CSJ - STL328-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL328-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL328-2023 Radicación n.° 101109 Acta 5 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide esta Sala la impugnación interpuesta por ESTEBAN PATIÑO GAVIRIA frente a la decisión proferida el 18 de enero de 2023 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de reproche.
I. ANTECEDENTES La parte accionante, por intermedio de apoderada judicial, acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 101109
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Manifestó que en su contra se adelantó proceso penal por el punible de acceso carnal violento agravado, asunto que conoció el Juzgado Octavo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Cali y, el 17 de enero de 2017, realizó la audiencia de acusación con su presencia, pero las demás diligencias se llevaron a cabo sin su comparecencia. Afirmó que, el 3 de noviembre de ese año, el juzgado lo condenó a la pena de 17 años y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones
diligencias se llevaron a cabo sin su comparecencia. Afirmó que, el 3 de noviembre de ese año, el juzgado lo condenó a la pena de 17 años y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas; indicó que, el 11 de abril de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión y, en su lugar, lo absolvió de las conductas endilgadas, pero que «en su providencia no realizó un estricto control constitucional al debido proceso acecido». Dijo que finalmente la Sala de Casación Penal, el 18 de mayo de 2022, desató el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Ministerio Público; oportunidad en la que casó la sentencia del tribunal y dejó incólume la condena impuesta en primera instancia. Cuestionó las audiencias realizadas en el curso del trámite de primera instancia, porque se llevaron a cabo sin su presencia, salvo la del 3 de noviembre de 2018 en la que se leyó el fallo condenatorio. Agregó que elevó peticiones ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali y ante el Centro de Servicios de los Juzgados del Sistema Acusatorio para que se le entregara constancias de las solicitudes de traslado del acusado y no obtuvo respuesta. En virtud de lo anterior, solicitó que se acceda a la protección de las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de ello, «declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, inclusive, 2Radicación n.° 101109
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garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de ello, «declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, inclusive, 2Radicación n.° 101109 SCLAJPT-12 V.00 celebrada el 08 de marzo de 2017» , se ordene la cancelación de la orden de captura n.° 304 del 28 de julio de 2022 y se rehaga la actuación «con prontitud».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de enero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional y notificó a las autoridades accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que la Sala de Casación Penal casó la sentencia de segunda instancia y recobró vigencia la condena impuesta por el juez singular, que en esa oportunidad el alto tribunal dejó claridad que se respetaron las garantías del procesado. Agregó que los argumentos expresados en la tutela no fueron presentados oportunamente por la defensa del condenado ante los jueces naturales, con lo que se evidenciaba que se buscaba revivir etapas procesales y valerse de la tutela como una instancia adicional. El Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia pidió negar el amparo; aseveró que, durante todo el proceso, el accionante estuvo representado por un defensor y si el profesional en el ejercicio del mandato guardó silencio sobre las presuntas irregularidades aquí alegadas, era porque en su momento no consideró que se presentaran tales situaciones,
representado por un defensor y si el profesional en el ejercicio del mandato guardó silencio sobre las presuntas irregularidades aquí alegadas, era porque en su momento no consideró que se presentaran tales situaciones, sin que sea esta la oportunidad para exponerlas. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali informó que le correspondió adelantar las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de 3Radicación n.° 101109 SCLAJPT-12 V.00 medida de aseguramiento contra Esteban Patiño Gaviria, oportunidad en la que se declaró legal la captura, el indiciado no aceptó cargos y se impuso la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario. El Juzgado Octavo Penal del Circuito hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal objeto de esta queja y dijo: De conformidad con lo consignado en el libro radicado del Despacho, se observa que la audiencia de Formulación de Acusación estuvo programada para el 15 de diciembre de 2016, la cual no se pudo llevar a cabo por inasistencia de la Defensa, por lo cual se tuvo que fijar como nueva fecha el 16 de enero de 2017, la cual se realizó en debida forma se fijó para audiencia preparatoria el 08 de marzo de 2017, llevándose cabo la misma. Se establece como fecha para llevar a cabo la audiencia de Juicio Oral el 25 de abril de 2017, sin embargo, no hubo traslado del interno por parte del INPEC, señalándoselos días 05 y 08 de junio de 2017, 01 de agosto de 2017, fecha esta última en la que se llevó a cabo
hubo traslado del interno por parte del INPEC, señalándoselos días 05 y 08 de junio de 2017, 01 de agosto de 2017, fecha esta última en la que se llevó a cabo alegatos de conclusión se dio sentido del fallo condenatorio, fijándosele 26 de septiembre de 2017 para lectura de sentencia, no obstante, se acreditó un nuevo Defensor Contractual del señor ESTEBAN PATIÑO GAVIRIA y se reprogramó la audiencia para el 03 de noviembre de 2017, dándose lectura a la Sentencia O-27, condenando al ciudadano en mención a la pena principal de 17 años de prisión, se le negó la concesión de subrogados penales, decisión contra la cual la Defensa interpuso recurso de Apelación. Es por lo anterior que el Despacho el 14 de diciembre de 2017 concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, remitiendo la carpeta al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de esta ciudad para lo de su competencia. Una vez consultada la página de la Rama Judicial se observa que el Tribunal Superior de Cali emitió sentencia de segunda instancia el 11 de abril de 2018, revocando la decisión emitida por parte de este Despacho y en su defecto emitió sentencia absolutoria, decisión contra la cual la Delegada del Ministerio Público interpuso recurso extraordinario de Casación ante la Corte Suprema de Justicia, quienes mediante decisión del 18 de mayo de 2022 resolvieron casar la decisión de segunda instancia y en virtud de ello, se emitió orden de captura No. 304 del 28 de julio de 2022.
