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CSJ - STL3279-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3279-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3279-2020 Radicación n.° 88349 Acta 10 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIBEL JUDITH GUTIÉRREZ TINOCO contra el fallo de 30 de enero de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la

SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DE FAMILIA DE FUNDACIÓN , trámite al que se vinculó al DEFENSOR DE FAMILIA y al PROCURADOR JUDICIAL ADSCRITO al juzgado arriba mencionado, a la FISCALÍA SECCIONAL DE FUNDACIÓN,

SOCIEDAD PALMARES DE LA LOMA PALMALOMA, al

JUZGADO ÚNICO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN ,

a MARÍA PATRICIA LÓPEZ, ROSIRIS DE JESÚS

ANDRADE, JAIRO ALBERTO MEJÍA, MANUEL DURÁN

FERNÁNDEZ, JOSÉ FRANCISCO VIDAL, DOMINGO RADA

GONZALEZ y a ALAN CUELLO VILLARREAL.

SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88349

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos

SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88349

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, doble instancia, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica , formas propias de cada proceso, juicio justo sin dilaciones injustificadas», presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas.

Señaló que contrajo matrimonio con Jairo Alfonso Durán Fernández, el 23 de agosto de 1991, unión de la cual nació Valentina Durán Gutiérrez hoy Valentina Wagner Gutiérrez; asimismo que aquel procreó dos hijos extramatrimoniales con Rosiris de Jesús Andrade. Adujo que, el 27 de octubre de 1992, falleció Durán Fernández, razón por la cual, inició proceso de sucesión intestada en 1993, actuando para entonces como representante legal de su hija heredera; que a su vez fueron convocados al trámite los hijos extramatrimoniales del causante (Jairo Alfonso Durán Andrade y Daniela Durán López), asunto que conoció el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación. Indicó que en el año 1988, el causante constituyó junto a su hermano Adolfo Durán Fernández la sociedad denominada «Agropecuaria Palmares de Loma de Arena

Indicó que en el año 1988, el causante constituyó junto a su hermano Adolfo Durán Fernández la sociedad denominada «Agropecuaria Palmares de Loma de Arena Ltda» de la cual contaba con participación de un 60%. Afirmó que a nombre de la mencionada empresa se SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 88349 adquirieron diversos bienes muebles e inmuebles – todos ellos relacionados en la diligencia de conciliación convocada para esos efectos – de los cuales se realizó el respectivo trabajo de partición, aprobado por el juzgado de conocimiento. Resaltó que uno de los herederos, por intermedio de su progenitora, promovió acción de tutela contra el despacho judicial por encontrarse en desacuerdo con los avalúos y la misma partición, la cual prosperó mediante fallo de segunda instancia del 28 de junio de 2000 proferido por la Sala de Casación Civil y, en consecuencia, dispuso la anulación de todo lo actuado en el proceso sucesoral, incluyendo la actuación objeto de reproche. Que el juicio se reinició ante el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, despacho que, mediante proveído del 20 de noviembre de 2018, aprobó el inventario y los avalúos, excluyendo varios bienes que con anterioridad fueron « denunciados» como pertenecientes a la

mediante proveído del 20 de noviembre de 2018, aprobó el inventario y los avalúos, excluyendo varios bienes que con anterioridad fueron « denunciados» como pertenecientes a la sociedad arriba mencionada que en vida constituyó el causante; que contra esta decisión interpuso recurso de apelación, por lo que el Tribunal cuestionado, con determinación de 15 de agosto de 2019, confirmó la providencia objeto de alzada. Cuestionó las providencias arriba señaladas, por cuanto, en su sentir, se omitieron valorar «las actas de conciliación que se llevaron a cabo entre los interesados y Adolfo Durán Fernández (socio cofundador de la SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 88349 Agropecuaria “Palmares Loma de Arena» o Palmaloma (sic)”, donde se hacían referencia a varios inmuebles que finalmente fueron descartados por el juzgado» , pese a que, actualmente, muchos de ellos fueron objeto de «englobes y des englobes» siendo «cerrados» los folios de matrícula originales, dando lugar a otros bienes que en todo caso harían parte de la masa sucesoral. Para argumentar lo anterior, manifestó que aquellos bienes «fueron objeto de ocultamiento a través de múltiples negocios jurídicos de englobes, des englobes, nuevos englobes, etc., por lo que, los mismos sí se derivan de bienes

bienes «fueron objeto de ocultamiento a través de múltiples negocios jurídicos de englobes, des englobes, nuevos englobes, etc., por lo que, los mismos sí se derivan de bienes de propiedad del causante, por lo que al derivarse los mismos de bienes de propiedad del causante al momento de su fallecimiento, es lógico pregonar que pertenecen a la sucesión, como se ha reclamado y no ha sido aceptado por parte de los accionados». Así las cosas, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de 20 de noviembre de 2018 inclusive y, en su lugar, se ordene al «Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fundación, proceda a impartir aprobación al trabajo de inventario de bienes y avalúos tal como fue presentado por parte de mi apoderado judicial en la respectiva audiencia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 88349 intervinientes arriba mencionados y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Fundación defendió la determinación que adoptó, pues indicó que aquella no contrarió ninguna prerrogativa constitucional de los demandantes al interior del proceso de sucesión en

