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CSJ - STL3280-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL3280-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3280-2022 Radicación n.° 96835 Acta 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por la CLÍNICA DEL PRADO S.A.S. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. contra el fallo del 4 de febrero de 2022 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó YULIANA

MORALES MEJÍA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de su derechoRadicación n.° 96835

SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refirió que instauró demanda de responsabilidad médica en contra de la Clínica del Prado S.A.; asunto que conoció el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, despacho que, el 10 de marzo de 2021, absolvió a la demandada. Determinación que apeló y «en la oportunidad procesal otorgada […] [su apoderado] sustento (sic) de manera

despacho que, el 10 de marzo de 2021, absolvió a la demandada. Determinación que apeló y «en la oportunidad procesal otorgada […] [su apoderado] sustento (sic) de manera verbal y por espacio de varios minutos los reparos del recurso […] y los puntos de inconformidad. Adujo que, por auto de 11 de mayo de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la alzada, en aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, corrió traslado de 5 días para la sustentación de este. El 3 de septiembre de ese mismo año, dicha autoridad, declaró desierto el recurso, por cuanto no fue sustentado, presentó reposición, pero fue negada en proveído de 26 de octubre siguiente. Alegó que el tribunal vulneró su garantía constitucional, por cuanto el recurso de apelación fue sustentado en debida forma en primera instancia; de ahí que solicitó se dejara sin efecto las providencias emitidas por el tribunal el 3 de septiembre de 2021 y 26 de octubre del mismo año. 2Radicación n.° 96835

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su

notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín destacó que, dentro del trámite del proceso, fueron surtidas todas las etapas correspondientes, sin que existiera vulneración alguna por parte de ese despacho. Seguros Generales de Suramericana S.A. y la Clínica del Prado S.A.S. enfatizaron que «la inconformidad se expresa ante la primera instancia y la argumentación ante el superior»; por lo que pidieron se negara el presente amparo toda vez que no ocurrió ningún exceso de formalismo. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil accedió el amparo, pero luego se decretó la nulidad por la indebida notificación de algunas de las partes interesadas, es así que luego de que se rehiciera el trámite, m ediante sentencia de 2 de febrero de 2022, concedió la tutela y ordenó «dejar sin efecto el interlocutorio de 26 de octubre 2021, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró desierta la apelación que la accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso n° […] 2019-00201 y las demás providencias que de él 3Radicación n.° 96835 SCLAJPT-12 V.00 dependan, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas […] adopte las medidas necesarias a fin de continuar

3Radicación n.° 96835 SCLAJPT-12 V.00 dependan, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas […] adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento». Lo anterior, por cuanto estableció: […] es propicio recordar que las expresiones reparos concretos y sustentación obedecen, en últimas, a la materialización de una misma institución procesal adoptada por la actual legislación adjetiva, esto es, la pretensión impugnativa, figura que implicó la delimitación de la competencia del ad quem a los asuntos que específicamente reprocha el apelante, punto de partida del que puede colegirse que la finalidad de estas dos cargas enunciadas corresponde a delimitar el escenario en el que se deberá desarrollar el debate de la segunda instancia. Así pues, la existencia de estas dos figuras (reparos concretos y sustentación) comportan dos aspectos disímiles para los cuales el legislador ha señalado formas distintas en cuanto a su realización, pero que atienden a un mismo cometido que es el de limitar el ejercicio del ad quem, razón por la que puede colegirse que a pesar de no ser la forma idónea y en vigencia del Decreto 806 de 2020, pueden incluso confluir en un mismo acto escrito u oral sin que ello desconozca la naturaleza propia de cada expresión o conlleve a la aplicación irreflexiva de la deserción contemplada en la ley, pues siempre que logre deducirse suficiente, anticipada u oportunamente la sustentación (argumentación) de la alzada será procedente su correspondiente tramitación. […]

contemplada en la ley, pues siempre que logre deducirse suficiente, anticipada u oportunamente la sustentación (argumentación) de la alzada será procedente su correspondiente tramitación. […] Por otra parte, no se pierde de vista que la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustancial y que, en tal sentido, resulta significativo diferenciar que una cuestión significa frente a quién se interpone una sustentación y otra muy distinta es a quién se halla dirigida, de manera tal que, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 y tratándose del desarrollo argumentativo escrito de los reparos a la sentencia, desde el punto de vista ius fundamental, no resta valor que tal actividad sea elevada ante a quo o directamente a su superior funcional, pues en últimas, no queda duda que el destinatario de dicho raciocinio no es otro que el juez de segundo grado. De ahí, que pueda predicarse que, si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas actuales, podrá 4Radicación n.° 96835 SCLAJPT-12 V.00 ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación. Luego indicó que, después de revisado el expediente, se observó que: […] la queja medular que la censora se circunscribe a que el Tribunal declarara la deserción de su alzada a pesar de que la misma se hallaba sustentada desde el mismo momento de su

