CSJ - STL3278-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3278-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3278-2022 Radicación n.° 96785 Acta 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por ANA LUCÍA MENESES MEJÍA contra el fallo del 8 de febrero de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a los JUZGADOS NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social,Radicación n.° 96785
SCLAJPT-12 V.00 mínimo vital y móvil «a recibir una pensión», junto con los principios de favorabilidad y progresividad , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Narró que su compañero permanente Gustavo Antonio Cadavid, con quien convivió por 10 años, falleció el 18 de agosto de 1974, laborando como «trabajador oficial activo del Departamento de Antioquia, en el cargo de obrero». Refirió que promovió demanda laboral en contra del Departamento de Antioquia para el reconocimiento y pago de la «indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes»;
del Departamento de Antioquia, en el cargo de obrero». Refirió que promovió demanda laboral en contra del Departamento de Antioquia para el reconocimiento y pago de la «indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes»; asuntó que le correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín que, por fallo del 13 de abril de 2021, absolvió a la parte demandada. Que dicha providencia fue confirmada por el superior, en grado jurisdiccional de consulta, el 8 de julio de 2021 y notificada al día siguiente al establecer que «el señor GUSTAVO ANTONIO CADAVID falleció el día 18 de agosto de 1974, por lo que la situación que se discute en el presente proceso es una de las que ya se encontraban consolidadas mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual de conformidad con el artículo 151 ibidem, para los servidores públicos del nivel Departamental entro a regir el 30 de junio de 1995». Alegó que las autoridades accionadas le quebrantaron sus derechos fundamentales, toda vez que la jurisprudencia tenía establecido «que por regla general, las normas que 2Radicación n.° 96785 SCLAJPT-12 V.00 integran el ordenamiento jurídico comienzan a regir a partir de su entrada en vigencia, en este sentido, resultan aplicables a los actos, hechos o situaciones que se consolidan con posterioridad a ésta. Excepcionalmente, pueden ser empleadas en el tiempo». Por lo anterior, solicitó se deje sin efecto la providencia
los actos, hechos o situaciones que se consolidan con posterioridad a ésta. Excepcionalmente, pueden ser empleadas en el tiempo». Por lo anterior, solicitó se deje sin efecto la providencia de 8 de julio de 2021 y, en su lugar, se emita una nueva teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 1.° de febrero de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Departamento de Antioquia precisó que «en lo establecido por la Ley y múltiples sentencias y pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no se cumplen los requisitos exigidos para acceder indemnización sustitutiva» ; por lo que pidió no se accediera al amparo. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín remitió el enlace para acceder al expediente digital. 3Radicación n.° 96785
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El Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad puntualizó que lo pretendido por la actora en esta acción constitucional «no converge con la jurisprudencia de la Corte Constitucional […] ni mucho menos
Laborales de esa ciudad puntualizó que lo pretendido por la actora en esta acción constitucional «no converge con la jurisprudencia de la Corte Constitucional […] ni mucho menos con la ley procesal laboral y de la seguridad social, toda vez que, en el caso puntual busca continuar con un debate que fue legalmente concluido ante el juez natural». Surtido el trámite de rigor, m ediante sentencia de 8 de febrero de 2022, la Sala cognoscente negó el amparo al considerar que: […] no aprecia en las referidas decisiones judiciales, elemento constitutivo de una “vía de hecho” que haga visible la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental de la accionante. Ello, por cuanto se observa que en las referidas providencias que resolvieron de fondo el objeto puesto a consideración de los jueces del conocimiento están debidamente motivadas, exponiendo los fundamentos fácticos y jurídicos de las decisiones adoptadas; igualmente, analizaron y realizaron una valoración del material probatorio, el cual permite aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión, sin evidenciarse contradicción entre lo argumentado y lo decidido.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y reiteró los argumentos del libelo inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que
4Radicación n.° 96785 SCLAJPT-12 V.00 permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca
Constitución Política la vía preferente de la tutela, que 4Radicación n.° 96785 SCLAJPT-12 V.00 permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En este caso, la actora cuestiona la providencia proferida, el 8 de julio de 2021, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito Medellín, la cual fue notificada el 9 del mismo mes y año, que no accedió a la prestación solicitada, esto es, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 1.° de febrero de 2022, según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 6 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Debe la Sala recordar que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Por ejemplo, en diversos pronunciamientos se abordó el dicho presupuesto en la acción de tutela, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ
pública». Por ejemplo, en diversos pronunciamientos se abordó el dicho presupuesto en la acción de tutela, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, que indicó: 5Radicación n.° 96785
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Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional no cumple el citado requisito conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento
los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Conforme lo anterior, se revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente. 6Radicación n.° 96785
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicación n.° 96785
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicación n.° 96785
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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