quienes mediante decisión del 18 de mayo de 2022 resolvieron casar la decisión de segunda instancia y en virtud de ello, se emitió orden de captura No. 304 del 28 de julio de 2022. Finalmente, en cuanto a los derechos de petición que dice la apoderada del tutelante elevó ante el centro carcelario y el de servicios judiciales, afirmó que «este Despacho quiere dejar expresa constancia que, en ningún momento la Apoderada ha radicado derecho de petición alguno en este Despacho, invocando como vulnerado tal garantía 4Radicación n.° 101109 SCLAJPT-12 V.00 fundamental, motivo por el cual las llamadas a atender tales solicitudes son las entidades ante las cuales fueron radicadas las mismas». El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio relacionó todas las actuaciones que se adelantaron en el trámite penal contra el tutelante y adujo que sus funciones eran de carácter administrativo, esto era, ejecutar las órdenes impartidas por los jueces y magistrados adscritos al Sistema Penal Acusatorio de ese distrito judicial y garantizar los derechos superiores a los ciudadanos. La Sala de Casación Penal dijo que la apoderada del peticionario se limitaba a cuestionar las actuaciones del profesional del derecho que tuvo a su cargo la defensa de Esteban Patiño Gaviria: […] sin tener en cuenta que se encontraba en la mejor posición para establecer la postura de su representado frente al proceso adelantado en su contra y para tomar las decisiones que resultaran más convenientes. Se advierte que no dedica una sola línea a explicar por qué puede considerarse que esa labor defensiva,
la postura de su representado frente al proceso adelantado en su contra y para tomar las decisiones que resultaran más convenientes. Se advierte que no dedica una sola línea a explicar por qué puede considerarse que esa labor defensiva, mirada en su conjunto, puede tildarse de insuficiente o descuidada. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 18 de enero de 2023, declaró improcedente el amparo rogado, pues consideró que: Así las cosas, concluye esta Sala que la solicitud de resguardo es inviable, porque el quejoso omitió exponer ante los falladores naturales las inconformidades que acá exteriorizó, lo que bien pudo hacer al formular la apelación ante la decisión del a-quo o efectuando el respectivo ejercicio del derecho de contradicción en el trámite del recurso extraordinario de casación que impulso el Ministerio Público ante el veredicto del ad-quem, siendo esos los escenarios idóneos para aquel propósito, con lo cual abandonó la posibilidad de que dichas autoridades se ocuparan de tales aspectos. De ese modo, el reclamo actual resulta inviable, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de defensa previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los 5Radicación n.° 101109 SCLAJPT-12 V.00 mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a
mecanismos de defensa previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los 5Radicación n.° 101109 SCLAJPT-12 V.00 mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
III. IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte actora impugnó; para ello dijo que comparte lo argumentado por el juez constitucional de primer grado, porque al encontrarse privado de la libertad su representado, «sometido al poder punitivo del Estado […] era este quien debía con mayor ahínco garantizar sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso», lo que en su sentir resultaba una afrenta al derecho de defensa, «cercenado de tajo por el Juez de Conocimiento, quien de manera autónoma y sin mediar razones legítimas para hacerlo, tomo la decisión de avanzar en las etapas procesales sin la presencia de PATIÑO GAVIRIA y sin constar evidencia que dé cuenta de su renuncia voluntaria», por lo que se impidió la oportunidad de «pronunciarse frente a las decisiones que se tomaron» y sin que se le pudiera «exigir» tener conocimientos jurídicos especializados «para comprender que su presencia en las audiencias se constituía en una garantía fundamental protegida por la Constitución y que su vulneración deprecaba en una nulidad procesal insubsanable».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
6Radicación n.° 101109 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, el actor cuestiona las presuntas irregularidades que se presentaron en el trámite de la primera instancia por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali porque, a su juicio, adelantó las diligencias sin su presencia. De entrada, hay que decir que la Sala coincide con el a quo
parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali porque, a su juicio, adelantó las diligencias sin su presencia. De entrada, hay que decir que la Sala coincide con el a quo constitucional respecto de que el convocante quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que frente a las situaciones que aquí alega no presentó ninguna solicitud ante el juez natural para que este, de considerarlo necesario, tomara las medidas de saneamiento conducentes. Así mismo, la solicitud de nulidad del trámite con fundamento precisamente en la «irregularidad» en comento, resulta tardía, pues los hechos alegados acontecieron en el año 2017 y se acude a la tutela hasta el 15 de diciembre de 2022, tiempo que resulta desproporcionado para acudir 7Radicación n.° 101109 SCLAJPT-12 V.00 en busca del amparo de las prerrogativas superiores, pues conforme al artículo 86 de la carta política el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» , demora que deja en entredicho la ocurrencia de la vulneración alegada. (Subraya la Sala). Finalmente, en cuanto al argumento traído en la impugnación, de que no se le puede exigir al condenado que tenga conocimientos jurídicos «para comprender que su presencia en las audiencias se constituía en una garantía fundamental protegida por la Constitución y que su vulneración
que no se le puede exigir al condenado que tenga conocimientos jurídicos «para comprender que su presencia en las audiencias se constituía en una garantía fundamental protegida por la Constitución y que su vulneración deprecaba en una nulidad procesal insubsanable», no es de recibo, porque precisamente para eso el procesado designó un apoderado de confianza, profesional del derecho que debió cumplir con el mandato conferido y velar por los intereses de su representado. De este modo, es evidente que Esteban Patiño Gaviria o su apoderado, no fueron diligentes en el uso de los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr la reivindicación de las garantías fundamentales que invocan, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. En ese orden de ideas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. 8Radicación n.° 101109
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Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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