CSJ - STL3277-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3277-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3277-2021 Radicación n.° 62426 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2021). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el representante legal de la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad , a las partes y los intervinientes del proceso laboral especial con radicación n° 66001310500120210000901.
I. ANTECEDENTES Wilder Fabián Marín presentó demanda de fuero sindical acción de reintegro contra la Empresa Prosegur de Colombia S.A., asunto que fue admitido el 16 de septiembre de 2020 y, posteriormente, por sentencia de 30 de septiembreRadicación n.° 62426
SCLAJPT-11 V.00 de esa anualidad, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira solo accedió a la declaratoria del vínculo laboral entre las partes, razón por la cual el demandante interpuso recurso de apelación. Mediante fallo de 12 de noviembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, ordenar el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de los salarios y
segundo de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, ordenar el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales a que hubiera lugar desde su despido y hasta cuando se hiciera efectiva la medida dispuesta. En vista de lo anterior , la empresa procedió a materializar la orden judicial, a pesar de haber cerrado operaciones en diversas ciudades del país incluyendo Armenia, Pereira, Cali, entre otras, razón por la cual inició proceso de levantamiento de fuero sindical en el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Pereira y, por providencia de 1 de febrero de 2021, éste acogió las pretensiones de la demanda, empero, al ser consultada dicha determinación, fue revocada por el juez plural de conocimiento, por proveído de 21 de ese mes y año. Para la sociedad tutelante el Colegiado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo al no aplicar la norma que, en su sentir, regulaba la materia, al desconocer el precedente jurisprudencial y al valorar erradamente el material probatorio allegado oportunamente. 2Radicación n.° 62426
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En ese sentido alegó que la magistrada ponente desconoció el cierre de la sucursal e impuso de manera «extra petita» la reasignación del trabajador a cualquier a otra y, adicionalmente, dispuso compulsar copias al Ministerio del Trabajo «por supuesto incumplimiento de la sociedad […] en
desconoció el cierre de la sucursal e impuso de manera «extra petita» la reasignación del trabajador a cualquier a otra y, adicionalmente, dispuso compulsar copias al Ministerio del Trabajo «por supuesto incumplimiento de la sociedad […] en tramitar el permiso para despedir a los trabajadores tras el cierre de la sucursal». Explicó que no hubo una apreciación adecuada de los elementos probatorios ni del escenario fáctico descrito en la demanda ya que, «ante la IMPOSIBILIDAD de mantener el contrato, […] debió referirse exclusivamente a la petición, es decir, al Despido por el cierre de la sucursal y no adentrarse a explorar situaciones que no se encontraban demostradas en el proceso». Con apoyo en los hechos descritos, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, buena fe y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada. Por consiguiente, pidió que se revocara lo decido en la segunda instancia del decurso iniciado por Prosegur de Colombia S.A. Por auto de 8 de marzo de 2021 se admitió, se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. 3Radicación n.° 62426
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El Juzgado remitió digitalizado el expediente materia de estudio.
Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
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El Juzgado remitió digitalizado el expediente materia de estudio.
Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 4Radicación n.° 62426
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Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el
procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 4Radicación n.° 62426
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Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la parte tutelante es invalidar la decisión proferida el 17 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dado que, a su juicio, se realizó una indebida aplicación de la normativa que regula la materia y una valoración defectuosa de las pruebas allegadas al plenario, lo que conllevó a que se revocara lo decidido por la primera instancia y se negara el permiso para despedir. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón a la Sociedad cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso especial de fuero sindical número 2021-00009-01, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley y en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En efecto, revisada la determinación atacada, se observa que el Colegiado comenzó por precisar que la aspiración de la demandante era que se declarara la
En efecto, revisada la determinación atacada, se observa que el Colegiado comenzó por precisar que la aspiración de la demandante era que se declarara la configuración de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de Wilder Fabián Marín Albarracín, conforme al literal a) del artículo 410 del C.S.T. y, en consecuencia, se ordenara el levantamiento del fuero sindical 5Radicación n.° 62426 SCLAJPT-11 V.00 y se concediera el permiso para dar por terminado el contrato de trabajo del trabajador aforado. Luego consideró pertinente recordar que, de acuerdo con lo sucedido en la acción de reintegro promovida por el trabajador demandado, el mencionado vínculo fue terminado sin justa causa, al punto de que , por sentencia de 12 de noviembre de 2020, esa Corporación le reconoció la condición de aforado sindical por ocupar el cargo de secretario del Comité Seccional Pereira de Sintravalores y dispuso el reintegro del aforado a la Compañía Prosegur S.A. Agregó que la empresa dio estricto cumplimiento a la orden judicial emitida, empero, debido al cierre de la sucursal en la que el trabajador prestaba sus servicios, se vio obligada a procurar el permiso para despedirlo. Así, sintetizó lo resuelto por el Juzgado y anotó que Wilder Fabián Marín Albarracín aun ostentaba la calidad de
obligada a procurar el permiso para despedirlo. Así, sintetizó lo resuelto por el Juzgado y anotó que Wilder Fabián Marín Albarracín aun ostentaba la calidad de aforado de conformidad con el artículo 9 de la Convención Colectiva suscrita entre dicha organización sindical y la sociedad demandante. Bajo ese contexto y después de explicar la finalidad de este tipo de procesos, trajo a colación el artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, para afirmar que: […] escuchado el interrogatorio de parte a la demandante, ésta indicó: “que para el cierre de la sucursal no se solicitó autorización del Ministerio de trabajo porque consideraron que 6Radicación n.° 62426 SCLAJPT-11 V.00 no hubo despidos masivos y que tampoco era necesario porque para los sindicalizados lo requerido era la autorización judicial”. Este acápite se recalca a propósito de los cierres de varias sedes de PROSEGUR, entre ellas la de la ciudad de Pereira, por cuanto ello le sirvió de fundamento a la empresa para, por una parte, despedir a varios empleados, y por otra, para pedir a la justicia laboral el levantamiento del fuero sindical de aquellos empleados que gozaban de esa garantía. A la Sala mayoritaria le preocupa esta circunstancia por cuanto el supuesto cierre de las sucursales o agencias en realidad correspondió a la venta de sus instalaciones físicas, unidades blindadas y demás componentes de toda su infraestructura física, lo que a la postre podría
sucursales o agencias en realidad correspondió a la venta de sus instalaciones físicas, unidades blindadas y demás componentes de toda su infraestructura física, lo que a la postre podría configurar una burla al artículo 466 ibidem, toda vez que Prosegur jamás solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para la clausura parcial de sus labores (por lo menos así lo confesó su representante legal al rendir interrogatorio), constituyéndose a su vez en una violación al derecho de asociación sindical por cuanto, por la vía de la venta de la infraestructura, minó el número de vinculados en los sindicatos existentes en la empresa. Siguiendo esa línea argumentativa, destacó que si bien Prosegur S.A. había manifestado que la venta estuvo precedida de la autorización por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, lo cierto era que dicha autoridad administrativa no podía sustituir la autorización previa del Ministerio de Trabajo, la cual se encontraba prevista en la mencionada normativa, toda vez que aquella no le correspondía verificar la protección de los derechos laborales de los trabajadores que se veían afectados por el cierre parcial o total de una empresa, como en cambio sí le asistía al Ministerio de Trabajo, tal y como se decantó en la sentencia CSJ SL, rad. 25000, de 25 de may. 2005. Así, se dispuso a verificar si en realidad se estructuró una justa causa para despedir al demandado , para lo cual razonó de la siguiente manera: Con lo hasta aquí discurrido, se puede decir que el cierre o
Así, se dispuso a verificar si en realidad se estructuró una justa causa para despedir al demandado , para lo cual razonó de la siguiente manera: Con lo hasta aquí discurrido, se puede decir que el cierre o clausura parcial de la empresa, esto es, de la sucursal de Pereira, en principio encaja en la causal del literal a) del artículo 410 del 7Radicación n.° 62426
