CSJ - STL3278-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3278-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3278-2020 Radicación n.° 87839 Acta 10 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Se niega el impedimento expresado por el doctor Jorge Luis Quiroz Alemán. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo del 25 de noviembre 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL DE RISARALDA , la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA , la ALCALDÍA MUNICIPAL, PERSONERÍA, PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES y REGIONAL, todos de la misma ciudad, AUDIFARMA y a todos los terceros intervinientes en la acción popular No. 2019-00107. SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 87839
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
De las pruebas aportadas al proceso y del escrito de tutela se tiene que el accionante promovió acción popular
igualdad, y administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas aportadas al proceso y del escrito de tutela se tiene que el accionante promovió acción popular No. 2019-00107 contra Audifarma; que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, el cual, por auto de 2 de agosto de 2019, la rechazó que apeló y el 13 del mismo mes y año, se le concedió la alzada en el efecto devolutivo. Que el actor interpuso reposición frente al auto anterior por considerar que la impugnación debió concederse en el efecto suspensivo; que la citada autoridad judicial, mediante providencia de 29 de agosto de 2019, no repuso al considerar que « el efecto en que se concede el recurso es estricto, para ello debemos acudir a la norma que determina la generalidad, esto es, el numeral 3 inciso 4 del artículo 323 del CGP toda vez que no existe regulación exclusiva. De acuerdo con lo mencionado no es posible conceder el recurso de apelación […] en el efecto suspensivo. Ni siquiera con las manifestaciones personales efectuadas por el recurrente se puede modificar, en el entendido que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento» y el 17 de septiembre siguiente declaró SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 87839
normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento» y el 17 de septiembre siguiente declaró SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 87839 desierto el recurso de apelación pues la «parte recurrente no aportó las expensas necesarias». Que Javier Elías Arias Idárraga interpuso una acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, que mediante providencia de 23 de octubre de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira concedió el amparo y dejó sin efecto los proveídos de «13 y 20 de agosto en las acciones populares No. 2019-00107 y 2019-00104»; que el juzgado citado, dando cumplimiento de lo ordenado por el superior, el 25 de octubre de la misma anualidad, negó el recurso de apelación presentado por el actor contra el auto de 2 de agosto de 2019. Que el accionante presentó nuevamente una tutela por cuanto consideró que se le vulneraron sus garantías constitucionales pues «el tutelado se neg[ó] abiertamente a conceder la alzada frente al auto que rechaza una acción popular, pese a ser la acción de doble instancia, violando abiertamente [el] artículo 321 del CGP […] a este tribunal le encanta citar como precedente lo decidido por el Consejo de Estado, para decretar agotamiento de jurisdicción y para rehusar el trámite constitucional de la acción popular empero se niega a aplicar postura […] para conceder la alzada frente al auto que rechaza la acción popular […]».
Estado, para decretar agotamiento de jurisdicción y para rehusar el trámite constitucional de la acción popular empero se niega a aplicar postura […] para conceder la alzada frente al auto que rechaza la acción popular […]». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira « aplicar el artículo 321 del CGP SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 87839 concediendo mi alzada […] y dicha aplicación tiene que ser integral y no de escogencia parcial y selectiva, a conveniencia o a elección potestativa»; también pidió que se determine si «la Defensora del Pueblo viola su deber función al negarse a impetrar tutelas a mi nombre incumpliendo su función legal[…]», y que le «aporten el correo electrónico institucional donde puedo enviar mis tutelas, ya que como me veo obligado a tutelar constantemente a este tribunal, no me alcanza mi dinerito pa[ra] estar pagando el envío y el costo y así se me garantiza el artículo 29 de la CN […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba anotados y a todos los terceros
amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba anotados y a todos los terceros intervinientes en la acción popular No. 2019-00107. Ninguna de las partes se pronunció. Por fallo de 25 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, al considerar que: […] La queja formulada no encaja dentro de las excepciones descritas, por cuanto lo que el promotor cuestiona son los aspectos constitucionales, legales y fácticos que tuvieron en cuenta los funcionarios de conocimiento al resolver sobre la protección incoada. Siendo así lo anterior, se deduce la improcedencia de la acción SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 87839 en este preciso aspecto, pues mal podría la Corte hacer un nuevo juicio respecto de temas que fueron definidos en una sentencia de tutela. De otra parte, la Corte Constitucional no ha determinado si seleccionará o no la actuación tutelar censurada por la aquí accionante, situación que impide a esta Corporación entrar a evaluar anticipadamente la legalidad o no del procedimiento adelantado por los jueces de instancia en aquel asunto. Téngase en cuenta, que el tutelante está en la posibilidad de intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la
adelantado por los jueces de instancia en aquel asunto. Téngase en cuenta, que el tutelante está en la posibilidad de intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela; mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)”. En lo concerniente a la otra intención que hace el peticionario, se advierte que este dispositivo no está diseñado para establecer si un funcionario público incurrió en alguna falta disciplinaria, como lo sugiere; y, en segundo término, que si estima necesario promoverla, es a él a quien corresponde hacerlo ante la
un funcionario público incurrió en alguna falta disciplinaria, como lo sugiere; y, en segundo término, que si estima necesario promoverla, es a él a quien corresponde hacerlo ante la autoridad competente, con los fundamentos fácticos y legales del caso y los respectivos soportes probatorios.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró que «se obligue a aplicar el artículo 321 del CGP y conceder la alzada».
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IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo
procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Dada la confusa redacción, aunque veladamente, observa la Sala, que lo que el actor cuestiona es la decisión SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 87839 de tutela emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira de 23 de octubre de 2019, que concedió el amparo y dejó sin efecto los proveídos de «13 y 20 de agosto» del mismo año y que más adelante el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en obedecimiento del superior el 25 de octubre de la misma anualidad, no concedió el recurso de apelación, interpuesto contra el auto de 2 de agosto de 2019, que rechazó la acción popular, por lo que será sobre este último que la Corte se ocupará. De los documentos allegados al expediente se evidencia que: i) el accionante promovió acción popular No. 2019-00107 contra Audifarma, ii) el Juzgado Primero Civil
Corte se ocupará. De los documentos allegados al expediente se evidencia que: i) el accionante promovió acción popular No. 2019-00107 contra Audifarma, ii) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira por auto de 2 de agosto de 2019 rechazó la acción, iii) que apeló y ese despacho el 13 de agosto de la misma anualidad, concedió la alzada en el efecto devolutivo frente a la cual, iv) interpuso reposición el cual, el 29 de agosto de 2019, la citada autoridad no accedió, v) que interpuso acción de tutela contra el juzgado y, vi) la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 23 de octubre de la misma anualidad, concedió el amparo y dejó sin efectos los autos de «13 y 20 de agosto de 2019» , y vii) el juez a quo el 25 de octubre siguiente negó el recurso. Ahora bien, refleja la Sala que el actor no presentó ningún recurso frente al proveído de 25 de octubre de 2019, que negó la alzada, de tal manera es incuestionable que este no utilizó los mecanismos idóneos dispuestos para tal SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 87839 fin, a efecto de que fuera el juez natural el que resolviera tal controversia. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por
manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los mencionados reparos. Con todo, la decisión se apoyó en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre la materia por lo que más allá de que comparta o no es razonable. Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones aquí expuestas.
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)