CSJ - STL3280-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL3280-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3280-2021 Radicación n.° 92349 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MILENA DEL CARMEN BENAVIDES ACOSTA contra el fallo proferido el 20 de enero de 2021 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la JUEZ PRIMERO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZALSUCRE.
I. ANTECEDENTES La accionante manifestó en el escrito tuitivo que presentó el resguardo con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 92349
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Para el caso narró que solicitó copias del proceso laboral con radicado No. 2006-00102-00, de Carlos Alberto Martínez Verbel contra el municipio de Los Palmitos-Sucre. Informó que al momento de presentación de la acción habían transcurrido tres meses sin recibir respuesta de fondo, por parte de la funcionaria. Manifestó, igualmente, que la «señora juez tutelada está incumpliendo el numeral 5° del artículo 34 del Código Único
habían transcurrido tres meses sin recibir respuesta de fondo, por parte de la funcionaria. Manifestó, igualmente, que la «señora juez tutelada está incumpliendo el numeral 5° del artículo 34 del Código Único Disciplinario, por cuanto no cuidó la documentación e información del expediente laboral con radicado No. 200600102-00. Se presume que el expediente está perdido, destruido, o extraviado, y dada su presunta culpabilidad omite responder mi petición, guardando cómplice silencio». Solicitó, entonces, que se ordene la expedición de copias en PDF del proceso objeto de petición. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de diciembre de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la acción, requirió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, para que remitiera a la dirección electrónica de la Secretaría Adjunta de esa Colegiatura (scretribsupsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co), copia escaneada virtual del expediente contentivo del proceso ordinario laboral N° 2006-00102, iniciado por Carlos Alberto Martínez Verbel en contra del Municipio de Los Palmitos y 2Radicación n.° 92349 SCLAJPT-12 V.00 vinculó a las partes del citado proceso. En respuesta, el municipio de Los Palmitos solicit ó se le desvinculara de este trámite por falta de legitimación en la
2Radicación n.° 92349 SCLAJPT-12 V.00 vinculó a las partes del citado proceso. En respuesta, el municipio de Los Palmitos solicit ó se le desvinculara de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no ha vulnerado o amenazado derecho alguno, en consideración a que la petición se realizó al juzgado, donde obra el expediente. Por su parte, Carlos Alberto Martínez Verbel indicó que, por su parte, ha elevado solicitudes al juzgado para obtener copia del expediente objeto de la acción, así como ha instaurado acciones de tutela y ha ejercido vigilancia judicial a través de la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Sucre, sin éxito en ninguna de esas oportunidades. Narró también, que en su calidad de parte solicitó la reconstrucción del expediente, acudió ante la Defensoría del Pueblo de Sucre, acudió a la Sala Disciplinaria del CSJ Sucre, gestiones, igualmente, con resultado negativo. El juzgado conculcado no se pronunció. En fallo de 20 de enero de 2021 el tribunal decidió declarar improcedente la acción de amparo « por no consultar la residualidad que da soporte al instrumento tuitivo, en tanto la gestora tiene a la mano otra herramienta expedita para la verificación de la efectiva resolución o del letargo tempestivo de su connotada petitoria adjetiva, como lo es la solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional d la Judicatura de Sucre», sustentándose en fallos 3Radicación n.° 92349
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lo es la solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional d la Judicatura de Sucre», sustentándose en fallos 3Radicación n.° 92349
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STC8632-2019 y STC12510-2018.
Así mismo, señaló: Por demás, tampoco se avizora medio de convicción, afirmación o circunstancia que permita discernir que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, o que está expuesta a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que acceder a su pedimento, convertiría a esta justicia especial en una herramienta utilizable para indeterminado tipo de disputas, trastocando su finalidad y desnaturalizando a la par el rito dispuesto para tal fin, relegándolo a un plano excepcional para el que no fue instituido legalmente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los argumentos planteados en el escrito de tutela.
Argumentó su descontento manifestando que el fallador de primera instancia la confunde como parte procesal que debe utilizar los mecanismos del Código General del Proceso para la obtención de copias, cuando claramente de su escrito expresa que es un derecho de petición y que, en ningún momento, expuso calidad de parte procesal.
Arguyó que: Tanto petición como pedimento de copias del CGP, son dos figuras muy diferente[s], pues el primero, alude a la posibilidad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y el deber
figuras muy diferente[s], pues el primero, alude a la posibilidad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y el deber de éstas de responder en forma pronta, oportuna y de fondo (artículo 23 Superior); y aquí señores ad quem, donde “salta la 4Radicación n.° 92349 SCLAJPT-12 V.00 libre” (sic), me afinco en un derecho constitucional fundamental, como meraciudadana, pues REPITO, YO NO SOY PARTE PROCESAL, como para pedir copias acordes al art 114 del CGP. Solicitó, entonces, que se revoque la decisión impugnada, ordenando a la juez expida copia PDF del proceso laboral materia de la acción y se compulsen copias contra una juez renuente.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». De esta forma el constituyente garantiza a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una 5Radicación n.° 92349 SCLAJPT-12 V.00 orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Verificados los requisitos de procedibilidad y previo a resolver el fondo del asunto, es menester entrar a hacer diferencia sobre las solicitudes que se presentan ante las autoridades judiciales, para lo cual debemos dividirlas entre las que guardan directa relación con la función jurisdiccional y las que tiene un carácter meramente administrativo. En ese contexto, las jurisdiccionales están reguladas por las normas propias del proceso judicial y las segundas se tramitarán conforme al CPACA. Recuerda la Sala que en sentencia CC C951-2014, la Corte Constitucional señaló: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso
petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales. De igual manera, el tribunal de cierre constitucional en la sentencia CC T-425 de 2011, adoctrinó: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el 6Radicación n.° 92349 SCLAJPT-12 V.00 derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada. Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la
de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición y entrega.” Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso”. Esta Sala , en sentencias STL4477-2014, STL158172017, STL15639-2017 y STL1568-2021, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias de un proceso terminado y archivado , en la última de las providencias reseñadas se dijo: […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales, tal como ocurre en el sub examine, «tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa», así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 33142017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01. En el sub lite la accionante ha sido clara al manifestar en su requerimiento inicial al juzgado, datado 9 de septiembre de 2020, que se trata de un derecho de petición,
En el sub lite la accionante ha sido clara al manifestar en su requerimiento inicial al juzgado, datado 9 de septiembre de 2020, que se trata de un derecho de petición, con la finalidad de obtener copia del proceso, lo cual se enmarca dentro de la premisa de ser una solicitud con el carácter de administrativa , acorde con los términos advertidos en el presente fallo, consideraciones estas que dan como resultado que se haga preciso conceder la protección 7Radicación n.° 92349 SCLAJPT-12 V.00 solicitada, en tal virtud, esta Corporación amparará el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Frente a la solicitud de compulsar copias para examinar la actuación de la juez, se aclara que no es éste el mecanismo para ello, pues la tutela es una acción residual y excepcional para la protección inmediata de los derechos fundamentales violados o amenazados, pudiendo ella directa acudir al órgano de control disciplinario así a bien lo tiene para formular su queja, por lo cual se niega. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la JUZGADO PRIMERO
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la JUZGADO PRIMERO
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PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL SUCRE , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera completa la petición que presentó la accionante el 09 de septiembre de 2020.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
9Radicación n.° 92349
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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