CSJ - STL3278-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3278-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3278-2021 Radicación n.° 62438 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por SUGEY
MILENA JULIO SOTO contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 2017-00392.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 62438
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, convivió con Efraín Alfonso Martínez Castillo desde el 19 de abril de 2006 hasta la fecha de su fallecimiento, 24 de mayo de 2017, con quien contrajo matrimonio civil el 20 de abril de 2012. En vista de lo sucedido, presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Griselda Chiquinquirá González Uriana,
laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Griselda Chiquinquirá González Uriana, radicada con el n.º. 2017-392, persiguiendo el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de vejez que en vida disfrutaba su cónyuge, asunto que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta que, por sentencia de 28 de noviembre de 2018, desestimó sus pretensiones, decisión que, a su vez, fue confirmada el 23 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal convocado. Para la tutelante, el Tribunal incurrió en una indebida valoración del acervo probatorio, dado que le dio mayor relevancia a las contradicciones de las declaraciones de los testigos, sin apreciar dicha prueba en conjunto con la documental aportada, que acreditaba que «sí se dieron los parámetros de convivencia de 5 años exigidos por la ley». Adicionalmente, ese Colegiado se apartó del precedente jurisprudencial sobre «la exigencia de convivencia de la cónyuge en el trámite de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, pues en su decisión expone que se debió 2Radicación n.° 62438 SCLAJPT-11 V.00 acreditar la convivencia real y efectiva de los 5 años anteriores
sobrevivientes, pues en su decisión expone que se debió 2Radicación n.° 62438 SCLAJPT-11 V.00 acreditar la convivencia real y efectiva de los 5 años anteriores a la muerte de Efraín Alfonso Martínez Castillo», sin tener en cuenta el período de convivencia que existió antes del matrimonio. Adujo que el Juzgado carecía de competencia «por factor territorial» para conocer la demanda, porque la UGPP no tiene domicilio en Santa Marta y el acto administrativo que resolvió la reclamación de la pensión «fue dado en la ciudad de Bogotá […], por lo que […] el proceso objeto de estudio debió ser conocido por los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá». De igual forma, resaltó «la falta de competencia por el factor objetivo» , porque el causante tenía la condición de empleado público, luego según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, «la competencia estaría en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón a ello que los fallos están viciados de nulidad absoluta y deberán declararse de esa manera». Adujo que si bien el fallo de segunda instancia data de julio de 2019, ante la declaratoria de emergencia sanitaria decretada a partir de marzo de 2020 por la pandemia del virus Covid19, se limitó «sustancialmente el acceso a la justicia para el común de las personas, por esa razón se entiende que al momento de la interposición de la presente acción hay un plazo razonable y no se ha incumplido con el
justicia para el común de las personas, por esa razón se entiende que al momento de la interposición de la presente acción hay un plazo razonable y no se ha incumplido con el requisito de la inmediatez». 3Radicación n.° 62438
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Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se declaren nulas las sentencias proferidas en primera y segunda instancia y se le ordene al Tribunal y al Juzgado convocado reconocerle la pensión de sobrevivientes. Por auto de 8 de marzo de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta explicó que su decisión dentro del decurso confutado obedeció a que la accionante no acreditó su convivencia con el pensionado «en los 5 años transcurridos desde el matrimonio el 20 de abril de 2012 hasta el 24 de mayo de 2017 fecha de su fallecimiento, como lo exige la norma, pues los testimonios arrojan muchas imprecisiones, contradicciones e incongruencias en cuanto a las fechas lugares de residencia y las circunstancias en las que la demandante asegura haber convivido con el causante». El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta hizo un resumen de las actuaciones surtidas en el litigio y
las fechas lugares de residencia y las circunstancias en las que la demandante asegura haber convivido con el causante». El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta hizo un resumen de las actuaciones surtidas en el litigio y compartió el link contentivo del expediente digital. Por su parte, el PAR CAPRECOM y la Procuraduría Provincial de Santa Marta, por escrito separado, coincidieron en alegar que carecían de legitimación en la causa por pasiva, 4Radicación n.° 62438 SCLAJPT-11 V.00 dado que la pretensión de la actora es que se invalide la sentencia que profirió el Colegiado accionado dentro del proceso que adelantó contra la UGPP.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los
protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis 5Radicación n.° 62438 SCLAJPT-11 V.00 (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de
Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente 6Radicación n.° 62438 SCLAJPT-11 V.00 válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del
justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en 7Radicación n.° 62438 SCLAJPT-11 V.00 que se profirió la decisión del Tribunal, esto es, el 23 de julio de 2019, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 5 de marzo de 2021, transcurrieron sin justificación alguna más de 19 meses, término que excede ampliamente el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente (6 meses), por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguida. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, sin que los argumentos expuestos para probar la tardanza en la interposición de la tutela sean de recibo, ya que aun cuando es cierto que a raíz de la pandemia del Covid –19 han existido múltiples restricciones en los diferentes campos tendientes a evitar la propagación del virus, y que el Consejo Superior de la Judicatura a través de los diferentes acuerdos emitidos en el marco de esta emergencia sanitaria
–19 han existido múltiples restricciones en los diferentes campos tendientes a evitar la propagación del virus, y que el Consejo Superior de la Judicatura a través de los diferentes acuerdos emitidos en el marco de esta emergencia sanitaria «suspendió términos», también lo es que, pese a ello, en tratándose de acciones constitucionales como la acción de tutela estuvieron habilitados, al igual que los canales tecnológicos dispuestos por esta Corporación, en aras de garantizar el acceso a la administración de justica a los asociados que lo requieran, luego, entonces, su inactividad pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo la acción de tutela. 8Radicación n.° 62438
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En consonancia con lo anterior, también es dable recordar que esta acción excepcional es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las
preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Las anteriores premisas son relevantes y vienen al caso, por cuanto que aun cuando la peticionaria persigue atacar la temática resuelta en la providencia referida en renglones anteriores, lo cierto es que, verificado el aplicativo Web Justicia XXI de consulta de procesos de la Rama Judicial, no interpuso contra tal determinación el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la 9Radicación n.° 62438 SCLAJPT-11 V.00 naturaleza de la prestación vitalicia desestimada en el proceso, y el cual no puede ser remplazado por la acción de amparo, en razón al hecho de que: […] el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la
proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC820-2020). Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas. 10Radicación n.° 62438
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III. DECISIÓN
este caso. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas. 10Radicación n.° 62438
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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