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CST, pero al ser desatendida la exigencia del artículo 466 de la misma fuente normativa, es decir, al no estar precedido dicho cierre de la autorización que para el efecto debe resolver el Ministerio de Trabajo, hace inviable el levantamiento de fuero sindical y por ende, la autorización para despedir al trabajador, como se anotó en líneas precedentes. Pero si en gracia de discusión se pasara por alto la falta de autorización del Ministerio de Trabajo para el cierre parcial de labores de PROSEGUR, no puede perderse de vista que en el proceso anterior (Proceso de reintegro por fuero sindical), esta Sala de Decisión en la sentencia del pasado 12-11-2020 ante el argumento de PROSEGUR de que se presentaba una imposibilidad física para reintegrar al trabajador por el cierre de la sucursal de Pereira, se dijo que el reintegro se tornaba materialmente posible “en la medida que Prosegur si bien cerró la sucursal de Pereira, lo cierto es que no ha realizado un cierre total de la empresa y, en ese sentido, dispone de otras sucursales en las cuales tiene la posibilidad de reubicar al trabajador”. Tan cierto es lo anterior, esto es, la posibilidad de reubicar al
total de la empresa y, en ese sentido, dispone de otras sucursales en las cuales tiene la posibilidad de reubicar al trabajador”. Tan cierto es lo anterior, esto es, la posibilidad de reubicar al trabajador en otra sucursal, que ante la recriminación que hizo la apoderada que en amparo de pobreza representó los intereses del trabajador demandado, en el sentido de no haber dispuesto Prosegur de Colombia su reintegro en un cargo igual o similar al que venía ejerciendo en cualquier otra sucursal o agencia del País, el representante legal de la empresa demandante al momento de rendir su interrogatorio de parte confesó lo siguiente: que hubo cierre de operaciones en varias ciudades pero que en otras se mantienen; que no consideraron reintegrar al trabajador a un cargo similar porque no existía un cargo igual al de escolta motorizado aunque acepta que el más viable sería el de tripulante de blindados; que la razón por la que no solicitaron autorización para trasladar al trabajador se debía a que “no se quería afectar la unidad familiar del trabajador” y que en otras ocasiones, la empresa ha realizado traslados de los trabajadores entre sucursales pero porque los mismos trabajadores lo solicitan y, que según la convención, ellos pueden postularse a cargos diferentes. Para afincar su criterio, razonó así: […] durante los alegatos de conclusión, la promotora de la acción iteró que no se ofreció el traslado al trabajador porque además generaban mayores gastos para la compañía; que no contaban con vacantes y, al no haber posibilidad de reintegro, lo viable para ellos era dar por terminado el nexo laboral que fue declarado
iteró que no se ofreció el traslado al trabajador porque además generaban mayores gastos para la compañía; que no contaban con vacantes y, al no haber posibilidad de reintegro, lo viable para ellos era dar por terminado el nexo laboral que fue declarado por sentencia judicial. En contraste, se escuchó en testimonio al presidente de la Asociación Sindical SINTRAVALORES, el Sr. Alejandro Colorado Rojas, quien indicó que el cargo de escolta motorizado existe 8Radicación n.° 62426 SCLAJPT-11 V.00 dentro de la estructura de Prosegur y que los traslados se han dado cuando los trabajadores lo solicitan. De acuerdo con lo anterior, la reubicación del trabajador aforado de manera alguna, implicaría una desmejora en las condiciones laborales de aquél, como desatinadamente lo dio a entender el Aquo, o que dicha opción afectaría la unidad familiar del laborante, porque justamente con una medida de esa naturaleza lo que se protege es la estabilidad en el empleo, la garantía del mínimo vital y a la par, constituye una garantía dirigida a la protección del fin más alto de esta acción, como es el amparo del grupo sindical organizado, mediante la estabilidad de sus directivas y la estabilidad de la organización misma. De esa manera, revocó lo determinado por el a quo; negó el permiso para despedir al trabajador aforado, «advirtiendo a la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. que, en vista del cierre de la sucursal de Pereira, la reubicación […] debía hacerse en la sede o sucursal
Colombia S.A. que, en vista del cierre de la sucursal de Pereira, la reubicación […] debía hacerse en la sede o sucursal que se acuerde con el propio trabajador»; y compulsó copias al Ministerio de Trabajo para que investigara el actuar de la empresa demandante para que, de ser necesario, tomara los correctivos pertinentes. Planteados así los argumentos del ad quem, esta Sala de Casación no puede predicar la existencia de una vía de hecho, pues consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, más aún, cuando se advierte que la aplicación de los preceptos normativos está acorde con las exigencias establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo y que el juzgador cuestionado se valió de reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso, que lo llevaron a concluir que no se configuró justa causa para despedir al aforado. 9Radicación n.° 62426
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En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe
escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en la decisión atacada. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10Radicación n.° 62426
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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