…) participó en la
para esa época su padre Jaime de Jesús Restrepo Cuartas SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 87769 era integrante del Consejo Superior de la Institución como representante de los ex rectores “y quien (…) participó en la sesión extraordinaria No. 341 del 7 de abril de 2016 del Consejo Superior Universitario (…) decidió designar, por unanimidad de sus integrantes asistentes a dicha sesión, al señor Hernando Muñoz Sánchez como Decano de la Facultad de Ciencias Sociales”, de ahí que, a juicio de la Procuraduría, él “se extralimitó en el ejercicio de su función”, ello por permitirlo el artículo 23 de la Ley 734 de 2002. Indicó que la Procuraduría Regional de Antioquia lo sancionó con la suspensión en el cargo por el término de 4 meses; y, en segunda instancia, el Procurador Delegado Para la Vigilancia Administrativa y Judicial, confirmó por decisión del 2 de octubre de 2019. Alegó la vulneración de sus derechos, por cuanto el Estatuto Universitario vigente para la época de los hechos, permitía al Decano proponer el nombre de personas para ocupar ciertos cargos, entre ellos las jefaturas y abrir concurso abierto para la provisión del cargo y los requisitos de la persona designada habían sido verificados por el Comité de Personal de la Universidad, por ello fue que su labor se limitó a ello, pues no tenía la función de nombramiento; de ahí que se configuró una sanción
Comité de Personal de la Universidad, por ello fue que su labor se limitó a ello, pues no tenía la función de nombramiento; de ahí que se configuró una sanción objetiva en su contra y no se hizo una debida valoración probatoria de los supuestos fácticos y medios probatorios del caso. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 87769 Alegó la demora de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se resolvería después de cumplida la sanción, motivo por el que acudió a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando se fijó la audiencia de conciliación hasta el 20 de enero de 2020. Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto los actos administrativos expedido al interior del trámite adelantado en su contra; de manera subsidiaria y provisional, que se ordene la suspensión de la ejecución de esos actos hasta que el juez administrativo decretara la medida cautelar al interior del procedimiento ordinario que ya promovió.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de noviembre de 2019, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la tutela, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, vinculó a la Universidad de Antioquia y negó la medida provisional.
La Institución Universitaria vinculada señaló que hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta por la
contradicción, vinculó a la Universidad de Antioquia y negó la medida provisional. La Institución Universitaria vinculada señaló que hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría Regional de Antioquia al aquí accionante. Asimismo, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto las pretensiones de aquél no estaban dirigidas en su contra. SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 87769 La Procuraduría General de la Nación alegó la ausencia de vulneración por parte de esa entidad, pues indicó que al actor se le respetaron todas sus garantías al interior del trámite disciplinario adelantado en su contra. Finalmente, recalcó que la acción constitucional no podía convertirse en una tercera instancia, tal como lo pretendía el promotor del amparo. Por sentencia del 5 de diciembre de 2019, el Tribunal negó el amparo; primero explicó el carácter subsidiario de la acción de tutela y la procedencia de la misma cuando se trata de actos administrativos de carácter sancionatorio. Luego reseñó en detalle el trámite adelantado en contra del actor y en el que fue sancionado, es así que concluyó que en aquél no se vulneró el debido proceso pues fueron realizadas todas las etapas definidas en la ley, las actuaciones estuvieron debidamente notificadas y se practicaron todas las pruebas. Recordó que los argumentos esbozados en el procedimiento constitucional fueron
fueron realizadas todas las etapas definidas en la ley, las actuaciones estuvieron debidamente notificadas y se practicaron todas las pruebas. Recordó que los argumentos esbozados en el procedimiento constitucional fueron planteados en el trámite disciplinario que analizó con suficiencia el asunto, por lo que la tutela no podría ser una tercera instancia, para ventilar aspectos que ya fueron estudiados. Agregó que, en razón de lo anterior, tampoco procedía la suspensión de la medida mientras se resolvía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el accionante. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 87769
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso debe ser demostrado en el proceso.
En el presente asunto, el actor cuestiona los actos
no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso debe ser demostrado en el proceso. En el presente asunto, el actor cuestiona los actos administrativos emitidos por la Procuraduría Regional de Antioquia y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, que resolvieron, en primera y segunda instancia, respectivamente, el proceso disciplinario que se adelantó en su contra y, que en cierre, terminó con una sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad por el término de cuatro (4) meses; en esa medida, solicitó que se dejaran sin efecto las decisiones proferidas. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 87769 En este asunto, la Sala prohíja la decisión emitida por el juez constitucional de primer grado, en cuanto negó el amparo deprecado y, en esta oportunidad, recalca que como lo controvertido hace referencia a la legalidad de los actos administrativos de 4 de octubre de 2018 y 31 de julio de 2019, con los cuales resultó sancionado disciplinariamente porque “cometió a título de culpa grave” pues “en calidad de Decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad de Antioquia , al postular a Catalina María Restrepo Gutiérrez para el cargo de Jefe del Centro de Investigaciones y Extensión (…) en el año 2017, dado que ella tiene un parentesco en el primer grado de consanguinidad con Jaime e Jesús Restrepo Cuartas quien
Investigaciones y Extensión (…) en el año 2017, dado que ella tiene un parentesco en el primer grado de consanguinidad con Jaime e Jesús Restrepo Cuartas quien intervino en su designación como tal, violó la prohibición consagrada en el artículo 126 de la Constitución Política, ya que prohíbe a los servidores públicos postular como servidores públicos a personas que tuvieran parentesco hasta el 4 grado con quienes hubieren intervenido en su designación”, dichos pronunciamientos fueron cuestionados por el accionante ante el juez competente y mediante la acción establecida para ello, en este caso, la de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese orden, es indiscutible que lo aquí debatido implica la existencia de un conflicto jurídico no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 87769 De tal manera que al estar en trámite el remedio procesal idóneo para resolver las pretensiones del actor y definir la controversia planteada, la procedencia del amparo resulta inadmisible ante la existencia de las herramientas jurídicas que ha dispuesto el legislador, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito
resulta inadmisible ante la existencia de las herramientas jurídicas que ha dispuesto el legislador, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se tiene, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. De manera que, si como en este caso se acude a la tutela para controvertir actos administrativos, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar, lo que no ocurre en el asunto, pues al analizar las circunstancias fácticas del caso objeto de estudio y de la documental allegada, se tiene que si bien la Sala no desconoce la afectación que alega el actor, lo cierto es que no se advierte la presencia de dicho daño que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables que implique la intromisión del juez constitucional. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia reprochada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 87769 en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado , pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los
en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado , pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)