observó que: […] la queja medular que la censora se circunscribe a que el Tribunal declarara la deserción de su alzada a pesar de que la misma se hallaba sustentada desde el mismo momento de su interposición, decisión que la agencia accionada soportó, en el siguiente argumento basilar: Sobre este tema, mediante sentencia SC3148-2021, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de julio de 2021, radicado 05360 31 10 002 2014 00403 02, M.P. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, se unificó la posición frente al momento procesal en el cual el recurrente debía sustentar la apelación promovida en contra de la sentencia, tal como se explicó en el auto atacado, que no es otro que ante el Superior, destacando que ello es viable tanto bajo el imperio del precepto 322 del Código General del Proceso, como bajo la vigencia del Decreto 806 de 2020. Es que, frente a la sustentación, conforme viene de señalarse, era necesario realizarla en esta instancia, independientemente de que el trámite que se aplicara fuera el establecido en el Código General del Proceso, o en el Decreto 806 de 2020, pues en ambos eventos, no resulta admisible como tal el pronunciamiento que se realice ante el a quo. De allí, emerge con claridad que la cavilación transcrita se torna contradictoria como quiera que desconoció el mismo precedente del que se sirvió, es decir, el Tribunal consideró que la unificación jurisprudencial expuesta en la sentencia SC3148-2021 resultaba

contradictoria como quiera que desconoció el mismo precedente del que se sirvió, es decir, el Tribunal consideró que la unificación jurisprudencial expuesta en la sentencia SC3148-2021 resultaba aplicable a los asuntos regidos por el Decreto 806 de 2020 a pesar de que en ese mismo pronunciamiento se dejó dicho lo contrario. Finalmente, aclaró que: Ahora bien, no significa lo anterior que el actuar del apoderado haya sido precisamente adecuado conforme a las normas que regulan el asunto, pues como ya se dijo, omitir la realización de la sustentación en la etapa prevista específicamente por el legislador devela un actuar deficiente por parte del mandatario y un desconocimiento ostensible a su deber observancia diligente de los términos procesales prestablecidos. Empero, al hallarse desarrollados sus reparos -como lo reconoció el mismo Tribunal 5Radicación n.° 96835 SCLAJPT-12 V.00 en el auto criticado-, mal se haría en cercenar a la parte que representa, el derecho supralegal de impugnar las decisiones adversas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Clínica del Prado S.A.S. impugnó y precisó que tal como lo indicaron los magistrados que salvaron voto en la sentencia de primer grado constitucional, en este asunto la determinación tomada por el tribunal convocado se ajustó a lo establecido en el Decreto 806 de 2020, de ahí que no había lugar a conceder el amparo «para suplir el actuar poco diligente del apoderado de la parte demandante».

tomada por el tribunal convocado se ajustó a lo establecido en el Decreto 806 de 2020, de ahí que no había lugar a conceder el amparo «para suplir el actuar poco diligente del apoderado de la parte demandante». Y, Seguros Generales Suramericana S.A. enfatizó en su impugnación que la parte demandante solo enunció sus reparos ante la primera instancia, pero nunca presentó la sustentación ante el tribunal «y la consecuencia del actuar negligente del apoderado de la accionante reconocido por la propia Corte Suprema en su sentencia, es la declaración del recurso como desierto».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados

6Radicación n.° 96835 SCLAJPT-12 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la parte accionante pretende dejar sin efecto los autos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 3 de septiembre de 2021 que declaró desierto el recurso de apelación y el de 26 de octubre siguiente, que negó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 3 de septiembre de 2021 que declaró desierto el recurso de apelación y el de 26 de octubre siguiente, que negó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior. La Sala de Casación Civil concedió el amparo al concluir que presentar el recurso de apelación de forma anticipada «bajo las circunstancias legislativas actuales, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación” y que «la unificación jurisprudencial que se expuso en la sentencia SC3148-2021, resultaba aplicable a los asuntos regidos por el Decreto 806 de 2020 a pesar de que en ese mismo pronunciamiento se [dijo] lo contrario». Seguros Generales de Suramericana S.A. y la Clínica del Prado S.A.S. impugnaron y destacaron que la decisión que tomó el tribunal se ajustó a lo establecido en el Decreto 806 de 2020, de ahí que no había lugar a conceder el amparo, teniendo en cuenta « para suplir el actuar poco diligente del apoderado de la parte demandante». 7Radicación n.° 96835

