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CSJ - STL3277-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3277-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3277-2022 Radicación n.° 96781 Acta 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad BRAVO TRANS S.A.S. contra la decisión proferida el 9 de febrero de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió JUAN ZAMBRANO GARCÍA, JAIR TORRES BALLESTAS, TRÁFICO Y MOVIMIENTO S.A.S. y TRÁFICO Y LOGÍSTICA S.A.S. , frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, asunto que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes d entro del asunto objeto de debate.Radicación n.° 96781

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales tuteladas.

Manifestaron que suscribieron un contrato de acciones con la sociedad Bravo Trans S.A.S., el cual tenía por objeto transferir por parte de ellos -vendedoresla totalidad de las acciones que poseían al interior de la compañía Portuaria Parques Urbanos S.A. y la empresa Portuaria Marinas del

con la sociedad Bravo Trans S.A.S., el cual tenía por objeto transferir por parte de ellos -vendedoresla totalidad de las acciones que poseían al interior de la compañía Portuaria Parques Urbanos S.A. y la empresa Portuaria Marinas del Caribe S.A. y, como contraprestación por parte de la compradora, el pago de dos mil millones de dólares (USD$2.000.000.000). Aseveraron que cumplieron con su obligación de transferir las acciones a la sociedad Bravo Trans S.A.S., empero, que, si bien se había acordado el pago en 18 cuotas, por USD$55.732, dólares, lo cierto fue que únicamente se hicieron las dos primeras, sin realizarse la cancelación de las faltantes 16 cuotas pactadas. Que, por lo anterior, presentaron demanda ejecutiva singular de mayor cuantía y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, por auto de 12 de diciembre de 2019, acogió la solicitud de librar mandamiento de pago por la suma de USD$891.711 y decretó medidas cautelares. 2Radicación n.° 96781

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Indicaron que, una vez notificada la sociedad allí demandada, esta presentó recurso de reposición en el que alegó: a) Inexistencia del Título Ejecutivo por no existir documento soporte en el que acredite o se tenga certeza de los pagos efectuados por el deudor. b) Excepción de Contrato No Cumplido, en el entendido que no se puede pedir la ejecución del contrato si existen obligaciones

efectuados por el deudor. b) Excepción de Contrato No Cumplido, en el entendido que no se puede pedir la ejecución del contrato si existen obligaciones pendientes de cumplimiento por parte de los vendedores. c) Existencia de vicios redhibitorios en las acciones enajenadas. d) Imposibilidad de ejercer los derechos políticos y económicos de las acciones transferidas. e) Errores formales en el mandamiento de pago por cuanto no se estableció la fecha en que debía hacerse la conversión de dólares a pesos, no estableció la fecha desde la cual se debían calcular los intereses, y carece el mandamiento de pago de la inclusión de cuotas no causadas. Señalaron que se opusieron a lo arriba mencionado, entre otros argumentos, porque el artículo 431 del Código General del Proceso permitía que se librara mandamiento en divisa extranjera. Enfatizaron que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 8 de julio de 2021, revocó el mandamiento coercitivo, con lo cual, según los accionantes, incurrió en «vía de hecho», pues, de manera oficiosa, determinó que no podía establecerse la «exigibilidad» de la obligación en cuanto al pago del saldo pactado en cuotas, «desbordando su competencia, y sin tener en cuenta el arsenal de excepciones presentadas por la parte ejecutada mediante el recurso de reposición presentado, trae de la galera una interpretación apartada y distante de la realidad 3Radicación n.° 96781 SCLAJPT-12 V.00 probatoria al establecer que falt ó acreditar el inicio de

