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CSJ - STL3279-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3279-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3279-2021 Radicación n.° 92305 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALEXANDER SARRIA ESCOBAR contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional número 2020-00314.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de su derecho superior al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 92305

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Del escrito de tutela y de la documental adosada se extraen los hechos que se resumen a continuación: Alexander Sarria Escobar instauró acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Cárcel Nacional Picota de Bogotá y Sanidad Cobog -Picota, para que se efectuara su traslado hacia otra estructura o establecimiento que le brindara mejores y adecuadas medidas de seguridad, asunto que correspondió al Juzgado

para que se efectuara su traslado hacia otra estructura o establecimiento que le brindara mejores y adecuadas medidas de seguridad, asunto que correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y que fue admitido por auto del 24 de septiembre de 2020. En vista de que el despacho no se pronunció sobre la medida provisional solicitada, el interesado presentó recurso de reposición contra el referido proveído y, por decisión del 28 de ese mes y año, se ordenó, transitoriamente, a las autoridades convocadas que dieran inmediato cumplimento a lo señalado en el artículo 27 de la Ley 65 1993. Por sentencia de 6 de octubre de 2020, el a quo constitucional denegó la protección invocada y, al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esta ciudad por fallo de 21 de octubre siguiente, por estimar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que «la solicitud de traslado puede ser promovida por el recluso, por intermedio de un familiar, agente oficioso o su apoderado judicial, y corresponde al INPEC según lo dispuesto en los artículo 73 a 75 de la Ley 65 de 1993, negar o aprobar la petición de cambio de centro de reclusión, patio, celda o pabellón». 2Radicación n.° 92305

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A través de escrito de 9 de diciembre de la referida anualidad, el tutelante solicitó apertura de incidente de

2Radicación n.° 92305

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A través de escrito de 9 de diciembre de la referida anualidad, el tutelante solicitó apertura de incidente de desacato con la finalidad de que se diera estricto cumplimiento a lo dispuesto en la providencia de 28 de septiembre de 2020, toda vez que no fue trasladado al centro penitenciario destinado para los miembros de la fuerza pública «y actualmente [lo] [tenían] aislado en un calabozo de la UTE ERON COBOG PICOTA», no obstante, mediante auto de 14 de diciembre anterior, el Juzgado rechazó la solicitud propuesta, por lo que el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, siendo los dos resueltos en forma desfavorable a sus intereses el 18 de ese mes. Alegó que el a quo profirió un fallo extraño y apartado de todo principio legal y probatorio y, por su parte, el Colegiado «de manera de facto, amañada e incuriosa lo confirmó». Anotó que en ninguna de las dos instancias se cuestionó o dejó sin efectos la medida provisional decretada, de manera que hizo «tránsito a cosa juzgada formal y material con fuerza vinculante y de ley». Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se ordenara a los involucrados proferir los actos administrativos y/o decisiones judiciales correspondientes, para que «se cumpla la MEDIDA PROVISIONAL decretada

Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se ordenara a los involucrados proferir los actos administrativos y/o decisiones judiciales correspondientes, para que «se cumpla la MEDIDA PROVISIONAL decretada mediante el auto del 28 de septiembre de 2020 proferido por el demandado Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá». 3Radicación n.° 92305

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de enero de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá narró las razones para confirmar el fallo de primera instancia y manifestó que «la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha reiterado la improcedencia la acción constitucional para controvertir decisiones de igual categoría proferidas por los jueces de tutela en primera y segunda instancia, aunado al hecho que no se cumpl[ían] los presupuestos para su procedencia de manera excepcional». El Juzgado Trece Civil del Circuito de la capital adujo que «no ha vulnerado derecho alguno del accionante» y aportó las decisiones judiciales criticadas. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, aseguró que «no ha vulnerado, ni amenazado con hacerlo, derecho fundamental alguno del libelista, ya que ha decido de manera más diligente posible los asuntos puestos a consideración».

de Seguridad de Bogotá, aseguró que «no ha vulnerado, ni amenazado con hacerlo, derecho fundamental alguno del libelista, ya que ha decido de manera más diligente posible los asuntos puestos a consideración». Se dejó constancia de que no se aportaron más respuestas. 4Radicación n.° 92305

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Por sentencia de 28 de enero de 2021 la homóloga de Casación Civil negó la protección solicitada al considerar que el rechazo del incidente de desacato obedeció a que el fallo de tutela de segunda instancia constitucional no amparó derecho alguno, de modo tal que aseguró que las autoridades judiciales no incurrieron en desafuero alguno que permitiera la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los hechos del escrito tuitivo e insistió en que los despachos judiciales conculcaron sus derechos superiores. Afirmó que de forma «descontextualizada, ambigua, extraña y a más de ser confusa» la Sala Civil negó la protección invocada, a pesar de que por auto de 28 de septiembre de 2020 se concedió la medida provisional por él solicitada dentro del trámite excepcional primigenio. Aclaró que: […] la problemática que violenta el debido proceso de [su] caso particular no son tan solo los dos autos que estima el aquí juzgador de primera instancia en lo que atañe al decreto de la medida provisional y mis solicitudes de incidente de desacato, y rechazo del mismo; sino de manera general la violación flagrante

particular no son tan solo los dos autos que estima el aquí juzgador de primera instancia en lo que atañe al decreto de la medida provisional y mis solicitudes de incidente de desacato, y rechazo del mismo; sino de manera general la violación flagrante del debido proceso en que se incurrió en el fallo que profirió el juzgado 13 Civil del circuito aquí demandado y qué es lo que en últimas pido que se revise […]