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Ahora, en el proceso cuestionado se tiene que, por auto de 3 de septiembre de 2021, el tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado, al interior del proceso de responsabilidad médica, dando aplicación a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en el fallo CSJ SC3148-2021 en el que se

recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado, al interior del proceso de responsabilidad médica, dando aplicación a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en el fallo CSJ SC3148-2021 en el que se indicó que «los reparos concretos se debían presentar ante el Juez de primera instancia, conforme a lo establecido en el inciso 2° del numeral 3° del precepto 322 del Código General del Proceso; y la sustentación debía hacerse ante el Superior, aún bajo la vigencia del Decreto 806 de 2020» y, también precisó que «una cosa es la activación del recurso de apelación con los reparos concretos que se advierten o manifiestan en primera instancia, y otra muy distinta es la sustentación que debe realizarse en segunda instancia dentro de la oportunidad establecida por el legislador». Por lo anterior, determinó que, al acoger la anterior posición, no se podía tener en cuenta como sustentación lo expuesto ante el juez de primer grado, dado que esta debió realizarse dentro del término de 5 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806. Frente a esa decisión, la parte accionante promovió recurso de reposición, pues, a su juicio, sustentó el medio vertical en debida forma, en el que expuso con detalle los reparos que le endilgó a la determinación de primer grado, ante dicho a quo. No obstante, en auto del 26 de octubre de 2021, la 8Radicación n.° 96835 SCLAJPT-12 V.00 autoridad judicial accionada no accedió y advirtió que la

ante dicho a quo. No obstante, en auto del 26 de octubre de 2021, la 8Radicación n.° 96835 SCLAJPT-12 V.00 autoridad judicial accionada no accedió y advirtió que la sustentación debía efectuarse en esa instancia, «independientemente de que el trámite que se aplicara fuera el establecido en el Código General del Proceso, o en el Decreto 806 de 2020, pues en ambos eventos, no resulta admisible como tal el pronunciamiento que se realice ante el a quo. Lo único que varió, y se puso de presente en el auto pertinente, fue que ya no se celebraría audiencia en segunda instancia para sustentar la apelación, si no que ahora debe hacerse por escrito y a través de medios electrónicos». Por último, explicó que: […] entender que una “pre-sustentación” como algunos la denominan, que unos reparos ampliamente expuestos, equivalen a la sustentación misma ante el superior, desconoce la unificación mencionada, y, además, conduce a la inseguridad jurídica y a la incertidumbre, tornando lo que debía ser regla general en pura “casuística”, pues ahora será cada juez o magistrado quien defina, según su criterio, si esos reparos ampliamente expuestos equivalen a sustentación; sin dejar de lado que también se ponen en entredicho los derechos de la contraparte, de quien no apeló, pues estará sujeto, primero, a la decisión del juez o magistrado ad-quem sobre si existe o no

lado que también se ponen en entredicho los derechos de la contraparte, de quien no apeló, pues estará sujeto, primero, a la decisión del juez o magistrado ad-quem sobre si existe o no sustentación; y segundo, se le dificultará en grado sumo pronunciarse, pues no se sabe con certeza si habrá o no traslado del recurso, en tanto, inicialmente sólo se trataba de reparos y el traslado está previsto en el decreto 806 de 2020 para la sustentación como tal. De lo expuesto, resulta indiscutible que el tribunal atacado no incurrió en una vía de hecho que conlleve al desconocimiento de los derechos alegados por la parte accionante, por el contrario, garantizó tales prerrogativas, pues el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los 9Radicación n.° 96835 SCLAJPT-12 V.00 derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso. En consecuencia, es evidente que la autoridad judicial accionada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y no se puede fundamentar la

la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y no se puede fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora, es menester señalar que esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia no era necesaria, siempre y cuando se hubiera presentado los argumentos suficientes ante el a quo, pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021. 10Radicación n.° 96835

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Finalmente, cabe precisar que, en un caso de idénticos contornos, esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL7317-2021 en la que dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver

la sentencia CSJ STL7317-2021 en la que dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que, revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún

sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó que, sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con 11Radicación n.° 96835 SCLAJPT-12 V.00 base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario,

observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en

del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: 12Radicación n.° 96835

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Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará. Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo pretendido, por las razones expuestas.

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo pretendido, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo Voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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