galera una interpretación apartada y distante de la realidad 3Radicación n.° 96781 SCLAJPT-12 V.00 probatoria al establecer que falt ó acreditar el inicio de operaciones de las Sociedades Concesionarias, como condición para que el título fuera exigible». Resaltaron que, contra dicha determinación, se interpuso recurso de apelación con fundamento en que el a quo había «desbordado su competencia» , además, porque en el título ejecutivo se señaló, expresamente, que de no establecerse el «inicio de las operaciones» de la prenombrada compañía, las cuotas serían exigibles «no antes de nueve (9) meses de la firma del (...) contrato», por ello, en su criterio, el juez de primer grado se equivocó «al pretender darle el carácter de condición a un plazo realmente establecido». Aunado a ello, aseveraron que hubo una indebida interpretación de las pruebas, por cuanto en la cláusula tercera del contrato, en relación «con las condiciones de pago expresa en todo caso, que significa que pase lo que pase, inicie o no inicie operaciones cualquiera de las sociedades concesionarias, el deudor debía cancelar la obligación sin más condicionamientos». Afirmaron que el tribunal, mediante determinación de 14 de diciembre de 2021, confirmó el proveído fustigado, pues, aunque acept ó «la falencia del juzgado (...) al haber revocado el mandamiento de pago, ello por cuanto el título ejecutivo presentado (...) contenía un plazo y no una condición,

pues, aunque acept ó «la falencia del juzgado (...) al haber revocado el mandamiento de pago, ello por cuanto el título ejecutivo presentado (...) contenía un plazo y no una condición, plazo que estaba vencido al momento de haber presentado la demanda, y por lo tanto surgía la obligación de pago de Bravo Trans S.A.S.». 4Radicación n.° 96781

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Añadieron que: El juzgado confunde conceptos esenciales y elementales de derecho, al pretender darle el carácter de condición a un plazo realmente establecido. El documento allegado como título ejecutivo al plenario concibe un verdadero plazo para pago. Dicho plazo es perentorio, de manera que es irrelevante cualquier condición previa que se haya pactado en relación con la exigibilidad de la obligación, pues basta que transcurra el plazo pactado en el contrato, para que se haga exigible la obligación.

Adicional al cúmulo de vías de hecho en que ha incurrido el juzgado de primera instancia, viola protuberantemente lo dispuesto en el artículo 430 del CGP en el sentido que revoc ó el mandamiento ejecutivo de oficio, sin haber utilizado para las excepciones alegadas por el ejecutado, situación que se encuentra prohibida por el estatuto procesal. Recordemos que no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título ejecutivo que no haya sido planteada en el recurso. Igualmente, expresaron que: Ahora, yerra el Tribunal cuando para confirmar la decisión desecha o aparta de forma arbitraria la aplicación del artículo

ejecutivo que no haya sido planteada en el recurso. Igualmente, expresaron que: Ahora, yerra el Tribunal cuando para confirmar la decisión desecha o aparta de forma arbitraria la aplicación del artículo 430 CGP sobre la facultad que tiene el juez para librar mandamiento ejecutivo en moneda extranjera, y en su lugar impone un requisito inexistente en norma jurídica como lo es el deber de aportar el certificado de la Superintendencia Financiera al libelo demandatorio como requisito necesario y obligatorio para que se pudiera dictar el mandamiento de pago, situación que constituye una VÍA DE HECHO PROTUBERANTE, por cuanto el mencionado mandamiento de pago puede librarse en moneda extranjera, y ello no afecta en ninguna manera los requisitos del título ejecutivo en un proceso de la misma naturaleza. Señalaron que en los artículos 422 y 431 del CGP no se exigía la conversión de la moneda cuando la obligación se pactara en dinero extranjero y «la misma se pague en moneda nacional con TRM del día de pago» ; que era «perfectamente ajustado a derecho dictar un mandamiento de pago en divisa extranjera, y no es requisito legal ni procesal presentar 5Radicación n.° 96781 SCLAJPT-12 V.00 certificado de la Superintendencia sobre la TRM, máxime cuando dicha tasa es un hecho notorio». Finalmente, puntualizaron que hubo un error por parte del colegiado denunciado en el sentido de que «nunca se

certificado de la Superintendencia sobre la TRM, máxime cuando dicha tasa es un hecho notorio». Finalmente, puntualizaron que hubo un error por parte del colegiado denunciado en el sentido de que «nunca se debió reemplazar la claridad y nitidez del artículo 431 del CGP, para dar paso a la aplicación de actos administrativos cambiarios que nunca debieron ser aplicados a la situación controvertida».