IV. CONSIDERACIONES Debe precisarse que, una vez revisados los motivos de inconformidad vertidos en el escrito tuitivo, se advierte que si bien la petición de amparo estuvo encaminada a que se

5Radicación n.° 92305 SCLAJPT-12 V.00 diera cumplimiento a la medida provisional ordenada en el auto proferido el 28 de septiembre de 2020, no puede desconocerse que el tutelante exteriorizó alegaciones contra las decisiones constitucionales proferidas pretéritamente. De esa manera, en vista de que son las censuras contra el Tribunal Superior de Bogotá las que habitaron la competencia de la Sala de Casación Civil para conocer la primera instancia de esta petición de amparo y, de contera, la de esta Sala para conocer de la impugnación presentada, corresponde resolver, en primer lugar, lo concerniente a la crítica esbozada por el tutelante contra el fallo de tutela de segunda instancia que confirmó la negativa del Juzgado. Al respecto, conviene recordar que desde la emisión de la sentencia CC C–590 -2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a

la sentencia CC C–590 -2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza , pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no 6Radicación n.° 92305 SCLAJPT-12 V.00 seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219 -2001, se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de

específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional, «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad1» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, la Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL100412015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios 1 Corte Constitucional sentencia CC SU627-2015. 7Radicación n.° 92305 SCLAJPT-12 V.00 de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso; y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º CN). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, los ataques realizados contra los fallos de tutela reseñados resultan improcedentes pues si bien, a juicio del tutelante, carecieron de fundamento jurídico y probatorio, no demostró la ocurrencia de alguna de las excepciones para su

improcedentes pues si bien, a juicio del tutelante, carecieron de fundamento jurídico y probatorio, no demostró la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o por la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada en líneas atrás. De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que, ante la Corte Constitucional se pone de presente que el interesado dispone de otro mecanismo de defensa judicial, cual es el recurso de insistencia ante esa corporación, pues ni siquiera se ha 8Radicación n.° 92305 SCLAJPT-12 V.00 empezado a surtir el trámite de la eventual «revisión», punto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 dijo: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias

tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión

propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. Conforme a lo transcrito, el accionante puede exponer las inconformidades que aquí ventila en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que a través de la 9Radicación n.° 92305 SCLAJPT-12 V.00 mencionada herramienta puede obtener el pronunciamiento que persigue, de modo que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Ahora bien, en cuanto al ataque dirigido contra el auto que rechazó la solicitud de apertura de incidente de desacato, con el que persigue se materialice la medida transitoria proferida por el Juzgado, resulta pertinente manifestar que el procedimiento establecido para dicha figura procesal tiene por fin juzgar la responsabilidad subjetiva de quien soslaya una orden de tutela, para así determinar si hay lugar o no a sancionarlo de acuerdo al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, todo lo cual tiene el fiel propósito de obtener un efectivo cumplimiento del derecho amparado por el juez en el ámbito

una orden de tutela, para así determinar si hay lugar o no a sancionarlo de acuerdo al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, todo lo cual tiene el fiel propósito de obtener un efectivo cumplimiento del derecho amparado por el juez en el ámbito constitucional. De esa suerte, el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero, además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime, en cuanto puede comportar la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir la decisión. 10Radicación n.° 92305

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De cara a esas anotaciones, en el asunto de marras, ningún reproche puede realizarse a la decisión proferida por el Juzgado, que rechazó el inicio del trámite incidental ya que, como bien lo consignó en su proveído, no existió ninguna orden constitucional que ameritara tal actuación , pues en ambas instancias se negó la protección invocada. Así las cosas, es evidente que existe una confusión derivada de la orden provisional dispuesta por el entonces a quo constitucional y con el propósito de aclararla esta Sala debe manifestar que el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991,

Así las cosas, es evidente que existe una confusión derivada de la orden provisional dispuesta por el entonces a quo constitucional y con el propósito de aclararla esta Sala debe manifestar que el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, otorga al juez constitucional la potestad de adoptar medidas temporales cuando lo estime necesario y urgente a efectos de proteger un derecho, sin embargo, dada su naturaleza que, se resalta, es transitoria, tal actuación no puede perdurar en el tiempo y, precisamente, pierde eficacia jurídica cuando se resuelve en forma definitiva la respectiva controversia constitucional que, valga decir, en este caso fue adversa a las aspiraciones del accionante. Desde esa perspectiva, resulta diáfano para esta Sala que el trabajo intelectivo del Juzgado accionado para arribar a su determinación de rechazo no es desacertado, ni carente de motivación y, por el contrario, se edificó en el ordenamiento jurídico aplicable y en lo sucedido en el acción de tutela que originó la solicitud del promotor del resguardo De lo que viene de decirse, se confirmará el fallo impugnado. 11Radicación n.° 92305

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 12Radicación n.° 92305

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13Radicación n.° 92305

SCLAJPT-12 V.00 14

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