defendió la determinación que adoptó, pues indicó que aquella no contrarió ninguna prerrogativa constitucional de los demandantes al interior del proceso de sucesión en cuestión, por lo que solicitó que se negara la presente acción. En su momento, el Fiscal 4º Local de Fundación indicó que adelanta una indagación penal por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, en el que inicialmente dictó auto inhibitorio, pero fue apelado, ordenándose posteriormente por el superior «proseguir la investigación para que se tomara la decisión nuevamente en debida forma sin violar el principio de investigación integral. La misma se encuentra en etapa probatoria». El magistrado ponente de la providencia denunciada se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto señaló que «es evidente que la tutelante intenta usar esta acción constitucional como una tercera instancia, indicando que no hicieron mayores precisiones […] cuando se realizó un estudio minucioso y adecuado de los elementos puestos a disposición». SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 88349 Mediante sentencia de 30 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, reseñó apartes de la decisión proferida por el Tribunal cuestionado y manifestó: …está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una

la decisión proferida por el Tribunal cuestionado y manifestó: …está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en este evento. De suerte que, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación a la de la colegiatura acusada y atacar, por esta vía, las decisiones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a esta salvaguarda, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Así las cosas, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable (…).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, en primer momento hizo un recuento nuevamente de los hechos de la tutela inicial y acto seguido señaló que, lo único que pretendía es que se logre hacer una repartición de los bienes parte del proceso

La parte accionante impugnó, en primer momento hizo un recuento nuevamente de los hechos de la tutela inicial y acto seguido señaló que, lo único que pretendía es que se logre hacer una repartición de los bienes parte del proceso ordinario de manera correcta. Añadió que fue un trámite lleno de «artimañas, englobes, des englobes y creaciones de nuevas sociedades que ha creado una situación inmanejable por lo que se vio obligada a acudir a la justicia penal y civil» SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 88349 con el fin de resarcir los daños que le ocasionaron dichas circunstancias.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente asunto, la censura está encaminada en últimas en contra de la decisión de 15 de agosto de 2019 proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la cual se confirmó la decisión de 20 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgador de primer grado, en el que se aprobó el inventario y avalúos, decretó la partición y excluyó algunos bienes de dicha aprobación. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 88349 La Sala entrará a revisar la decisión de 15 de agosto de 2019 arriba mencionada, pues aquella fue la que definió el asunto sometido a consideración; en ella adujo el ad quem: …en el presente asunto se tiene que el juzgado de origen resolvió sobre las objeciones formuladas contra el inventario y los avalúos presentados, excluyendo una pluralidad de inmuebles de la masa sucesoral, por no figurar como de propiedad del causante. La censura, reprocha esa determinación, arguyendo, en síntesis, que debe tenerse por demostrado el señorío del fallecido JAIRO ALFONSO DURÁN FERNÁNDEZ sobre esos bienes, en virtud de que fueron enlistados como tal por su hermano ADOLFO DURÁN FERNÁNDEZ en dos oportunidades; la primera, en el documento

ALFONSO DURÁN FERNÁNDEZ sobre esos bienes, en virtud de que fueron enlistados como tal por su hermano ADOLFO DURÁN FERNÁNDEZ en dos oportunidades; la primera, en el documento rotulado como “acta de conciliación” del 15 de diciembre de 1992 y la segunda, bajo la misma denominación, pero del 10 de diciembre de 1993. Cumple acotar que la liquidación de un caudal relicto conlleva un proceso, vale decir, una serie concatenada de actos con los cuales se pretende darle a cada uno de los causahabientes lo que le corresponda conforme a la ley, y uno de esos pasos es precisamente establecer cuáles son los bienes que se distribuirán. Para resolver el punto central de debate, consistente en si deben incluirse en el inventario de bienes del causante, con sus respectivos avalúos, unos inmuebles de los que JAIRO ALFONSO DURÁN FERNÁNDEZ no figuraba como dueño al momento de su fallecimiento, se debe acudir a los preceptos sustanciales y procesales que regulan el proceso de sucesión. Desde la primera de las mencionadas perspectivas, el inciso primero del artículo 1010 del Código Civil dispone que “Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes”. (…) Del análisis de los certificados de tradición expedidos por las

asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes”. (…) Del análisis de los certificados de tradición expedidos por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 88349 Fundación, Cartagena y Bogotá que integran la foliatura, en los que consta el historial de dominio de cada uno de los inmuebles excluidos por el Juez de primer grado, emerge que para la fecha del deceso del señor JAIRO ALFONSO DURÁN FERNÁNDEZ (Q.E.P.D.), esto es, para el 27 de octubre de 1992, éste no figuraba como titular de ningún derecho real susceptible de ser transmitido por causa de muerte a sus herederos. En efecto, auscultados los folios de matrícula inmobiliaria números 222-17400, 222-20825, 222-10358, 222-21535, 22235375, 222-27366, 222-24119, 222-31861, 222-22912, 22231218, 222-2161 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga; 060108122, 06026164, 06020874, 060108124, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena; 50-C 1284567, 50-C 1294051, 50-C 1294052, 50-C