Por último, que «los fundamentos jurídicos empleados por el Honorable Despacho para confirmar la providencia del A Quo son verdaderos exabruptos, por cuanto el caso le obligaba única y exclusivamente a aplicar el artículo 431 del CGP, por cuanto los supuestos en el título ejecutivo estaban dados para que se pudiera proferir el mandamiento de pago en moneda extranjera». Así las cosas, solicitaron la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se revoque la determinación de «fecha 13 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Civil por medio de la cual confirmó la decisión contenida en el auto de fecha del 08 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla» y, en su lugar, se mantenga incólume el mandamiento de pago de fecha 12 de diciembre de 2019.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

6Radicación n.° 96781

SCLAJPT-12 V.00

La tutela se presentó el 2 de diciembre de 2021 y mediante auto del día siguiente la Sala de Casación Civil la

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

6Radicación n.° 96781

SCLAJPT-12 V.00

La tutela se presentó el 2 de diciembre de 2021 y mediante auto del día siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto la «decisión adoptada (...) tiene como sustento normas sustanciales y procesales que en modo alguno comporta violación o amenaza a las garantías fundamentales invocadas por el accionante». Por su parte, la empresa Bravo Trans S.A.S. mencionó que no hubo vulneración de garantías fundamentales, toda vez que las decisiones denunciadas no se encuadraban en el campo de groseras, arbitrarias ni flagrantes. Además, que no se cumplió a cabalidad con el requisito de residualidad que pregona la tutela, por cuanto no se intentó formular una nulidad conforme al artículo 133 del CGP. Añadió que era improcedente el medio constitucional, pues lo que se pretendía era que esta fuera una tercera instancia, para lo cual no estaba instituido el mecanismo, teniendo en cuenta, a su vez, que, de las pruebas recaudadas dentro del proceso, no se reflejó una obligación clara, expresa y exigible. Aunado a ello, que los juzgadores no omitieron valorar los elementos de juicio que se pusieron a su disposición, pues fue un estudio integral, por lo que las decisiones no configuraban vía de hecho.

y exigible. Aunado a ello, que los juzgadores no omitieron valorar los elementos de juicio que se pusieron a su disposición, pues fue un estudio integral, por lo que las decisiones no configuraban vía de hecho. 7Radicación n.° 96781

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Solicitó que se denegara la acción, toda vez que en el proceso ejecutivo se probó que el contrato que se pretendió ejecutar no prestaba mérito ejecutivo, pues no existía una obligación clara y exigible, de cara a las pruebas analizadas. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla aportó copia del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 9 de febrero de 2022, concedió el amparo y resolvió: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, (…), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, previa recepción del expediente objeto de censura, deje sin efecto el proveído de 14 de diciembre de 2021 y, en su lugar, resuelva la apelación a su cargo, nuevamente, atendiendo a las consideraciones expuestas en esta sentencia. Inicialmente, citó apartes de la decisión fustigada e indicó que: A pesar de lo expuesto, el Tribunal estimó que debía mantenerse la decisión del a quo porque no había lugar a librar el mandamiento de pago, puesto que, tratándose de una obligación

indicó que: A pesar de lo expuesto, el Tribunal estimó que debía mantenerse la decisión del a quo porque no había lugar a librar el mandamiento de pago, puesto que, tratándose de una obligación pactada en moneda extranjera, debió aportarse «el certificado expedido por la Superintendencia Financiera, que d é cuenta de la tasa representativa del mercado». Para arribar a esa conclusión, comenzó por indicar que la demandada había alegado la «inexistencia del título ejecutivo» al no establecerse «la tasa representativa del mercado aplicable», luego de lo cual el Tribunal citó el artículo 28 de la Ley 9 de 1991 y el 3° del Decreto 1735 de 1993, así como el canon 79 de la Resolución N° 8 de 2000 del Banco de la República y precisó que, de acuerdo con esa normativa, «aquellas obligaciones que no correspondan a operaciones de cambio, que se estipulen en moneda extranjera, serán pagadas en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en 8Radicación n.° 96781 SCLAJPT-12 V.00 que fueron contraídas, salvo que las partes hayan pactado una fecha o tasa de referencia distinta». (…) Para definir el presente asunto, corresponde señalar preliminarmente a los peticionarios, que contrario a sus aseveraciones, el juez natural, en primer y segundo grado, s í tiene la «potestad-deber», incluso oficiosamente, de revisar los requisitos del título ejecutivo y establecer si se trata de

aseveraciones, el juez natural, en primer y segundo grado, s í tiene la «potestad-deber», incluso oficiosamente, de revisar los requisitos del título ejecutivo y establecer si se trata de obligaciones claras, expresas y exigibles, pues a pesar de lo reglado en el inciso 2° del artículo 430 del Código General del Proceso, esta Sala ha insistido, en múltiples ocasiones, en que «ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4o, 11, 422 y 430 inciso 1o ejúsdem (...)». [L]a hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (ello es predicable, en línea de generalísimo principio, respecto de todos los procesos ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aquí se viene tratando en particular), dado que, como se precisó en CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que, a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo» (CSJ, STC18432-2016, citada y reiterada en STC4808-2017 y STC13992-2021, entre otras).

orden a verificar que, a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo» (CSJ, STC18432-2016, citada y reiterada en STC4808-2017 y STC13992-2021, entre otras). Además, justamente, es a través del recurso de reposición que se formula en contra del mandamiento de pago que se pueden cuestionar los requisitos formales del título ejecutivo, tal como lo prevé el artículo 430 del Código General del Proceso, sin que, se reitera, el límite impuesto en la norma impida al juez la revisión la oficiosa, quien conserva la potestad para hacerlo (…). Manifestó que, en este asunto, se les impuso a los ejecutantes una carga ajena al ordenamiento jurídico, lo que atentaba contra los derechos al debido proceso y acceso a la administración, toda vez que: En efecto, se observa que, si bien la Corporación acusada argumentó que la deuda materia del cobro, contraída en dólares, debía pagarse en pesos, según lo devel ó de los artículos 874 del Código de Comercio, 28 de la Ley 9 de 1991, 3° del Decreto 1735 9Radicación n.° 96781 SCLAJPT-12 V.00 de 1993 y 79 de la Resolución N° 8 de 2000 del Banco de la República, por cuanto las obligaciones de las partes no obedecían a «operaciones de cambio», ninguna de las preceptivas aducidas restringe la emisión de un mandamiento coercitivo a la existencia del «certificado expedido por la Superintendencia Financiera, que dé cuenta de la tasa representativa del mercado». Esa exigencia tampoco puede derivarse del inciso 1° del artículo

restringe la emisión de un mandamiento coercitivo a la existencia del «certificado expedido por la Superintendencia Financiera, que dé cuenta de la tasa representativa del mercado». Esa exigencia tampoco puede derivarse del inciso 1° del artículo 431 del Código General del Proceso y, tampoco puede imponerse como un anexo forzoso de la demanda, pues al tratarse la TRM de un «indicador financiero» es un «hecho notorio» que «no requiere (...) prueba», conforme al inciso final del artículo 167 y al artículo 180 íbidem. Finalmente, expuso que: Por tanto, si la Corporación acusada consideraba según las normas que refirió, que el mandamiento de pago no podía librarse en dólares porque debía establecerse el valor de la TRM «en la fecha en que fue contraída la obligación, o en aquella estipulada por los contratantes si así lo hubieren convenido, a efectos de determinar el valor en pesos de la deuda», y si estimaba que conforme al artículo 80 de la Resolución N° 8 de 2000 del Banco de la República, el reseñado certificado de la Superintendencia Financiera era un anexo necesario, bien pudo disponer la modificación del apremio coercitivo para que el a quo lo ajustara, previa verificación del indicador económico mencionado por las vías establecidas.

III. IMPUGNACIÓN La sociedad Brava Trans S.A.S. impugnó; expuso similares argumentos a los mencionados en el escrito de contestación de la tutela y resaltó que: En este asunto, las decisiones de decidieron revocar el