060108124, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena; 50-C 1284567, 50-C 1294051, 50-C 1294052, 50-C 1294053, 50-C 1284570, 50-C 1284554, 50-C 12845555, 50-C 1284539 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, todos en el cuaderno rotulado como “INCIDENTES”, pudo verificarse que el señor JAIRO ALFONSO DURÁN FERNÁNDEZ no estaba inscrito como propietario en ninguno de ellos para el 27 de octubre de 1992. Más aún, no figura allí como titular de ningún derecho real, máxime porque algunos de ellos no habían sido ni siquiera abiertos en las mentadas calendas, aspecto determinante en este asunto por ser la de fallecimiento del multicitado causante. Es pertinente precisar que revisada minuciosamente la foliatura, se constató que la heredad inscrita a folio 222-1329 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fundación no se enlistó como parte de los activos patrimoniales de JAIRO ALFONSO DURÁN FERNÁNDEZ, y por tanto, es evidente que asiste razón al funcionario de primer grado cuando excluyó el mentado bien de ese catálogo. Ahora bien, no es de recibo para este Tribunal el reparo consistente en que dicha titularidad debe tenerse por acreditada con la declaración hecha por ADOLFO DURÁN FERNÁNDEZ,

Ahora bien, no es de recibo para este Tribunal el reparo consistente en que dicha titularidad debe tenerse por acreditada con la declaración hecha por ADOLFO DURÁN FERNÁNDEZ, hermano del causante, en la denominada Acta de Conciliación del 15 de diciembre de 1992, pues memora la Sala que nuestro sistema jurídico sigue la tesis del título y el modo en materia de prueba del dominio. En términos de la Corte Constitucional, en la sentencia SU-454 proferida el 25 de agosto de 2016, [en la que se dijo]: “…el derecho de propiedad de bienes, inmuebles requiere del título y el modo, pero estos a su vez están sometidos a formalidades, puesto que el título requiere escritura pública SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 88349 como una solemnidad ad substancian actus, mientras que el modo, requiere que la tradición sea inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos”. A su vez, tampoco es próspero el argumento que indica que deben tenerse en cuenta como propios de JAIRO DURÁN FERNÁNDEZ los bienes que figuraban en la plurimentada fecha como de propiedad de la empresa PALMARES LOMA DE ARENA LTDA –PALMARENA, por la simple, pero potísima razón que dicha sociedad es un sujeto de derechos autónomos, y como tal con capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, y de los atributos que definen la personalidad jurídica de un individuo,

sociedad es un sujeto de derechos autónomos, y como tal con capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, y de los atributos que definen la personalidad jurídica de un individuo, aunque sea ficto entre ellos el patrimonio. Así ninguna duda cabe en cuanto a que no está demostrada la titularidad de la propiedad en cabeza de JAIRO ALFONSO DURÁN FERNÁNDEZ el día 27 de octubre de 1992, sobre ninguno de los bienes excluidos del inventario por el a quo, pues en los certificados de tradición de cada uno aparece un titular diferente para las señaladas calendas. Además, tampoco tiene asidero el argumento según el cual deben incluirse en el acervo hereditario todos aquellos bienes sobre los cuales el causante ostentó la propiedad alguna vez, de manera transitoria durante su vida, siendo que no la ostentaba cuando tuvo lugar el deceso. Aceptar dicha tesis equivaldría a afirmar que la traslación del dominio es siempre incompleta, y que cada uno de los dueños forma una copropiedad con los titulares precedentes y sobrevinientes a él, lo que se muestra a todas luces contrario al ordenamiento jurídico colombiano. Con todo, tampoco puede soslayar este Colegiado que el apelante expone la posibilidad de que exista la necesidad de recuperar algunos bienes que en puridad de verdad considera que son o fueron del difunto, sin embargo, también es preciso recordar que el proceso del epígrafe es de linaje liquidatorio, es decir, no admite que se ventilen cuestiones propias de procesos declarativos, como lo es la eventual titularidad de dominio de uno o más bienes.

admite que se ventilen cuestiones propias de procesos declarativos, como lo es la eventual titularidad de dominio de uno o más bienes. Frente a lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada no configura una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 88349 respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y del acervo probatorio allegado, el Tribunal denunciado indicó que la parte activa en el proceso de marras –aquí actora-, no demostró la titularidad de la propiedad en cabeza de Jairo Alfonso Durán Fernández el día 27 de octubre de 1992, sobre ninguno de los bienes excluidos del inventario por el a quo, pues en los certificados de tradición de cada uno aparece un titular diferente para las señaladas calendas, requisito necesario para que pudiesen esos bienes ser parte del trámite sucesoral; hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, pues está cimentada en parámetros que rigen lo pertinente de cara a los hechos señalados. De esa manera, es relevante manifestar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis

providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 88349 alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial. Finalmente, es menester aducir que, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 88349 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLAJPT-12 V.00 13Radicación n.° 88349

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-12 V.00 14

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