similares argumentos a los mencionados en el escrito de contestación de la tutela y resaltó que: En este asunto, las decisiones de decidieron revocar el mandamiento de pago fueron debidamente fundadas y respaldadas por la normatividad legal vigente aplicable para el asunto particular. La decisión a la cual arrib ó el Tribunal Superior de Barranquilla no es más que el resultado de dar aplicación al artículo 1602 del C.C., artículo 874 de C de Co., artículo 248 del Decreto Ley 444 de 1967, artículo 28 de la Ley 9 de 1991, artículo 3 del Decreto 1735 de 1993, Resolución No. 8 de 2000 del Banco de la República, entre otras, cuya aplicación dejó como consecuencia que el contrato no prestaba mérito 10Radicación n.° 96781 SCLAJPT-12 V.00 ejecutivo al no tener claridad del importe de la supuesta obligación incumplida. Enfatizó que el juzgador de primer grado ignoró que la tutela era improcedente cuando se trataba de buscar una instancia adicional como se dio en el caso de marras; además, que no se cumplía con el requisito de residualidad, pues resultaba «imperioso poner de manifiesto que, contrario a lo afirmado, en el proceso se pudo evidenciar que aun siquiera, los accionantes de tutela en el proceso ejecutivo no se intentaron todos los mecanismo (sic) que para el ejercicio del derecho de defensa dispusieron, en razón a que la nulidad procesal bajo la causal pertinente de las taxativamente se

siquiera, los accionantes de tutela en el proceso ejecutivo no se intentaron todos los mecanismo (sic) que para el ejercicio del derecho de defensa dispusieron, en razón a que la nulidad procesal bajo la causal pertinente de las taxativamente se señalan en el artículo 133 del C.G.P. se formularon». Resaltó que las autoridades denunciadas no omitieron el estudio de pruebas aportadas al plenario, pues, contrario a ello, se hizo un estudio completo de las mismas, de cara a las normas procesales y sustanciales pertinentes, siendo ajustadas las determinaciones fustigadas.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador 11Radicación n.° 96781 SCLAJPT-12 V.00 para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales

trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En el presente asunto, se pretende la revocatoria de la determinación, de 14 de diciembre de 2021, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por medio de la cual confirmó el auto de 8 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, que revocó el mandamiento de pago decretado. 12Radicación n.° 96781

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El juez de primera instancia constitucional concedió el amparo al señalar que, si bien la corporación acusada encontró que la deuda materia del cobro contraída en dólares

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El juez de primera instancia constitucional concedió el amparo al señalar que, si bien la corporación acusada encontró que la deuda materia del cobro contraída en dólares debía pagarse en pesos, «según lo develó de los artículos 874 del Código de Comercio, 28 de la Ley 9 de 1991, 3° del Decreto 1735 de 1993 y 79 de la Resolución N° 8 de 2000 del Banco de la República», por cuanto las obligaciones de las partes no obedecían a «operaciones de cambio», lo cierto era que «ninguna de las preceptivas aducidas restringe la emisión de un mandamiento coercitivo a la existencia del certificado expedido por la Superintendencia Financiera, que dé cuenta de la tasa representativa del mercado». Además, que esa exigencia tampoco se podía derivar del inciso 1.° del artículo 431 del Código General del Proceso y, tampoco podía imponerse como un anexo forzoso de la demanda, pues al tratarse la TRM de un «indicador financiero» era un «hecho notorio que no requiere (...) prueba, conforme al inciso final del artículo 167 y al artículo 180 ibídem». La compañía Bravo Trans S.A.S. impugnó y señaló que no compartía lo resuelto, por cuanto no existía una vía de hecho, cuando las autoridades realizaron un estudio de fondo de las pruebas aportadas de cara a las normas pertinentes del caso concreto, de las cuales encontraron que

hecho, cuando las autoridades realizaron un estudio de fondo de las pruebas aportadas de cara a las normas pertinentes del caso concreto, de las cuales encontraron que no existía una obligación clara, expresa y exigible. 13Radicación n.° 96781

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Aunado a ello, que la tutela no era una instancia adicional para buscar los intereses de las partes y que no se cumplían con todos los presupuestos de la presente acción, toda vez que pudieron interponer solicitud de nulidad que prevé el artículo 133 del CGP. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará la providencia de 14 de diciembre de 2021 que zanjó el asunto. Cabe aclarar que aun cuando la parte alegó la improcedencia del trámite, porque no se agotó un incidente de nulidad, lo cierto es que no señala cuál causal procedía y esta Sala no encuentra que hubiese lugar a ello. Ahora, en el asunto, el ad quem indicó que el problema jurídico a resolver era si el documento –contrato de compraventa de accionesallegado como base de la ejecución, reunía los requisitos de ser claro, expreso y actualmente exigible; y conforme a lo que se concluyera, determinar si debía mantenerse el mandamiento de pago. Para ello, expuso: […] encontramos que los ejecutantes manifiestan y acreditan, haber suscrito con el demandante un contrato de compraventa

determinar si debía mantenerse el mandamiento de pago. Para ello, expuso: […] encontramos que los ejecutantes manifiestan y acreditan, haber suscrito con el demandante un contrato de compraventa de acciones societarias, por un precio de DOS MILLONES DE

DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA

(US$2.000.000), de los cuales manifiestan haber recibido el pago de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000) en dos contados, y doce (12) tractomulas avaluadas en DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.400.000.000), para un total de DOS MIL NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.900.000.000); quedando el demandado obligado a pagar el saldo, en dieciocho (18) cuotas de CINCUENTA Y CINCO MIL

SETECIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS

14Radicación n.° 96781

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UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$55.732), las cuales serían exigibles a partir del inicio de operaciones de la SOCIEDAD PORTUARIA MARINAS DEL CARIBE S.A.S., pero en todo caso “...los pagos se harían exigibles no antes de nueve (9) meses contados a partir de la firma del contrato de compraventa de acciones de fecha 19 de septiembre de 2017, pero nunca después de dieciocho (18) meses contados a partir de la firma del mencionado contrato...”; que en cumplimiento de ello, el demandado pagó la primera cuota en marzo 22 de 2019, y la

de dieciocho (18) meses contados a partir de la firma del mencionado contrato...”; que en cumplimiento de ello, el demandado pagó la primera cuota en marzo 22 de 2019, y la segunda cuota en abril 23 de 2019, omitiendo cancelar las dieciséis (16) cuotas subsiguientes, presentando un saldo

insoluto de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS

ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$891.711).

A la demanda se anexó el aludido contrato de compraventa de acciones, visto a folios 39 a 42 del cuaderno principal digital, en cuya clausula tercera se estableció el precio total de la compraventa, y en la cuarta la forma de pago dispuesta por los contratantes, en cuyo numeral 3.4., estipularon los contratantes “El pago del saldo restante hasta completar el precio, se efectuará en dieciocho (18) cuotas iguales iniciando a partir del inicio de operaciones de SPMC, pero en todo caso, no antes de nueve (9) meses de la firma del presente contrato, ni después de dieciocho (18) meses contados a partir del mismo momento”; es decir, que el plazo para el pago de las dieciocho cuotas representativas del saldo del precio que qued ó pendiente de ser cancelado por el comprador, lo sujetaron los contratantes a dos eventos: 1) A una condición, esto es, que el pago de la primera cuota se efectuaría el día de inicio de operaciones de SPMC; pero en todo caso, 2) A un plazo determinable, consistente en que la primera

  1. A una condición, esto es, que el pago de la primera cuota se efectuaría el día de inicio de operaciones de SPMC; pero en todo caso, 2) A un plazo determinable, consistente en que la primera de tales cuotas y por supuesto las subsiguientes, se comenzarían a pagar no antes de nueve (9) meses, ni después de dieciocho (18) meses contados a partir de la firma del contrato; es decir, que, tomando en consideración que el contrato se firmó en septiembre 19 de 2017, la primera cuota no podía cobrarse antes del 19 de marzo de 2018, y se haría exigible indefectiblemente, a partir del 19 de marzo de 2019; y como quiera que la demanda ejecutiva que nos ocupa fue presentada el día 7 de noviembre de 2019, es evidente que a esa fecha, la obligación de pagar las dieciséis (16) cuotas restantes del precio de la compraventa, eran exigibles; de manera que en lo que a este aspecto concierne, ciertamente no resulta acertada la decisión de primer grado (Subraya fuera de texto).

Es así que manifestó que la obligación era exigible; no obstante, luego precisó que, tratándose de una obligación pactada con moneda extranjera, debió aportarse el 15Radicación n.° 96781 SCLAJPT-12 V.00 certificado expedido por la Superintendencia Financiera que diera cuenta de la tasa representativa del mercado, pues mencionó que se había alegado la inexistencia del título ejecutivo al no señalarse la tasa representativa del mercado aplicable y para ello adujo: En este sentido, desde el artículo 248 del Decreto-Ley número

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